Decisión ROL C1020-11
Reclamante: LEONARDO RAMÍREZ CAMUS  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por no haber dado respuesta a su presentación referida al nombre del receptor judicial en una causa individualizada. El Consejo declara inadmisible por no ser aplicables las normas de acceso a la información al organismo en cuestión. Pues las normas de la Ley de Transparencia sólo son aplicables a los órganos que expresamente señala, y en el art. 2° del Reglamento de la ley ya señalada, excluye expresamente a los tribunales especiales. El art. 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, señala que los Juzgados de Policía Local como tribunales especiales.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1020-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Antofagasta</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Leonardo Ram&iacute;rez Camus</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 16.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 274 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1020-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 14 de julio de 2011, don Leonardo Ram&iacute;rez Camus solicit&oacute; al Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Antofagasta, conocer el nombre del receptor judicial en la causa &ldquo;Galleguillos con Ram&iacute;rez&rdquo;, Rol N&deg; 3698/2010, que seg&uacute;n documento firmado por este &uacute;ltimo y que obra en autos, el d&iacute;a 09 de agosto de 2010 notific&oacute; por c&eacute;dula al recurrente.</p> <p> 2) Que, en fecha indeterminada, el reclamante habr&iacute;a recibido una respuesta verbal de parte de un funcionario de ese Juzgado quien le habr&iacute;a indicado que no se le entregar&iacute;a una respuesta por escrito.</p> <p> 3) Que, el 10 de agosto de 2011, don Leonardo Ram&iacute;rez Camus interpuso a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Antofagasta e ingresado a este Consejo el 16 de agosto del presente a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Antofagasta, fundado en que ese &oacute;rgano no dio respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, o bien, como ocurre en la especie, en los casos en que estas solicitudes no son respondidas, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, estos &uacute;ltimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 5) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C188-10 y C220-11.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Leonardo Ram&iacute;rez Camus, de 10 de agosto de 2011, en contra del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Antofagasta, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Ram&iacute;rez Camus, y al Sr. Juez Titular del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>