Decisión ROL C4207-18
Reclamante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS INGENIEROS DEL MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS  
Reclamado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, ordenando entregar copia de las actas e informes emitidos por la Comisión Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas. Lo anterior, por cuanto no se acreditó cómo la entrega de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4207-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (ANIOP).</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, ordenando entregar copia de las actas e informes emitidos por la Comisi&oacute;n Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4207-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2018, la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (ANIOP) solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, la siguiente informaci&oacute;n sobre el Consejo Asesor del Puente sobre el Canal de Chacao: &quot;copia del documento mediante el cual se le dio creaci&oacute;n al citado Consejo Asesor y copia de aquellos documentos que lo han modificado a la fecha, as&iacute; como de las actas e informes evacuados por dicha entidad desde su creaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; &quot;informaci&oacute;n respecto de la modalidad de financiamiento que ha tenido este Consejo Asesor y los gastos realizados por &eacute;ste a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 31, de 10 de agosto de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que se accede parcialmente a la entrega de lo requerido, con excepci&oacute;n de las actas de las reuniones, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este caso se&ntilde;al&oacute; que dichas actas contienen, entre otros temas, aspectos relacionados con discusiones entre los equipos t&eacute;cnicos, jur&iacute;dicos y asesores respecto a una eventual modificaci&oacute;n al contrato de &quot;Dise&ntilde;o y Construcci&oacute;n del Puente Chacao&quot;, las que servir&iacute;an de referencia para la decisi&oacute;n final. Agreg&oacute;, que una vez se encuentre tramitada la resoluci&oacute;n que apruebe la modificaci&oacute;n al contrato antes referido, ser&aacute;n p&uacute;blicas las actas respectivas.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, precisando que no se hizo entrega de las actas e informes del Consejo Asesor respectivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, mediante oficio N&deg; E7785, de fecha 10 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, particularmente lo referido a los informes evacuados por el &quot;Consejo Asesor del Puente Sobre el Canal de Chacao&quot;; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 10470, de 24 de octubre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que se configuraba la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El puente en cuesti&oacute;n se encuentra a&uacute;n en la fase de cierre del dise&ntilde;o, habi&eacute;ndose abordado por la Comisi&oacute;n Asesora Ministerial temas t&eacute;cnicos que inciden en su aprobaci&oacute;n.</p> <p> b) El Dise&ntilde;o del proyecto no ha estado exento de variaciones respecto de su propuesta inicial; por lo que mientras dicho dise&ntilde;o no se encuentre completamente aprobado, las actas de la Comisi&oacute;n, al contener informaci&oacute;n sobre el proyecto, no es posible difundirlas.</p> <p> c) Esta comisi&oacute;n asesora es un &oacute;rgano consultivo del Ministerio en el contrato Puente Chacao, por lo que todas las deliberaciones que consten en dichas actas sirven de base a las decisiones adoptadas por el MOP y que se reflejar&aacute;n con la aprobaci&oacute;n del dise&ntilde;o y la regularizaci&oacute;n del contrato.</p> <p> d) En la medida que las opiniones vertidas por la comisi&oacute;n asesora y contenida en dichas actas no afecte el normal desarrollo del contrato y se apruebe el dise&ntilde;o definitivo del contrato, aquello podr&iacute;a ocurrir en el primer semestre del 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas e informes emitidos por la Comisi&oacute;n Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de las actas en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, antes de analizar la causal invocada por el servicio, cabe se&ntilde;alar que la Subsecretar&iacute;a nada se&ntilde;al&oacute; respecto de los informes de la Comisi&oacute;n. Por este motivo, al no existir pronunciamiento sobre su existencia ni menos denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los informes respectivos, debiendo tarjar los datos personales de contexto, en la forma establecida en el considerando 6&deg;, a menos que dichos antecedentes no existan, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal alegada, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que aquella exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en cuanto al requisito contenido en el numeral ii, de la letra a), del considerando anterior, se debe se&ntilde;alar que de lo referido por la Subsecretar&iacute;a, no resulta del todo clara la existencia de una certidumbre en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, como asimismo, una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la decisi&oacute;n referida. En efecto, el &oacute;rgano en su respuesta indic&oacute; que las actas solicitadas contienen antecedentes sobre una &quot;eventual modificaci&oacute;n&quot; al contrato de Dise&ntilde;o y Construcci&oacute;n del Puente Chacao, vale decir, da cuenta de una situaci&oacute;n incierta, respecto del cual, a pesar que en sus descargos refiere que dicha modificaci&oacute;n se podr&iacute;a producir durante el primer semestre del a&ntilde;o 2019, no se evidencia claridad de la causalidad entre las actas y la modificaci&oacute;n del dise&ntilde;o respectivo. En este caso, si bien refiere el servicio que las deliberaciones que constan en las actas sirven de base a las decisiones adoptadas por el MOP y que se reflejar&aacute;n con la aprobaci&oacute;n del dise&ntilde;o, inmediatamente despu&eacute;s sostiene que: &quot;En la medida que las opiniones vertidas por la comisi&oacute;n asesora y contenida en dichas actas no afecte el normal desarrollo del contrato y se apruebe el dise&ntilde;o definitivo del contrato, aquello podr&iacute;a ocurrir en el primer semestre del 2019&quot;. Lo anterior, no deja de llamar la atenci&oacute;n por cuanto si las opiniones vertidas en las actas fueran base de decisiones de modificaciones de parte del &oacute;rgano, claramente aquellas deber&iacute;an influir en el normal desarrollo del contrato.</p> <p> 5) Que, m&aacute;s all&aacute; de las dudas expuestas anteriormente, aun existiendo -hipot&eacute;ticamente- certeza de un proceso deliberativo y en la causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, se debe precisar que respecto al requisito anotado en la letra b), del considerando 3&deg;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido. En este caso, el &oacute;rgano no ha acreditado de manera alguna c&oacute;mo la entrega de lo solicitado puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no entregando en ninguna de sus presentaciones -respuesta y descargos-, fundamentos o medios de prueba para que este Consejo las pueda ponderar.</p> <p> 6) Que, atendiendo la evidente falta de configuraci&oacute;n del requisito anotado en el considerando anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las actas, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (ANIOP) en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de las actas e informes emitidos por la Comisi&oacute;n Asesora Ministerial para el Puente del Canal Chacao y Obras Relacionadas, desde su creaci&oacute;n.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> Por otra parte, en caso que alguno de los antecedentes requeridos no exista, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas y a la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (ANIOP).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>