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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4177-18 y C4178-18</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Sebastián Palacios.</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente información:</p>
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- Copias de las solicitudes presentadas por el interno consultado y de las Actas del Consejo Técnico que se pronunciaron sobre éstas, tarjando previamente el número de cédula nacional de identidad, edad, firma y los datos relativos al estado de salud de aquél, así como también, el nombre de las personas que apoyaron dichas solicitudes.</p>
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- Las resoluciones que remiten las Actas del Consejo Técnico, que se pronunciaron respecto de cada una de las solicitudes de permiso presentadas por el interno en cuestión.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que da cuenta de antecedentes que permiten efectuar un control social respecto al adecuado otorgamiento de los beneficios a la persona consultada.</p>
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Se rechazan estos amparos en cuanto a documentación distinta de la ya analizada, por no obrar en poder del órgano reclamado sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Gendarmería de Chile.</p>
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En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C4177-18 y C4178-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de agosto de 2018, don Sebastián Palacios solicitó a Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "La(s) solicitud(es) que el condenado Celestino Córdova Tránsito, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, haya formulado (desde su ingreso a cumplir condena) para que se le concediera un permiso especial para visitar un "Rewe" con fines espirituales".</p>
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b) "Las actas de la Comisión Encargada de evaluar la o las solicitudes que el condenado Celestino Córdova Tránsito haya realizado".</p>
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c) "Las resoluciones que Gendarmería de Chile haya adoptado respecto de las solicitudes efectuadas por el condenado Córdova Tránsito".</p>
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d) "Todo documento o información que se haya tomado en consideración para resolver las solicitudes que Córdova Tránsito haya realizado".</p>
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e) "Listado de personas que hayan visitado al condenado Celestino Córdova Tránsito desde su ingreso a cumplir condena".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: Mediante declaración, de fecha 30 de agosto de 2018, el interno consultado, no acepta dar la información al reclamante, señalando que "solicito mayor información del solicitante sobre mi situación".</p>
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3) RESPUESTA: Gendarmería de Chile, mediante carta N° 2429, de fecha 29 de agosto de 2018, denegó el acceso a lo pedido atendida la oposición a la entrega manifestada por la persona aludida en la solicitud, tras la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, consideran que respecto a lo pedido se configuran las causales de secreto o reserva señaladas en el artículo 2, N° 2 y N° 5, de la ley mencionada.</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, hacen presente que, atendido el contenido de lo solicitado, consideran que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales, en particular, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de la persona expresamente aludida en solicitud. A mayor abundamiento, hacen presente que la oposición manifestada por el interno aludido en el requerimiento, que da cuenta de su interés de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad.</p>
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Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de excepción establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 7 y 10, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En tal sentido, concluyen que los antecedentes pedidos provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que, en cumplimiento de la ley antes mencionada, no hará entrega de aquellos, puesto que contienen datos de carácter personal -y sensible- de la persona consultada.</p>
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4) AMPAROS: Con fecha 4 de septiembre de 2018, don Sebastián Palacios dedujo amparos Roles C4177-18 y C4178-18, a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo que se desiste respecto de lo pedido en el literal e) del requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E7.514, de fecha 4 de octubre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicitándole, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y, (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 1310/18, de fecha 22 de octubre de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que denegó el acceso a lo pedido atendida la oposición del interno a quien se refiere la información solicitada, tras la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, consideran que en el presente caso concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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Respecto a la causal establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sostienen que si bien es cierto, ésta deber ser alegada por el titular, estiman que al entregar información respecto a la divulgación de las solicitudes realizadas por el interno y la tramitación de ellas ya sea acogiéndola o rechazándola corresponden al ámbito de su vida privada, el cual no por estar privado de libertad pierde su derecho a la intimidad, sino también la seguridad e intimidad de su familia o cercanos, exponiéndolos a una estigmatización social por efecto expansivo de los actos cometidos por aquel.</p>
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Que, realizar una solicitud por una persona determinada, sea cual sea su calidad procesal, es una manifestación de voluntad, la cual es externalizada a través del acto, y que en definitiva está amparado por el derecho a petición, voluntad que es motivada por alguna circunstancia que debe ser expresada ante las autoridades penitenciarias en este caso. La motivación según lo define la Real Academia Española corresponde a "Reconocimiento mental previo a una acción que anima a una persona a ejecutarla con interés y diligencia", así las cosas se desarrolla en el fuero interno de la persona y por tanto no cabe duda que dicha motivación es en el desarrollo de vida íntima y privada.</p>
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Que, de esta forma, consideran que revelar las solicitudes del interno, ya sea con fines espirituales o de otra índole, con sus correspondientes evaluaciones y decisiones de otorgamiento o rechazo, dañaría su vida privada, como también la de sus familiares y cercanos al dar a conocer las motivaciones que ponen en movimiento su voluntad.</p>
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Que, lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, en virtud de lo cual ese Servicio consideró que no se cumplía con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley.</p>
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Que, así las cosas es de conocimiento púbico, y como el mismo solicitante señala en su requerimiento que las presentaciones del interno consultado se basan en sus creaciones religiosas, ámbito de datos sensibles según lo señalado en la ley N° 19.628.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducidos al interno señalado en la solicitud, mediante oficio No E7.526, de fecha 5 de octubre de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El tercero involucrado, mediante carta, remitida a este Consejo conjuntamente con los descargos presentados por el órgano reclamado, se opuso a la entrega de lo requerido, en atención a que "dicha información contiene antecedentes personales míos y de otras personas que en esta oportunidad no estoy dispuesto a que sea entregado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4177-18 y C4178-18, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular aquellos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribiéndose a lo pedido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que denegó su acceso en atención a la oposición manifestada por el interno a quien se refiere la información, así como también, por la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628.</p>
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3) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile - en adelante decreto ley N° 2.859-, al órgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos, así como también, contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social - artículo 3, letras a) y f)-. Por su parte, el decreto supremo N° 528/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios" - en adelante D.S. N° 528-; establece y regula "los permisos de salida", los que se definen como "beneficios que forman parte de las actividades de reinserción social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes: a) la salida esporádica; b) la salida dominical; c) la salida de fin de semana, y d) la salida controlada al medio libre". (Artículo 96)</p>
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4) Que respecto del permiso denominado "salida esporádica", en el D.S. N° 528 se establece que "el Alcaide, previo informe del Consejo Técnico respectivo, podrá otorgar permisos de salida, con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las actividades indicadas en el artículo 95, por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines". (Artículo 102, inciso segundo) Por su parte, el artículo 95 citado, dispone que "La Administración Penitenciaria fomentará el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales por parte de los internos".</p>
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5) Que lo pedido es copia de las solicitudes a visitar su "rewe", formuladas por un interno que se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un centro penitenciario; las actas del Consejo Técnico que las evaluaron; las resoluciones adoptadas por Gendarmería de Chile respecto de aquellas, así como todo otro antecedente que haya sido tomado en consideración para resolverlas. De esta forma, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido se refiere a información generada en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a Gendarmería de Chile, en consecuencia, de carácter pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.</p>
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6) Que, el órgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación del derecho a la intimidad y a la vida privada del interno en cuestión. Al respecto, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmería de Chile para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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7) Que, respecto de la oposición presentada por el interno consultado, en ésta sólo se manifiesta que la información reclamada contiene datos personales, tanto de él como de otras personas. En este punto, si consideramos esa alegación en relación a la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, ésta resulta insuficiente, pues no se señala, al menos, los derechos afectados con la divulgación de lo pedido, ni la forma en que éstos se verían vulnerados, por lo tanto, este Consejo estima que no se logra acreditar aquella. Lo anterior, aún si tenemos presente lo dispuesto en el artículo 2 del D.S. N° 518, que establece que será el principio rector de la actividad penitenciaria "el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres"; así como también, que el artículo 8 prescribe que "Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los datos y de la información que maneje de las personas sometidas a su custodia y control"; pues se debe considerar que en este caso, lo reclamado dice relación, específicamente, con solicitudes realizadas con el fin de obtener un beneficio, que significa una excepción temporal al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al interno en cuestión. Por lo tanto, se refiere, particularmente, al derecho perdido por aquel tras condena dictada por un Tribunal de la República.</p>
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8) Que, por otro lado, si la oposición del interno en cuestión se enmarca dentro del procedimiento establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.628, aquella debemos relacionarla con lo alegado por el órgano reclamado, en orden a que se configura respecto de lo reclamado, la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia con relación a los artículos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N° 19.628. En este punto, se debe tener presente lo razonado en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente decisión, además, de señalar que salvo las solicitudes presentadas por el interno, los demás antecedentes pedidos se refieren a actos administrativos dictados por Gendarmería de Chile, en el cumplimiento de la función de dirigir todos los establecimientos penales del país, que el artículo 3, letra a), del decreto ley N° 2.859, le otorga.</p>
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9) Que, siguiendo lo razonado en los considerandos anteriores, la información pedida, en general, resulta una herramienta útil para conocer la forma en que se está ejecutando la política penitenciaria del país, en particular, en lo concerniente a cómo se califican a los postulantes a los beneficios establecidos por el ordenamiento jurídico para aquellos. Por lo tanto, debido a que en ejercicio de sus funciones a Gendarmería de Chile, es a quien le corresponde de manera exclusiva el otorgamiento del permiso solicitado, el que constituye una excepción temporal a la pena de privación de libertad a la que fue condenado por sentencia firme y ejecutoriada de un Tribunal de la República, por la comisión de hechos que la ley y, por ende, la sociedad ha estimado como punibles. Además, se debe considerar que todas las solicitudes presentadas, inclusos las rechazadas, constituyen fundamentos, en definitiva, de la resolución última que otorgó el beneficio. En este sentido, si bien se reconoce que parte de los antecedentes requeridos contienen datos personales e incluso sensibles, reglados por el régimen de protección a que se refiere la ley N° 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aquél, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificación para, en este caso, el otorgamiento del beneficio en cuestión, de suyo excepcional, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgación a terceros.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, de la revisión del contenido de las solicitudes presentadas por el interno y de las Actas de Consejo Técnico, se constata que éstas contienen datos personales - cédula nacional de identidad, edad y firma-, así como sensibles - aquellos relativos a su estado de salud-, del interno consultado; además del nombre de personas que apoyaron dichas solicitudes - terceros ajenos al presente procedimiento-; cuya divulgación no constituye un aporte al necesario control social de la ciudadanía, respecto a la obtención de beneficios por parte de las personas privadas de libertad, en virtud de lo razonado en el considerando anterior. De esta forma, se requerirá su entrega, tarjando previamente dichos antecedentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y de la facultad establecida en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, esto es, todo documento o información que se haya tomado en consideración para resolver las solicitudes realizadas, se debe hacer presente que por medio de ordinario N° 09.02.04.2823/18, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, se informó a este Consejo, que remiten la totalidad de la información requerida. Así, de la revisión de aquella, y de la normativa citada en los considerandos tercero y cuarto de la presente decisión, se concluye que no existe más documentación que las solicitudes, Actas del Consejo Técnico y resoluciones del Jefe del Establecimiento Penitenciario que remite estas últimas. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazarán estos amparos en este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por Sebastián Palacios en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Copia de las solicitudes presentadas por el interno consultado, como de las Actas del Consejo Técnico que se pronunciaron sobre aquellas, tarjando previamente la cédula nacional de identidad, edad, firma y los datos relativos al estado de salud de aquel, además del nombre de personas que apoyaron dichas solicitudes Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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ii. Copias de las resoluciones que remiten las Actas del Consejo Técnico, que se pronunciaron respecto de las solicitudes de permiso presentadas por el interno en cuestión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar estos amparos respecto de antecedentes distintos de los analizados, por no obrar en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Sebastián Palacios, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y al tercero involucrado en estos amparos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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