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DECISIÓN AMPARO ROL C4207-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas (ANIOP).</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, ordenando entregar copia de las actas e informes emitidos por la Comisión Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó cómo la entrega de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4207-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2018, la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas (ANIOP) solicitó a la Subsecretaría de Obras Públicas, la siguiente información sobre el Consejo Asesor del Puente sobre el Canal de Chacao: "copia del documento mediante el cual se le dio creación al citado Consejo Asesor y copia de aquellos documentos que lo han modificado a la fecha, así como de las actas e informes evacuados por dicha entidad desde su creación. Además, se solicitó "información respecto de la modalidad de financiamiento que ha tenido este Consejo Asesor y los gastos realizados por éste a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 31, de 10 de agosto de 2018, el órgano indicó en síntesis, que se accede parcialmente a la entrega de lo requerido, con excepción de las actas de las reuniones, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este caso señaló que dichas actas contienen, entre otros temas, aspectos relacionados con discusiones entre los equipos técnicos, jurídicos y asesores respecto a una eventual modificación al contrato de "Diseño y Construcción del Puente Chacao", las que servirían de referencia para la decisión final. Agregó, que una vez se encuentre tramitada la resolución que apruebe la modificación al contrato antes referido, serán públicas las actas respectivas.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información, precisando que no se hizo entrega de las actas e informes del Consejo Asesor respectivo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, mediante oficio N° E7785, de fecha 10 de octubre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, particularmente lo referido a los informes evacuados por el "Consejo Asesor del Puente Sobre el Canal de Chacao"; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 10470, de 24 de octubre de 2018, el órgano indicó en resumen, que se configuraba la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, agregando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El puente en cuestión se encuentra aún en la fase de cierre del diseño, habiéndose abordado por la Comisión Asesora Ministerial temas técnicos que inciden en su aprobación.</p>
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b) El Diseño del proyecto no ha estado exento de variaciones respecto de su propuesta inicial; por lo que mientras dicho diseño no se encuentre completamente aprobado, las actas de la Comisión, al contener información sobre el proyecto, no es posible difundirlas.</p>
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c) Esta comisión asesora es un órgano consultivo del Ministerio en el contrato Puente Chacao, por lo que todas las deliberaciones que consten en dichas actas sirven de base a las decisiones adoptadas por el MOP y que se reflejarán con la aprobación del diseño y la regularización del contrato.</p>
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d) En la medida que las opiniones vertidas por la comisión asesora y contenida en dichas actas no afecte el normal desarrollo del contrato y se apruebe el diseño definitivo del contrato, aquello podría ocurrir en el primer semestre del 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas e informes emitidos por la Comisión Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas. Al efecto, el órgano denegó la entrega de las actas en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, antes de analizar la causal invocada por el servicio, cabe señalar que la Subsecretaría nada señaló respecto de los informes de la Comisión. Por este motivo, al no existir pronunciamiento sobre su existencia ni menos denegación de información, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los informes respectivos, debiendo tarjar los datos personales de contexto, en la forma establecida en el considerando 6°, a menos que dichos antecedentes no existan, situación que deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la causal alegada, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que aquella exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, en cuanto al requisito contenido en el numeral ii, de la letra a), del considerando anterior, se debe señalar que de lo referido por la Subsecretaría, no resulta del todo clara la existencia de una certidumbre en la adopción de una decisión, como asimismo, una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la decisión referida. En efecto, el órgano en su respuesta indicó que las actas solicitadas contienen antecedentes sobre una "eventual modificación" al contrato de Diseño y Construcción del Puente Chacao, vale decir, da cuenta de una situación incierta, respecto del cual, a pesar que en sus descargos refiere que dicha modificación se podría producir durante el primer semestre del año 2019, no se evidencia claridad de la causalidad entre las actas y la modificación del diseño respectivo. En este caso, si bien refiere el servicio que las deliberaciones que constan en las actas sirven de base a las decisiones adoptadas por el MOP y que se reflejarán con la aprobación del diseño, inmediatamente después sostiene que: "En la medida que las opiniones vertidas por la comisión asesora y contenida en dichas actas no afecte el normal desarrollo del contrato y se apruebe el diseño definitivo del contrato, aquello podría ocurrir en el primer semestre del 2019". Lo anterior, no deja de llamar la atención por cuanto si las opiniones vertidas en las actas fueran base de decisiones de modificaciones de parte del órgano, claramente aquellas deberían influir en el normal desarrollo del contrato.</p>
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5) Que, más allá de las dudas expuestas anteriormente, aun existiendo -hipotéticamente- certeza de un proceso deliberativo y en la causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión, se debe precisar que respecto al requisito anotado en la letra b), del considerando 3°, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido. En este caso, el órgano no ha acreditado de manera alguna cómo la entrega de lo solicitado puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no entregando en ninguna de sus presentaciones -respuesta y descargos-, fundamentos o medios de prueba para que este Consejo las pueda ponderar.</p>
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6) Que, atendiendo la evidente falta de configuración del requisito anotado en el considerando anterior, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las actas, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas (ANIOP) en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de las actas e informes emitidos por la Comisión Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas, desde su creación.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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Por otra parte, en caso que alguno de los antecedentes requeridos no exista, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Obras Públicas y a la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas (ANIOP).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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