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DECISIÓN AMPARO ROL C4164-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Pablo González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenando entregar copia de toda documentación relacionada con los trabajos de maquinaria pesada ordenados y/o efectuados por dicho órgano público o a su nombre, en el río Mapocho entre el sector La Palma (comunas de Talagante y El Monte) y el puente El Monte, incluyendo copia de los estudios respectivos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4164-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de agosto de 2018, don Pablo González Martínez solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente DOH, "copia de toda documentación relacionada con trabajos de maquinaria pesada ordenados y/o efectuados por DOH o al menos a nombre de la DOH en el río Mapocho entre el sector La Palma (comunas de Talagante y El Monte) y el puente El Monte. Los trabajos incluyen la desaparición de dos brazos del río del lado de El Monte para ¨encajonarlo¨ hacia el centro. Se solicita copia de los estudios respectivos".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información mediante Minuta de Respuesta, Consulta N° 112.958, de fecha 04 de septiembre de 2018, señalando, en síntesis, que el trabajo que se está realizando consiste en confeccionar un semi encauzamiento en el centro del cauce, para distribuir equitativamente el caudal que se concentra en la ribera derecha y en menor medida en la ribera izquierda, por tres zonas, que serían los brazos existentes (en ribera izquierda y derecha) y el nuevo brazo central que se materializará con el encauzamiento en ejecución. Agrega, que la longitud de este semi encauzamiento, corresponde a unos 1.800 metros lineales aproximadamente, partiendo a 850 metros de aguas arriba del puente antiguo y terminando a unos 200 metros aguas abajo del puente nuevo, indicando que la distancia entre ambos puentes es de unos 750 metros lineales.</p>
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Hace presente que el encauzamiento realizado corresponde a trabajos de conservación de las obras de defensa para la protección de obras de infraestructura vial, por parte de la Dirección de Vialidad, y en conformidad a lo establecido, el trabajo se ejecuta de manera coordinada con la Dirección de Obras Hidráulicas.</p>
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Finalmente, señala que conforme a las competencias de la Dirección de Obras Hidráulicas y de la Dirección de Vialidad, no se desarrolla proyecto para este tipo de obras de conservación.</p>
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3) AMPARO: El 04 de septiembre de 2018, don Pablo González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto lo solicitado es copia de toda la documentación de respaldo respecto de la devastación causada por la DOH y Dirección de Vialidad en el Río Mapocho de las comunas de Talagante, y sólo se le entregó una carta de la Directora Regional detallando los hechos sin ninguno de los respaldos solicitados a los actos administrativos. Agrega, que no resulta consistente que no exista documentación asociada a lo requerido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, mediante oficio N° E8269, de fecha 25 de octubre de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habría otorgado información que no corresponde a la solicitada; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado, destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto copia de toda la documentación relacionada con los trabajos de maquinaria pesada en el río Mapocho, ordenados y/o efectuados por Dirección de Obras Hidráulicas o a su nombre, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, al respecto el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, se limitó a explicar los trabajos que se desarrollan en la zona del río Mapocho a que se refiere el requerimiento formulado, agregando que conforme a las competencias de la Dirección de Obras Hidráulicas y de la Dirección de Vialidad, no se desarrolla proyecto para este tipo de obras de conservación. Cabe tener presente que el órgano requerido no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio singularizado en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, situación que se le representará al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la información pedida es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». A su turno, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...».</p>
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4) Que, por otra parte, respecto de lo señalado por el órgano reclamado en orden a que no desarrolla proyectos para obras de conservación, en primer lugar, cabe tener en consideración que lo pedido no es copia de un proyecto de las obras que se realizan en el tramo del río Mapocho, sino que copia de toda documentación relacionada con los trabajos de maquinaria pesada, sobre lo cual no se pronunció en su respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, no acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco habiéndose acreditado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo ordenando entregar la información reclamada, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. O en su defecto señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo González Martínez en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia de toda documentación relacionada con los trabajos de maquinaria pesada ordenados y/o efectuados por DOH o al menos a nombre de la DOH en el río Mapocho entre el sector La Palma (comunas de Talagante y El Monte) y el puente El Monte, incluyendo copia de los estudios respectivos.</p>
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ii. En su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo González Martínez y al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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