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DECISIÓN AMPARO ROL C4206-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Alonso Román Amarales</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de los Registros de Asistencia Técnica Educativa (ATE) oficiales, publicado los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con los ítems correspondientes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un registro público, desestimándose la causal de distracción indebida alegada, toda vez que recuperarlos no supone recopilar nuevamente toda la documentación, ni revisar, verificar y aprobar cada registro.</p>
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En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4206-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de agosto de 2018, don Alonso Román Amarales solicitó al Ministerio de Educación la siguiente información:</p>
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Del Registro de Asistencia Técnica Educativa (ATE) oficial para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se solicita para cada año, detallar las ATES vigentes junto a las siguientes variables relevantes:</p>
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(1) Nombre ATE;</p>
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(2) Rut ATE;</p>
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(3) Fecha Validación ATE;</p>
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(4) Fecha eliminación registro;</p>
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(5) Número evaluaciones;</p>
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(6) Evaluación recibida en Cumplimiento de Acuerdos (CA);</p>
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(7) Evaluación recibida en Calidad de Servicio (CS);</p>
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(8) Evaluación recibida en Evaluación de Resultados (ER);</p>
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(9) Evaluación recibida en Evaluación de ATE (EA);</p>
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(10) Tipo de Oferente (persona jurídica);</p>
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(11) Área Gestión Curricular;</p>
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(12) Área Liderazgo;</p>
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(13) Área Convivencia Escolar;</p>
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(14) Área Gestión de Recursos;</p>
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(15) Cantidad de Profesionales;</p>
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(16) Cantidad de Recomendaciones Positivas;</p>
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(17) Cantidad de Recomendaciones Negativas; y</p>
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(18) Porcentaje de Recomendaciones positivas.</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de septiembre de 2018, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 5355, de 04 de septiembre de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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La atención del presente requerimiento implica proceder a la verificación de cada uno de los puntos pedidos, debiendo recopilar y procesar un gran volumen de antecedentes, así como su revisión por un funcionarios especializados en la materia, debiendo posteriormente, a realizar un examen a fin de detectar si en ellos se consigna información que debe resguardarse, en virtud de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Vida Privada.</p>
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Lo anterior, impone la necesidad de designar a un funcionario especializado en forma exclusiva a esta tarea, lo que conllevaría una evidente distracción indebida de sus funciones habituales, debiendo disponer además, de dos funcionarios, con dedicación exclusiva a la búsqueda de los datos requeridos. De acuerdo a lo señalado, se deniega la información, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, informa que la materia solicitada está siendo revisada en el Congreso, por lo tanto, es posible que la información a entregar en los plazos mencionados no sea reflejo de la realidad actual.</p>
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3) AMPARO: El 05 de septiembre de 2018, don Alonso Román Amarales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hizo presente, en síntesis, que, por disposición legal el Registro ATE es público desde el año 2008, y, si bien el Ministerio lo ha mantenido año a año en forma pública, detallando los ítems consultados; sin embargo, sólo permite visualizar el registro del año corriente; por tanto, los antecedentes ya se encuentran compilados y verificados, pues los registros 2013 -2017 fueron públicos y estuvieron disponibles en su momento en el sitio web del Ministerio, por lo que recuperarlos no supone recopilar nuevamente toda la información, ni revisar, verificar y aprobar cada registro, como tampoco verificar si contienen datos resguardados por la Ley N°19.628.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E7826, de 10 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Educación, solicitando, que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 3905, de 29 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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Al momento que fue requerida la información se encontraba siendo revisada por el Congreso, por tanto, el Registro con que se contaba en ese momento no era exacto en relación a la cantidad de ATES habilitadas, ello, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Inclusión, que estableció el requerimiento a las ATES de estar constituidas sin fines de lucro, sin que la gran mayoría de estas organizaciones realizara la transformación, lo que significó la deshabilitación de aproximadamente un 90% de estas entidades del Registro antes mencionado.</p>
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No obstante lo anterior y, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, comunica que en la actualidad la información solicitada, en relación al Registro de ATES vigentes, se encuentra completamente disponible en el link que indica, con todas las variables consultadas.</p>
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En cuanto a las ATES no vigentes, la información consultada no se encuentra disponible, y su elaboración y compilación requeriría de más de 30 días hábiles de trabajo, debido a que sería necesario aplicar los filtros requeridos a 6 años. Adicional a lo anterior, el Registro ATE se encuentra con una sobrecarga extraordinaria de trabajo, preparando las condiciones para la implementación del cambio legal con todo lo que ello implica, además del trabajo habitual de revisión y validación de ATES, concurriendo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, el requerimiento implicaría proceder a la recopilación y procesamiento de un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos durante un período ascendente a 6 años, que conllevaría la dedicación exclusiva de funcionarios, en orden a la identificación de ATES no vigentes, debiendo en forma posterior, tabular dichos antecedentes según los datos consultados; por lo que su recopilación exigiría que 2 funcionarios se dedicaran exclusivamente durante más de 30 días hábiles, a reunir la información solicitada, lo que equivaldría a más de 600 horas hombre, aumentando con ello, no sólo el volumen de carga laboral de estas personas, sino además distrayéndolos de sus tareas habituales, en desmedro del resto de la ciudadanía que hace uso legítimo de su derecho de acceso, debido a que con la distracción de dichos funcionarios, se retrasaría la respuesta de otras solicitudes.</p>
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Por último hace presente que si bien la Unidad Nacional de Subvenciones de la Subsecretaría de Educación, indicó que la información consultada se encuentra en formato digital; de todos modos debe ser reorganizada, separando los datos de las distintas instituciones consultadas por categoría, lo cual sólo podría realizarse manualmente, lo anterior por cuanto dicho registro no tiene incorporadas las variables descritas, lo cual podría obtenerse sólo desglosando de forma no digital y automática. Cita jurisprudencia de este Consejo en relación con la causal alegada.</p>
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5) SOLICITA ANTECEDENTES: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 28 de enero de 2019, se requirió al reclamante aclarar lo siguiente:</p>
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a) Si los registros requeridos son los históricos, tal como fueron publicados los años anteriores, o bien, sólo de aquéllas ATES que se encuentran vigentes actualmente;</p>
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b) Si los ítems pedidos fueron publicados los años anteriores.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha el reclamante señaló, en síntesis, que: "(...) Los registros que requiero son los históricos, tal como fueron publicados en los años anteriores. Por ejemplo para el año 2014 me interesa saber cuáles eran las ATEs vigentes y disponibles en 2014, lo mismo para 2015 y para los otros años (...)."</p>
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Seguidamente, por correo electrónico de fecha 29 de enero de 2019, respecto de los registros consultados agregó que, "(...) Estaría dispuesto a recibirlos tal como fueron publicados, ya que eso debería contar al menos con: (1) Nombre ATE, (2) Rut ATE, (3) Fecha Validación ATE y (4) el área oferente (Gestión curricular, liderazgo, convivencia escolar o gestión de recursos) (...)."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a los Registros de Asistencia Técnica Educativa (ATE) oficiales, publicado para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con los ítems que allí se señalan. Al efecto el órgano denegó la información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la Ley N° 20.248, que "Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial", en el artículo 30, inciso primero, señala que: "Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26, aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación (...)"; seguidamente, el inciso quinto siguiente señala, que, "El Ministerio de Educación deberá crear, mantener y administrar un registro de información de la Asistencia Técnica Educativa, que será público e indicará, a lo menos, las personas y entidades que forman parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, los establecimientos educacionales que hayan recibido sus servicios, las áreas en que les prestaron servicio y, en los casos que corresponda, los resultados educativos alcanzados por los establecimientos. Deberá, asimismo, incluir información acerca de la Asistencia Técnica Educativa que brinde el Ministerio de Educación por medio de la unidad o unidades respectivas." (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su turno, el Artículo 29, del Reglamento de la Ley en comento, dispone que, "El Registro podrá contar, entre otros, con los siguientes subregistros de especialidades técnicas o temáticas:</p>
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a) Gestión de Currículum.</p>
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b) Liderazgo Escolar.</p>
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c) Convivencia Escolar.</p>
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d) Gestión de Recursos.</p>
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Además, existirán subregistros de asesoría, capacitación y evaluación."</p>
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4) Que, sobre el particular, el órgano fundó la causal de reserva alegada, en que la entrega de la información pedida, implicaría recopilar y procesar un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos durante un período de 6 años, lo cual conllevaría la dedicación exclusiva de dos funcionarios, en orden a la identificación de ATES no vigentes, debiendo en forma posterior, tabular dichos antecedentes de conformidad a los datos consultados; por lo que su recopilación exigiría que estos funcionarios se dedicaran exclusivamente durante más de 30 días hábiles, a reunir la información solicitada, lo que equivaldría a más de 600 horas hombres, aumentando con ello, no sólo el volumen de carga laboral de estas personas, sino además distrayéndolos de sus tareas habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se especifican completamente en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que lo requerido dice relación con información, que según la normativa citada en los considerandos 2° y 3° precedentes, forma parte de un registro público, que por un imperativo legal, el Ministerio de Educación debe "crear, mantener y administrar"; por tanto, si bien lo consultado dice relación con información histórica, a juicio de este Consejo, se trata antecedentes que fueron públicos y estuvieron disponibles en su momento en el sitio web del Ministerio, por lo que recuperarlos no supone recopilar nuevamente toda la documentación, ni revisar, verificar y aprobar cada Registro; por tanto, en virtud de lo señalado, se desestimará la causal alegada y se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, en los términos que se señala en el numeral 5) de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alonso Román Amarales en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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Los Registros de Asistencia Técnica Educativa (ATE) oficiales, publicados los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con los ítems correspondientes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alonso Román Amarales y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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