Decisión ROL C4178-18
Reclamante: SEBASTIÁN PALACIOS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente información: - Copias de las solicitudes presentadas por el interno consultado y de las Actas del Consejo Técnico que se pronunciaron sobre éstas, tarjando previamente el número de cédula nacional de identidad, edad, firma y los datos relativos al estado de salud de aquél, así como también, el nombre de las personas que apoyaron dichas solicitudes. - Las resoluciones que remiten las Actas del Consejo Técnico, que se pronunciaron respecto de cada una de las solicitudes de permiso presentadas por el interno en cuestión. Lo anterior, por tratarse de información pública, que da cuenta de antecedentes que permiten efectuar un control social respecto al adecuado otorgamiento de los beneficios a la persona consultada. Se rechazan estos amparos en cuanto a documentación distinta de la ya analizada, por no obrar en poder del órgano reclamado sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Gendarmería de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4177-18 y C4178-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Palacios.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copias de las solicitudes presentadas por el interno consultado y de las Actas del Consejo T&eacute;cnico que se pronunciaron sobre &eacute;stas, tarjando previamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, edad, firma y los datos relativos al estado de salud de aqu&eacute;l, as&iacute; como tambi&eacute;n, el nombre de las personas que apoyaron dichas solicitudes.</p> <p> - Las resoluciones que remiten las Actas del Consejo T&eacute;cnico, que se pronunciaron respecto de cada una de las solicitudes de permiso presentadas por el interno en cuesti&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que da cuenta de antecedentes que permiten efectuar un control social respecto al adecuado otorgamiento de los beneficios a la persona consultada.</p> <p> Se rechazan estos amparos en cuanto a documentaci&oacute;n distinta de la ya analizada, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C4177-18 y C4178-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de agosto de 2018, don Sebasti&aacute;n Palacios solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La(s) solicitud(es) que el condenado Celestino C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, haya formulado (desde su ingreso a cumplir condena) para que se le concediera un permiso especial para visitar un &quot;Rewe&quot; con fines espirituales&quot;.</p> <p> b) &quot;Las actas de la Comisi&oacute;n Encargada de evaluar la o las solicitudes que el condenado Celestino C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito haya realizado&quot;.</p> <p> c) &quot;Las resoluciones que Gendarmer&iacute;a de Chile haya adoptado respecto de las solicitudes efectuadas por el condenado C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito&quot;.</p> <p> d) &quot;Todo documento o informaci&oacute;n que se haya tomado en consideraci&oacute;n para resolver las solicitudes que C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito haya realizado&quot;.</p> <p> e) &quot;Listado de personas que hayan visitado al condenado Celestino C&oacute;rdova Tr&aacute;nsito desde su ingreso a cumplir condena&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: Mediante declaraci&oacute;n, de fecha 30 de agosto de 2018, el interno consultado, no acepta dar la informaci&oacute;n al reclamante, se&ntilde;alando que &quot;solicito mayor informaci&oacute;n del solicitante sobre mi situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 2429, de fecha 29 de agosto de 2018, deneg&oacute; el acceso a lo pedido atendida la oposici&oacute;n a la entrega manifestada por la persona aludida en la solicitud, tras la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, consideran que respecto a lo pedido se configuran las causales de secreto o reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 2, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la ley mencionada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, hacen presente que, atendido el contenido de lo solicitado, consideran que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, en particular, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de la persona expresamente aludida en solicitud. A mayor abundamiento, hacen presente que la oposici&oacute;n manifestada por el interno aludido en el requerimiento, que da cuenta de su inter&eacute;s de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad.</p> <p> Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En tal sentido, concluyen que los antecedentes pedidos provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que, en cumplimiento de la ley antes mencionada, no har&aacute; entrega de aquellos, puesto que contienen datos de car&aacute;cter personal -y sensible- de la persona consultada.</p> <p> 4) AMPAROS: Con fecha 4 de septiembre de 2018, don Sebasti&aacute;n Palacios dedujo amparos Roles C4177-18 y C4178-18, a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que se desiste respecto de lo pedido en el literal e) del requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E7.514, de fecha 4 de octubre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1310/18, de fecha 22 de octubre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que deneg&oacute; el acceso a lo pedido atendida la oposici&oacute;n del interno a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, tras la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, consideran que en el presente caso concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Respecto a la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sostienen que si bien es cierto, &eacute;sta deber ser alegada por el titular, estiman que al entregar informaci&oacute;n respecto a la divulgaci&oacute;n de las solicitudes realizadas por el interno y la tramitaci&oacute;n de ellas ya sea acogi&eacute;ndola o rechaz&aacute;ndola corresponden al &aacute;mbito de su vida privada, el cual no por estar privado de libertad pierde su derecho a la intimidad, sino tambi&eacute;n la seguridad e intimidad de su familia o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por aquel.</p> <p> Que, realizar una solicitud por una persona determinada, sea cual sea su calidad procesal, es una manifestaci&oacute;n de voluntad, la cual es externalizada a trav&eacute;s del acto, y que en definitiva est&aacute; amparado por el derecho a petici&oacute;n, voluntad que es motivada por alguna circunstancia que debe ser expresada ante las autoridades penitenciarias en este caso. La motivaci&oacute;n seg&uacute;n lo define la Real Academia Espa&ntilde;ola corresponde a &quot;Reconocimiento mental previo a una acci&oacute;n que anima a una persona a ejecutarla con inter&eacute;s y diligencia&quot;, as&iacute; las cosas se desarrolla en el fuero interno de la persona y por tanto no cabe duda que dicha motivaci&oacute;n es en el desarrollo de vida &iacute;ntima y privada.</p> <p> Que, de esta forma, consideran que revelar las solicitudes del interno, ya sea con fines espirituales o de otra &iacute;ndole, con sus correspondientes evaluaciones y decisiones de otorgamiento o rechazo, da&ntilde;ar&iacute;a su vida privada, como tambi&eacute;n la de sus familiares y cercanos al dar a conocer las motivaciones que ponen en movimiento su voluntad.</p> <p> Que, lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de lo cual ese Servicio consider&oacute; que no se cumpl&iacute;a con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley.</p> <p> Que, as&iacute; las cosas es de conocimiento p&uacute;bico, y como el mismo solicitante se&ntilde;ala en su requerimiento que las presentaciones del interno consultado se basan en sus creaciones religiosas, &aacute;mbito de datos sensibles seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de los amparos deducidos al interno se&ntilde;alado en la solicitud, mediante oficio No E7.526, de fecha 5 de octubre de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El tercero involucrado, mediante carta, remitida a este Consejo conjuntamente con los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, se opuso a la entrega de lo requerido, en atenci&oacute;n a que &quot;dicha informaci&oacute;n contiene antecedentes personales m&iacute;os y de otras personas que en esta oportunidad no estoy dispuesto a que sea entregado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4177-18 y C4178-18, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular aquellos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose a lo pedido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que deneg&oacute; su acceso en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por el interno a quien se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, por la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante decreto ley N&deg; 2.859-, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos, as&iacute; como tambi&eacute;n, contribuir a la reinserci&oacute;n social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecuci&oacute;n de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegraci&oacute;n al grupo social - art&iacute;culo 3, letras a) y f)-. Por su parte, el decreto supremo N&deg; 528/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba &quot;Reglamento de Establecimientos Penitenciarios&quot; - en adelante D.S. N&deg; 528-; establece y regula &quot;los permisos de salida&quot;, los que se definen como &quot;beneficios que forman parte de las actividades de reinserci&oacute;n social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes: a) la salida espor&aacute;dica; b) la salida dominical; c) la salida de fin de semana, y d) la salida controlada al medio libre&quot;. (Art&iacute;culo 96)</p> <p> 4) Que respecto del permiso denominado &quot;salida espor&aacute;dica&quot;, en el D.S. N&deg; 528 se establece que &quot;el Alcaide, previo informe del Consejo T&eacute;cnico respectivo, podr&aacute; otorgar permisos de salida, con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las actividades indicadas en el art&iacute;culo 95, por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines&quot;. (Art&iacute;culo 102, inciso segundo) Por su parte, el art&iacute;culo 95 citado, dispone que &quot;La Administraci&oacute;n Penitenciaria fomentar&aacute; el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales por parte de los internos&quot;.</p> <p> 5) Que lo pedido es copia de las solicitudes a visitar su &quot;rewe&quot;, formuladas por un interno que se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un centro penitenciario; las actas del Consejo T&eacute;cnico que las evaluaron; las resoluciones adoptadas por Gendarmer&iacute;a de Chile respecto de aquellas, as&iacute; como todo otro antecedente que haya sido tomado en consideraci&oacute;n para resolverlas. De esta forma, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n generada en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a Gendarmer&iacute;a de Chile, en consecuencia, de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la intimidad y a la vida privada del interno en cuesti&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 7) Que, respecto de la oposici&oacute;n presentada por el interno consultado, en &eacute;sta s&oacute;lo se manifiesta que la informaci&oacute;n reclamada contiene datos personales, tanto de &eacute;l como de otras personas. En este punto, si consideramos esa alegaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta resulta insuficiente, pues no se se&ntilde;ala, al menos, los derechos afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, ni la forma en que &eacute;stos se ver&iacute;an vulnerados, por lo tanto, este Consejo estima que no se logra acreditar aquella. Lo anterior, a&uacute;n si tenemos presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del D.S. N&deg; 518, que establece que ser&aacute; el principio rector de la actividad penitenciaria &quot;el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&quot;; as&iacute; como tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 8 prescribe que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;; pues se debe considerar que en este caso, lo reclamado dice relaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, con solicitudes realizadas con el fin de obtener un beneficio, que significa una excepci&oacute;n temporal al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al interno en cuesti&oacute;n. Por lo tanto, se refiere, particularmente, al derecho perdido por aquel tras condena dictada por un Tribunal de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, por otro lado, si la oposici&oacute;n del interno en cuesti&oacute;n se enmarca dentro del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, aquella debemos relacionarla con lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se configura respecto de lo reclamado, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628. En este punto, se debe tener presente lo razonado en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente decisi&oacute;n, adem&aacute;s, de se&ntilde;alar que salvo las solicitudes presentadas por el interno, los dem&aacute;s antecedentes pedidos se refieren a actos administrativos dictados por Gendarmer&iacute;a de Chile, en el cumplimiento de la funci&oacute;n de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, que el art&iacute;culo 3, letra a), del decreto ley N&deg; 2.859, le otorga.</p> <p> 9) Que, siguiendo lo razonado en los considerandos anteriores, la informaci&oacute;n pedida, en general, resulta una herramienta &uacute;til para conocer la forma en que se est&aacute; ejecutando la pol&iacute;tica penitenciaria del pa&iacute;s, en particular, en lo concerniente a c&oacute;mo se califican a los postulantes a los beneficios establecidos por el ordenamiento jur&iacute;dico para aquellos. Por lo tanto, debido a que en ejercicio de sus funciones a Gendarmer&iacute;a de Chile, es a quien le corresponde de manera exclusiva el otorgamiento del permiso solicitado, el que constituye una excepci&oacute;n temporal a la pena de privaci&oacute;n de libertad a la que fue condenado por sentencia firme y ejecutoriada de un Tribunal de la Rep&uacute;blica, por la comisi&oacute;n de hechos que la ley y, por ende, la sociedad ha estimado como punibles. Adem&aacute;s, se debe considerar que todas las solicitudes presentadas, inclusos las rechazadas, constituyen fundamentos, en definitiva, de la resoluci&oacute;n &uacute;ltima que otorg&oacute; el beneficio. En este sentido, si bien se reconoce que parte de los antecedentes requeridos contienen datos personales e incluso sensibles, reglados por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la ley N&deg; 19.628, este Consejo estima que el potencial del contenido de aqu&eacute;l, ya sea de forma total o parcial, como insumo del control social de la adecuada calificaci&oacute;n para, en este caso, el otorgamiento del beneficio en cuesti&oacute;n, de suyo excepcional, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, de la revisi&oacute;n del contenido de las solicitudes presentadas por el interno y de las Actas de Consejo T&eacute;cnico, se constata que &eacute;stas contienen datos personales - c&eacute;dula nacional de identidad, edad y firma-, as&iacute; como sensibles - aquellos relativos a su estado de salud-, del interno consultado; adem&aacute;s del nombre de personas que apoyaron dichas solicitudes - terceros ajenos al presente procedimiento-; cuya divulgaci&oacute;n no constituye un aporte al necesario control social de la ciudadan&iacute;a, respecto a la obtenci&oacute;n de beneficios por parte de las personas privadas de libertad, en virtud de lo razonado en el considerando anterior. De esta forma, se requerir&aacute; su entrega, tarjando previamente dichos antecedentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, esto es, todo documento o informaci&oacute;n que se haya tomado en consideraci&oacute;n para resolver las solicitudes realizadas, se debe hacer presente que por medio de ordinario N&deg; 09.02.04.2823/18, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, se inform&oacute; a este Consejo, que remiten la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de aquella, y de la normativa citada en los considerandos tercero y cuarto de la presente decisi&oacute;n, se concluye que no existe m&aacute;s documentaci&oacute;n que las solicitudes, Actas del Consejo T&eacute;cnico y resoluciones del Jefe del Establecimiento Penitenciario que remite estas &uacute;ltimas. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute;n estos amparos en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por Sebasti&aacute;n Palacios en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las solicitudes presentadas por el interno consultado, como de las Actas del Consejo T&eacute;cnico que se pronunciaron sobre aquellas, tarjando previamente la c&eacute;dula nacional de identidad, edad, firma y los datos relativos al estado de salud de aquel, adem&aacute;s del nombre de personas que apoyaron dichas solicitudes Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ii. Copias de las resoluciones que remiten las Actas del Consejo T&eacute;cnico, que se pronunciaron respecto de las solicitudes de permiso presentadas por el interno en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar estos amparos respecto de antecedentes distintos de los analizados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Sebasti&aacute;n Palacios, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero involucrado en estos amparos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>