Decisión ROL C1024-11
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Reclamante: PEDRO ROMO ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana por no proporcionar al solicitante antecedentes sobre procedimientos sancionatorios a sostenedores de establecimientos educativos subvencionados. El Consejo acoge el recurso y ordena a dicha repartición otorgar la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1024-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Pedro Romo Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1024-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2011 don Pedro Romo Rojas solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana &ndash;&ndash;en adelante, indistintamente la SEREMI&ndash;&ndash; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de todas las resoluciones reca&iacute;das en procesos administrativos de subvenciones, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en que se haya decretado como sanci&oacute;n la inhabilidad perpetua del sostenedor.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de todas las resoluciones reca&iacute;das en procesos administrativos de subvenciones, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, por la infracci&oacute;n contemplada en el inciso tercero, letra f), del art&iacute;culo 50 del D.F.L N&deg; 2/1998 del MINEDUC.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La SEREMI requerida, a trav&eacute;s de carta de 14 de julio de 2011, inform&oacute; al solicitante la prorroga del plazo de respuesta por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as, fundada en que el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como el volumen de las solicitudes recibidas diariamente, ha dificultado reunir y revisar la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo ordinario, conforme a lo cual inform&oacute; que el nuevo plazo de respuesta venc&iacute;a el 1&deg; de agosto de 2011.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de agosto de 2011 don Pedro Romo Rojas dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en no haber recibido respuesta dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial del Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante el Oficio N&deg; 2.150, de 26 de agosto de 2011, quien por su parte formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 66, de 14 de septiembre de 2011, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n mencionada tuvo como plazo inicial de respuesta el d&iacute;a 18/07/2011, siendo dicho plazo prorrogado antes de su vencimiento el 14/07/2011, hasta el 01/08/2011 por la Coordinadora de MINFO Transparencia del Ministerio de Educaci&oacute;n, Sra. Jessica Padilla Uribe.</p> <p> b) El 29 de julio de 2011 se dio respuesta, v&iacute;a correo electr&oacute;nico al Sr. Pedro Romo Rojas, a su direcci&oacute;n registrada en el Ministerio de Educaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando las resoluciones exentas N&deg; 4.028, de 3 de mayo de 2011, y N&deg; 4.709, de 28 de julio de 2011. Conforme a ello, indica que no existe infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, pues no existen hechos que la configuren, ni el reclamante acompa&ntilde;a medios de prueba que lo acrediten en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 24, inciso 3&deg;, del mismo cuerpo legal.</p> <p> c) Expresa que la solicitud del Sr. Romo no fue ingresada por los formularios dispuestos por el servicio para estos casos, no obstante lo cual, es importante mencionar que para responder dicha solicitud, por su amplitud, s&oacute;lo se pudo acceder a los documentos individualizados debido a que, de otra forma, hubiere distra&iacute;do indebidamente a funcionarios del servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, letra c) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), de su Reglamento. Sin embargo, como no es el fin del servicio denegar el acceso a la informaci&oacute;n que posee, a las personas que la solicitan, se opt&oacute; por responder en el tiempo y forma se&ntilde;alada.</p> <p> d) Agrega que lo anterior se funda en que hasta el a&ntilde;o 2009, inclusive, no exist&iacute;a registro electr&oacute;nico ni sistema inform&aacute;tico de los procedimientos administrativos sancionatorios en donde se dictan las resoluciones requeridas. Esto se corrigi&oacute; a contar del a&ntilde;o 2010, pues a partir de dicho a&ntilde;o se implement&oacute; un sistema de procesos administrativos (SIPA), en donde consta esta documentaci&oacute;n.</p> <p> e) Manifiesta que tambi&eacute;n es de relevancia mencionar, que por el alto n&uacute;mero de procedimientos administrativos sancionatorios que se tramitan por la SEREMI a&ntilde;o a a&ntilde;o &ndash;indica que s&oacute;lo en el a&ntilde;o 2011 van m&aacute;s de 2200 procesos, dict&aacute;ndose como m&iacute;nimo 2 resoluciones por cada uno de ellos&ndash;, no fue posible mantener en sus dependencias el gran volumen de antecedentes que conten&iacute;an cada carpeta investigativa, de los procedimientos del a&ntilde;o 2009 y anteriores, destin&aacute;ndose a archivos externos.</p> <p> f) Por otra parte informa que en el actual sistema de informaci&oacute;n (SIPA) s&oacute;lo es posible filtrar o distinguir los tipos de sanciones de que fueron objeto los establecimientos educacionales o sus sostenedores y no las causas legales o infracciones a la normativa educacional por las cuales se aplicaron.</p> <p> g) Finalmente, para dar cuenta de lo se&ntilde;alado precedentemente, acompa&ntilde;a copia de la documentaci&oacute;n pertinente, y solicita se rechace el amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el marco normativo que rige el sistema de subvenciones otorgadas a los Establecimientos Educacionales est&aacute; constituido, b&aacute;sicamente, por el Decreto Ley N&ordm; 3.476, cuyo texto actualmente vigente se aprob&oacute; mediante el D.F.L N&deg; 2/1998 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que precisamente fija el Sistema sobre Subvenci&oacute;n del Estado a Establecimientos Educacionales &ndash;Ley de Subvenciones&ndash;, y su Reglamento fijado por el D.S. N&deg; 8.144/1980, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sin perjuicio de los restantes cuerpos legales o reglamentarios complementarios.</p> <p> 2) Que, a efectos de la adecuada inteligencia del presente amparo conviene hacer referencia a las siguientes disposiciones que integran el antedicho marco normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Subvenciones, establece que el r&eacute;gimen de subvenciones propender&aacute; a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de ense&ntilde;anza y dem&aacute;s elementos propios de aqu&eacute;lla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Conforme al art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de dicha ley, tiene el car&aacute;cter de establecimiento subvencionado, la entidad educacional privada, oficialmente reconocida como cooperador de la funci&oacute;n educacional del Estado, que posea la organizaci&oacute;n necesaria para proporcionar en forma gratuita a su alumnado la ense&ntilde;anza que el Estado determine en sus planes y programas, y cumpla con los dem&aacute;s requisitos que exige la ley para obtener la subvenci&oacute;n fiscal. No obstante lo anterior, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley permite a las municipalidades acogerse al beneficio de la subvenci&oacute;n por los establecimientos educacionales que tomen a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N&ordm; 1-3.063.</p> <p> b) Por su parte, inciso 2&deg;, del citado art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Subvenciones, dispone que el sostenedor es la persona natural o jur&iacute;dica encargada de asumir ante el Estado y comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas, estableciendo en su p&aacute;rrafo II, los requisitos que deber&aacute;n cumplir los sostenedores de establecimientos educacionales para impetrar la subvenci&oacute;n fiscal. Por su parte, el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo legal, en el texto anterior a la modificaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.529, de 27.08.2011, establec&iacute;a que en caso de infracciones por parte de los sostenedores a las normas de la Ley o su Reglamento, las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n podr&iacute;an aplicar sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediera. El art&iacute;culo 24 del Reglamento establec&iacute;a que las sanciones s&oacute;lo podr&aacute;n ser aplicadas previo proceso administrativo de subvenciones ordenado instruir por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 3) Que, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica tiene su fuente en el expl&iacute;cito mandato del precepto 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma fundacional mandato que se ve refrendada por lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, en este contexto, es manifiesto que la informaci&oacute;n requerida en la especie &ndash;copia &iacute;ntegra de todas las resoluciones reca&iacute;das en procesos administrativos de subvenciones, pronunciadas por la SEREMI durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os: (i) en que se haya aplicado al sostenedor las sanci&oacute;n de inhabilidad perpetua; y (ii) que digan relaci&oacute;n con la infracci&oacute;n de atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, y cotizaciones previsionales de salud al personal (art&iacute;culo 50, inciso 3&deg;, letra f, Ley de Subvenciones)&ndash; ha de presumirse p&uacute;blica, por cuanto se trata de resoluciones pronunciadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose lo solicitado del acceso a conocer antecedentes relativos a sanciones aplicadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, resulta necesario en este punto hacer presente el criterio acordado previamente por este Consejo, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, seg&uacute;n el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicar esta informaci&oacute;n una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Conforme a lo anterior, cabe aclara que en el presente caso no resulta aplicable la disposici&oacute;n antes citada, a los antecedentes solicitados en el numeral (i) del considerando anterior, toda vez que al tratarse de resoluciones que determinan la sanci&oacute;n de inhabilidad perpetua, no se configuran los prepuestos facticos que considera el citado art&iacute;culo 21.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en el caso de la solicitud del numeral (ii), esto es, copia de las resoluciones que digan relaci&oacute;n con la infracci&oacute;n de atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, y cotizaciones previsionales de salud al personal (art&iacute;culo 50, inciso 3&deg;, letra f, Ley de Subvenciones), en el contexto en an&aacute;lisis, podr&iacute;an encontrarse en alguna de las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628. Sin embargo, tal como se razon&oacute; por este Consejo al resolver el amparo Rol C411-09, resulta aplicable en este caso lo siguiente:</p> <p> &laquo;14) Que, no obstante que, de una primera lectura del arto 21 de la Ley N&deg; 19.628, pareciera proceder la no comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, esta v&iacute;a dejar&iacute;a abierta la siguiente interrogante, a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia: si en virtud de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 citado no se pueden comunicar por parte de los organismos p&uacute;blicos que someten a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez que haya prescrito la acci&oacute;n penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, se podr&iacute;a llegar a la conclusi&oacute;n de que los resultados de un sumario incoado en contra de un funcionario p&uacute;blico que termine en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria y que se haya cumplido o haya prescrito, nunca podr&aacute; comunicarse, lo que atenta contra el principio de transparencia y publicidad.</p> <p> 15) Que una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 que pugne con la publicidad de los actos administrativos es insostenible, por lo que se debe buscar una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica con las normas que garantizan el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 16) Que este Consejo entiende que el archivo de los expedientes disciplinarios al interior de un organismo, as&iacute; como el de los actos administrativos que disponen una medida disciplinaria, no constituir&iacute;a un tratamiento de datos personales seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que el art. 21 de dicha Ley no impedir&iacute;a entregar la copia de un decreto o resoluci&oacute;n como los solicitados en este caso.&raquo;</p> <p> 7) Que, en el presente amparo y a mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento envuelve un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, en atenci&oacute;n al rol del sostenedor de un establecimiento subvencionado, descrito por la ley como &laquo;cooperador de la funci&oacute;n educacional del Estado&raquo; (art. 3&deg; del Reglamento de Subvenciones), obligado a &laquo;asumir ante el Estado y comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas&raquo; (art. 2&deg; de la Ley de Subvenciones). En este contexto, la publicidad de las infracciones cometidas o las sanciones aplicadas a dichos sostenedores que la ley califica como graves, que implican no dar cumplimiento a las exigencias legales necesarias para impetrar la subvenci&oacute;n otorgada con cargo a fondos p&uacute;blicos, propicia el necesario control social sobre estas materias, as&iacute; como tambi&eacute;n la forma en que la autoridad sectorial ejerce sus facultades fiscalizadoras. No obstante esta declaraci&oacute;n inicial, es preciso revisar si concurre o no la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en este &uacute;ltimo sentido, cabe consignar que las resoluciones sancionatorias remitidas a este Consejo por la SEREMI reclamada, dan cuenta de modo detallado de los hechos que configuran las infracciones legales, en base a los cuales se formulan cargos y aplican las sanciones respectivas, dando a conocer respecto de los establecimientos sancionados, entre otras, situaciones tales como: atraso en el pago de remuneraciones, falta de autorizaci&oacute;n a alumnos para efectos de evaluaciones, ausencia de libros de clases, existencia de cursos combinados sin que corresponda, informes de especialistas incompletos, remuneraciones del personal inferiores a aquellas que legalmente corresponden, cobros o exigencias econ&oacute;micas indebidas, incumplimiento de requisitos para recibir la subvenci&oacute;n, falta de material did&aacute;ctico, falta de suministro el&eacute;ctrico, falta de iluminaci&oacute;n, entre otros.</p> <p> 9) Que de las argumentaciones vertidas por la reclamada, se desprende que &eacute;sta cuenta con los insumos necesarios, ya sea, en soporte papel a trav&eacute;s de los archivos o registros respectivos -informaci&oacute;n correspondiente al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2007 a 2009-, o bien, en soporte magn&eacute;tico o inform&aacute;tico -informaci&oacute;n correspondiente al periodo entre los a&ntilde;os 2010 a 2011-, los que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas le permitir&iacute;an satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por otra parte, la SEREMI reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos haber respondido la solicitud entregando al reclamante copia de las resoluciones sancionatorias N&deg;s 4.028 (03.05.11) y 4.709 (28.07.11) &ndash;aunque ello no fue debidamente certificado en esta sede, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia&ndash;, invocando respecto de las restantes resoluciones solicitadas, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, esto es, la reserva fundada en que la publicidad de la informaci&oacute;n &laquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (&hellip;) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&raquo;. Dicha norma ha sido detallada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &laquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 11) Que, atendido el tenor de las argumentaciones vertidas por la SEREMI reclamada para fundamentar la procedencia de la causal, es posible concluir lo siguiente:</p> <p> (i) Respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes a los a&ntilde;os 2007 a 2009, ambos incluidos, s&oacute;lo existir&iacute;an soportes materiales que por su volumen se encuentran almacenados en archivos externos;</p> <p> (ii) En cambio, trat&aacute;ndose de los procedimientos aplicados desde al a&ntilde;o 2010 a la fecha, se implement&oacute; un sistema inform&aacute;tico (SIPA) que permite el registro electr&oacute;nico de las actuaciones del procedimiento.</p> <p> (iii) El sistema inform&aacute;tico en referencia permite filtrar o distinguir los tipos de sanciones aplicadas en los procedimientos sancionatorios, m&aacute;s no las causas legales o infracciones que motivan la sanci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, de este modo, resulta manifiesto que respecto de los procedimientos sancionatorios aplicados durante el a&ntilde;o 2010 y en lo que va del a&ntilde;o 2011, la informaci&oacute;n a que se refiere el literal a) de la solicitud de acceso &ndash;resoluciones mediante las cuales se sancion&oacute; al sostenedor con la inhabilidad perpetua&ndash; puede ser f&aacute;cilmente obtenida mediante simples operaciones electr&oacute;nicas, dado que el sistema inform&aacute;tico que utiliza la reclamada contiene el soporte electr&oacute;nico de las actuaciones de los procedimientos sancionatorios, y permite distinguir respecto de cada uno seg&uacute;n las sanciones aplicadas.</p> <p> 13) Que, en cambio, respecto del mismo periodo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en lo que respecta al literal b) de la solicitud &ndash;resoluciones sancionatorias por atraso reiterado en de la el pago de las remuneraciones, y cotizaciones previsionales de salud al personal, por parte del sostenedor&ndash; la SEREMI ha dado a entender a este Consejo que existir&iacute;a mayor dificultad para obtener la informaci&oacute;n, dado que si bien existe en un soporte electr&oacute;nico, el sistema inform&aacute;tico utilizado no permitir&iacute;a distinguir las sanciones aplicadas en atenci&oacute;n a la naturaleza de las infracciones.</p> <p> 14) Que, sin embargo, a juicio de este Consejo la antedicha dificultad no permite dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues el acceder a lo requerido a trav&eacute;s del soporte inform&aacute;tico supone dos operaciones sucesivas de tratamiento electr&oacute;nico. La primera, consistente en ubicar los procedimientos de subvenci&oacute;n en que se han aplicado sanciones; y la segunda, consistente en establecer respecto de cada procedimiento sancionatorio, la infracci&oacute;n que motiv&oacute; la sanci&oacute;n. Pues bien, respecto de la primera operaci&oacute;n no cabe sino razonar en id&eacute;nticos t&eacute;rminos que en el considerando 10&deg; precedente; mientras que respecto de la segunda operaci&oacute;n, si bien ella puede suponer una mayor inversi&oacute;n de tiempo al no contemplar el sistema inform&aacute;tico criterios de b&uacute;squeda precisos que permitan distinguir el tipo de infracci&oacute;n cometida respecto de cada procedimiento en que se aplic&oacute; una sanci&oacute;n, no parece plausible que ello envuelva la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo de los funcionarios del servicio, considerando su jornada de trabajo, o d&eacute; lugar a un alejamiento de sus funciones habituales, por cuanto, habi&eacute;ndose determinado previamente los procedimientos en que se aplicaron sanciones, y pudiendo distinguirse en cada caso seg&uacute;n el tipo de sanci&oacute;n, la operaci&oacute;n objeto de estudio consistir&aacute; simplemente en indagar, a trav&eacute;s de las operaciones autom&aacute;ticas que suponen la utilizaci&oacute;n de los soportes inform&aacute;ticos, el fundamento de la sanci&oacute;n, operaci&oacute;n esta &uacute;ltima que ha de entenderse facilitada al utilizarse el tipo de sanci&oacute;n como criterio de b&uacute;squeda, m&aacute;xime cuando el legislador ha graduado las infracciones de acuerdo a su gravedad, de suerte que conoci&eacute;ndose la entidad de la sanci&oacute;n es posible presumir el tipo de infracci&oacute;n que la motiva.</p> <p> 15) Que, por otra parte, la SEREMI ha dado a entender que si bien cuenta con la informaci&oacute;n concerniente a los a&ntilde;os 2007 a 2009, &eacute;sta s&oacute;lo se encuentra soportada materialmente en papel a trav&eacute;s de los archivos o registros respectivos, los que se encuentran almacenados externamente dado su alto volumen, por lo que su tratamiento y procesamiento a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas para satisfacer la pretensi&oacute;n de informaci&oacute;n, le resultar&iacute;a dificultosa y generar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones en los t&eacute;rminos de la causal de reserva invocada.</p> <p> 16) Que, sin embargo, la SEREMI no ha explicado, ni entregado elementos de juicio que permitan apreciar la procedencia de la causal de reserva invocada, por ejemplo, la cantidad de procedimientos de subvenciones en que se han aplicado sanciones durante el periodo a que se refiere la solicitud, las actividades que ser&iacute;a necesario realizar para que proporcionara la informaci&oacute;n requerida, considerando los recursos personales y materiales, as&iacute; como el tiempo que sus empleados deber&iacute;an utilizar, en relaci&oacute;n a su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, m&aacute;s all&aacute; de sus dichos, la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana no ha desvirtuado la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre la informaci&oacute;n requerida, por lo que no puede d&aacute;rsela por eximida de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. En este sentido, cabe recordar el criterio sentado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol A39-09, reiterado profusamente en decisiones posteriores, en cuanto que no basta con la simple alegaci&oacute;n de configurarse una causal de reserva, sino que &eacute;sta debe probarse por quien la alega, debido a que de esta circunstancia depender&aacute; la extinci&oacute;n del deber de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, en este caso cabr&iacute;a considerar, adem&aacute;s, que habi&eacute;ndose descartado la causal respecto de la informaci&oacute;n que consta en soporte inform&aacute;tico (a&ntilde;os 2010-2011), aquella que corresponde al periodo restante (2007-2009) no parece excesiva como para afirmar que su procesamiento distraiga indebidamente a los funcionarios de sus funciones habituales. En este sentido, cabe recordar que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C301-11, de 29.07.2011, en que se solicitaba a la JUNJI las estad&iacute;sticas relacionadas con el n&uacute;mero de educadoras de p&aacute;rvulos en dotaci&oacute;n de planta, a contrata y a honorarios, que se desempe&ntilde;aron en el servicio en un periodo de quince a&ntilde;os, el Consejo dio por configurada la causal (previa visita t&eacute;cnica como medida para mejor resolver), al estimar que el procesamiento de la informaci&oacute;n implicaba un tratamiento y sistematizaci&oacute;n complejos de los registros o bases de datos del &oacute;rgano reclamado, dando lugar al procesamiento y clasificaci&oacute;n de importantes vol&uacute;menes de informaci&oacute;n, &laquo;todo lo cual comprende un periodo de quince a&ntilde;os (&hellip;)&raquo;. Refuerza tal conclusi&oacute;n, el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en divulgar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n se ha expuesto en los considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes.</p> <p> 19) Que, por lo tanto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, sin embargo, atendidas las dificultades esgrimidas por la SEREMI de Educaci&oacute;n Metropolitana, para entregar la informaci&oacute;n que consta en soporte papel, se fijar&aacute; un plazo prudencial mayor para hacer entrega de la misma al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pedro Romo Rojas en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia &iacute;ntegra de: i. todas las resoluciones reca&iacute;das en procesos administrativos de subvenciones, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os (2007-2011) en que se haya decretado como sanci&oacute;n la inhabilidad perpetua del sostenedor y; ii. todas las resoluciones reca&iacute;das en procesos administrativos de subvenciones, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, por la infracci&oacute;n contemplada en el inciso tercero, letra f), del art&iacute;culo 50 del D.F.L N&deg; 2/1998 del MINEDUC.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pedro Romo Rojas, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede, s&oacute;lo de parte del reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No firma do&ntilde;a Vivianne Blanlot S., por estar ausente en la sesi&oacute;n en que se firma esta decisi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>