Decisión ROL C1025-11
Reclamante: FUNDACION CIUDADANO INTELIGENTE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC. Al respecto, señaló que la información con que dio respuesta a su solicitud no correspondería a la solicitada sobre Documentos de mediación colectiva con retail sobre cláusulas abusivas, incluyendo estudio SERNAC, respuesta retail, nuevos contratos y comunicaciones entre ambas partes (incluyendo La Polar) y todo los documentos relacionados. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que se acuerda requerir al Servicio hacer entrega de los documentos solicitados, previa aplicación del procedimiento de divisibilidad, fundado en que la revisión del número de reclamos involucrados no supone la revisión de un volumen exagerado de documentos ni la distracción indebida de sus funcionarios, en tanto el plazo entregado por este Consejo permita destinar tiempo suficiente para su revisión, sin desatender otras labores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1025-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1025-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2011 Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, representada por Felipe Heusser Ferres, solicit&oacute; a la Servicio Nacional del Consumidor (en adelante, indistintamente, SERNAC), a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;Documentos de mediaci&oacute;n colectiva con retail sobre cl&aacute;usulas abusivas, incluyendo estudio SERNAC, respuesta retail, nuevos contratos y comunicaciones entre ambas partes (incluyendo La Polar);</p> <p> b) Respuesta de la SBIF [Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras] respecto de denuncia SERNAC, primeros meses de 2010, por cl&aacute;usulas abusivas retail;</p> <p> c) Estado actual de tramitaci&oacute;n reglamento de la Ley 19.496 [que establece normas sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores], sobre cr&eacute;dito, ingresado a Contralor&iacute;a los primeros meses de 2010;</p> <p> d) Expediente mediaci&oacute;n colectiva por repactaci&oacute;n unilateral de cr&eacute;ditos La Polar, incluyendo solicitud de informaci&oacute;n b&aacute;sica comercial a La Polar, propuesta de soluci&oacute;n de La Polar, informe auditor&iacute;a externa de cumplimiento y toda otra comunicaci&oacute;n entre las partes;</p> <p> e) Listado de reclamos presentados contra La Polar por repactaci&oacute;n unilateral de cr&eacute;ditos durante 2008 y 2009, incluyendo la descripci&oacute;n del reclamo hecha por el consumidor y el resultado final de la mediaci&oacute;n.&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2011 el Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuando a los literales a) y d) de su solicitud, acompa&ntilde;&oacute; a su respuesta un archivo con los documentos solicitados.</p> <p> b) Adjunt&oacute; &ldquo;copia de la &uacute;nica respuesta recibida por la SBIF, mediante oficio Ord. N&deg; 3901, de 7 de abril de 2010&rdquo; &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;;</p> <p> c) Indic&oacute; que el Servicio no tiene informaci&oacute;n respecto del estado actual del reglamento de la Ley N&deg; 19.496 &ndash;literal c) de la solicitud&ndash;.</p> <p> d) Adjunt&oacute; una base de datos de los reclamos presentados contra La Polar S.A., por repactaci&oacute;n unilateral de cr&eacute;ditos durante los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 y 2011 &ndash;literal e) de la solicitud&ndash;. Al respecto, hizo presente que ha omitido la &ldquo;descripci&oacute;n realizada por el consumidor&rdquo;, dada la imposibilidad del Servicio de revisar un n&uacute;mero tan elevado de reclamos (26.200), a fin de descartar la inclusi&oacute;n de datos sensibles.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2011 Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, representada por don Jos&eacute; Roa Ram&iacute;rez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n con que dio respuesta a los requerimientos individualizados en los literales b) y e) de su solicitud no corresponder&iacute;a a la solicitada. En particular, hizo presente que:</p> <p> a) Solicit&oacute; la respuesta de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la denuncia del SERNAC por cl&aacute;usulas abusivas en los contratos de tarjetas de cr&eacute;dito del retail. Sin embargo, se acompa&ntilde;&oacute; la respuesta a una denuncia por cl&aacute;usulas abusivas en los contratos financieros de la banca.</p> <p> b) Requiri&oacute; el listado de reclamos recibidos contra La Polar S.A. durante los a&ntilde;os 2008 y 2009, incluyendo la descripci&oacute;n del reclamo, pero se acompa&ntilde;&oacute; listado de reclamos de a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 y 2011, omiti&eacute;ndose la descripci&oacute;n incorporada al reclamo, por la imposibilidad de descartar datos sensibles de 26.200 reclamos. Sin embargo, seg&uacute;n inform&oacute; el Director Nacional del SERNAC en la prensa, entre los a&ntilde;os 2008 y 2009 hubo cerca de 300 respuestas (adjunta nota de prensa de El Mercurio Online). Agrega que el campo destinado a la descripci&oacute;n del reclamo realizado por un consumidor tiene caracteres limitados. En consecuencia, el SERNAC est&aacute; en condiciones de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2152, de 26 de agosto de 2011, solicit&oacute; a don Jos&eacute; Roa Ram&iacute;rez, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo. Al efecto, se le requiri&oacute; acreditar la representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente e indicar los literales de su solicitud respecto de cu&aacute;les recurre de amparo. Con fecha 2 de septiembre pasado el reclamante contesto satisfactoriamente dicho requerimiento, adjuntando el poder de representaci&oacute;n respectivo, e inform&oacute; que recurre de amparo respecto de los literales b) y e) de su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del SERNAC, mediante su Oficio N&deg; 2457, de 23 de septiembre de 2011. &Eacute;ste fue contestado por la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio, mediante su Oficio N&deg; 17.300, de 19 de octubre de 2011, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que la informaci&oacute;n a que alude el Sr. Jos&eacute; Roa no aparece solicitada por &eacute;l ni como representante de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, sino que por don Felipe Heusser.</p> <p> b) En cuanto a la comunicaci&oacute;n remitida por la SBIF a la que se refiere el amparo &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, afirma que &ldquo;no obra en poder de este Servicio una comunicaci&oacute;n como la referida por el solicitante. Este Servicio no registra ingreso de respuesta por parte de la SBIF por cl&aacute;usulas abusivas en los contratos de tarjetas de cr&eacute;ditos del retail&rdquo;.</p> <p> c) Sobre la entrega del listado de reclamos presentados contra La Polar S.A. por repactaci&oacute;n unilateral de cr&eacute;ditos durante 2008 y 2009 &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;ala que remiti&oacute; al solicitante informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los reclamos presentados entre 2008 y 2011, pero omiti&oacute; la descripci&oacute;n realizada por los consumidores en cada reclamo, pues podr&iacute;a contener datos sensibles. Agrega que considerando el volumen de registros (26.200 reclamos), resulta imposible verificar caso a caso el contenido de &eacute;stos, porque implicar&iacute;a distraer a sus funcionarios de sus labores habituales. En consecuencia, debe aplicarse la hip&oacute;tesis de secreto a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, cita las decisiones de amparo Roles C81-11 y C558-11, en las que se resolvi&oacute; la entregar de informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A solicitud de este Consejo, los d&iacute;as 29 y 30 de septiembre de 2011 el SERNAC remiti&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, copia de los datos enviados al solicitante sobre reclamaciones interpuestas contra La Polar S.A. entre los a&ntilde;os 2008 y 2009. En ella se informa lo siguiente: fecha, hora y resultado de 280 reclamos presentados en 2008 y 582 reclamos presentados en 2009 (v.gr., &ldquo;proveedor no responde&rdquo;, &ldquo;prov. acoge prestando el servicio&rdquo;, &ldquo;prov. acoge anulando el cobro o devolviendo el dinero&rdquo;, &ldquo;anulaci&oacute;n del contrato&rdquo;). Adem&aacute;s, hizo presente que los reclamos presentados ante el SERNAC tienen una extensi&oacute;n m&aacute;xima de 1000 caracteres.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con la aclaraci&oacute;n efectuada por el reclamante, el presente amparo se restringe a las solicitudes descritas en los literales b) y e) de su solicitud.</p> <p> 2) Que, en el primer caso &ndash;solicitud del literal b)&ndash;, el SERNAC ha afirmado que no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasi&oacute;n de la denuncia formulada por el SERNAC en 2010, por cl&aacute;usulas abusivas en el mercado de retail. En consecuencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, debe concluirse que dicha informaci&oacute;n resulta inexistente, por lo que no puede ser objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, es sin perjuicio de que organismo haya remitido al reclamante la &uacute;nica respuesta recibida desde dicha Superintendencia en el periodo se&ntilde;alado, acci&oacute;n que resulta acorde con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 11, letra d, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de la solicitud contenida en el literal e) del requerimiento de informaci&oacute;n, cabe hacer presente que, de conformidad con lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los reclamos presentados ante el SERNAC constituyen informaci&oacute;n que obra en poder de dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de los expedientes administrativos a que han dado lugar cada una de dichas reclamaciones, raz&oacute;n por la cual tales antecedentes deben estimarse p&uacute;blicos, a menos que se encuentren sujetos a alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la concurrencia de dichas excepciones legales, cabe recordar que este Consejo ha concluido que las reclamaciones interpuestas por particulares ante la administraci&oacute;n generan una relaci&oacute;n jur&iacute;dica administrativa regida por las normas previstas en la Ley N&deg; 19.496, sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, y supletoriamente por la Ley N&deg; 19.880, y &eacute;sta dar&aacute; lugar a un procedimiento administrativo. Por lo tanto, no puede sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico que tienen tanto el destinatario, como el medio utilizado y el tenor de lo requerido. Consecuentemente, &eacute;stas no pueden ser calificadas como &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. La conclusi&oacute;n anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n de otras reglas de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (aplica criterio decisiones de amparo Roles C739-10, C748-10, C755-10, C757-10, C782-10 y C783-10, todas de 8 de marzo de 2011).</p> <p> 5) Que, por su parte, el SERNAC ha argumentado que la entrega de la identidad de los reclamantes ante el Servicio y el contenido de sus peticiones importar&iacute;a la comunicaci&oacute;n no autorizada de datos personales de &eacute;stos &ndash;especialmente los de car&aacute;cter sensible&ndash;, lo que se encuentra vedado a la administraci&oacute;n de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y protecci&oacute;n de datos personales, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, el citado art&iacute;culo 4&deg; prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo; &ndash;art&iacute;culo 2&deg;, letra c) y o)&ndash;. Adem&aacute;s, si bien el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628 autoriza el tratamiento de datos a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, sin el consentimiento de su titular, ello s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las &ldquo;materias propias de su competencia&rdquo; y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por el mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran, que &laquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados&raquo; (art&iacute;culo 9&deg;).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el tratamiento de datos personales se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, s&oacute;lo en cuanto dicho tratamiento tenga por objeto &ldquo;dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad [del reclamante] a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes&rdquo; y promover &ldquo;un entendimiento voluntario entre las partes&rdquo; (art&iacute;culo 58, letra f, de la Ley N&deg; 19.496). En consecuencia, debe concluirse que tal finalidad no concurrir&iacute;a en la especie. De este modo, trat&aacute;ndose de datos personales que no han sido recolectados de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino proporcionados por los propios particulares, respecto de ellos resultar&iacute;a aplicable la norma de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuya virtud quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 8) Que, de conformidad con las disposiciones precitadas, es posible concluir que la comunicaci&oacute;n de los reclamos presentados al SERNAC, asociados a la identidad de los reclamantes personas naturales, podr&iacute;a dar lugar a una infracci&oacute;n al r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales, en las siguientes dos hip&oacute;tesis:</p> <p> a) De posibilitarse la asociaci&oacute;n de la identidad de los reclamantes con datos personales que &eacute;stos han a&ntilde;adido en sus presentaciones a fin de individualizarse (v.gr., RUT, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, domicilio, etc.). Al respecto, cabe advertir que el formulario de reclamo elaborado por SERNAC (disponible en www.sernac.cl), supone la entrega de dichos datos al Servicio.</p> <p> b) De posibilitarse la asociaci&oacute;n de los terceros con el contenido de su reclamo, cuando en &eacute;l se divulgan otros datos que permiten su identificaci&oacute;n (v.gr., n&uacute;mero de cuenta corriente, n&uacute;mero de cliente al interior de la instituci&oacute;n reclamada, etc.).</p> <p> 9) Que, en la especie, para evitar la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros &ndash;reclamantes&ndash;, el proceso de disociaci&oacute;n de la informaci&oacute;n debe efectuarse tachando los datos que individualizan a los mismos, a fin de disociar su identidad del contenido de sus reclamaciones ante el SERNAC.</p> <p> 10) Que en refuerzo de tal aserto, cabe citar lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C211-11, de 3 de junio de 2011, en que se resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de la identidad de las personas que habr&iacute;an formulado reclamaciones ante el SERNAC en contra de Banco Estado en un periodo determinado. En ella se concluy&oacute; que &laquo;la vinculaci&oacute;n entre la identidad [&hellip;] de las personas que han formulado denuncias en contra del Banco Estado ante el SERNAC, como tambi&eacute;n el RUT de &eacute;stas, con el hecho mismo de su denuncia, constituye un dato personal del cual dichas personas son, respectivamente, titulares [&hellip;]&raquo; (considerando 4&deg;). Por lo tanto, habiendo &laquo;obtenido el SERNAC los datos correspondientes a la identificaci&oacute;n de los denunciantes de los propios interesados, y no de un registro libre acceso p&uacute;blico, tales datos s&oacute;lo pueden tratarse al interior del SERNAC y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros&raquo; (considerando 6&deg;).</p> <p> 11) Que, en base a lo expuesto, para dar respuesta a la solicitud en estudio, proceder&iacute;a que el Servicio elimine de la base de datos con la que cuenta, todo antecedente que permita la identificaci&oacute;n, incluso potencial, de los reclamantes, permiti&eacute;ndose la entrega del contenido de cada uno de los reclamos formulados. Para dar cumplimiento a dicha obligaci&oacute;n, se requiere que el organismo:</p> <p> a) Suprima de su base de datos los campos relativos a la individualizaci&oacute;n de los reclamantes. Al respecto, teniendo presente el nivel de sistematizaci&oacute;n en que se encuentra la informaci&oacute;n solicitada (base de datos en formato Excel), debe concluirse que tal proceder no supone la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 Ley de Transparencia).</p> <p> b) Revise el contenido de cada reclamaci&oacute;n y tache en ella toda informaci&oacute;n que permita individualizar al reclamante (v.gr., n&uacute;mero de cuenta corriente o n&uacute;mero de cliente en las instituciones objeto de su reclamo).</p> <p> 12) Que, en este &uacute;ltimo caso &ndash;literal b) del considerando precedente&ndash;, para determinar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debe atenderse, exclusivamente, al volumen de informaci&oacute;n involucrado en solicitud. En efecto, el &oacute;rgano requerido no ha proporcionado otros antecedentes para acreditar la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones ni ha dado cuenta, a efectos de contextualizar la supuesta distracci&oacute;n indebida, de la carga de trabajo de los funcionarios encargados ni del tiempo estimado en recopilar, evaluar, reproducir o tachar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 13) Que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa desarrollada por este Consejo se ha determinado que la solicitud en estudio s&oacute;lo comprende la revisi&oacute;n del contenido de 862 reclamos (280 correspondiente al a&ntilde;o 2008 y 582 al a&ntilde;o 2009), cuya extensi&oacute;n no supera los 1000 caracteres, lo que representa menos del 4% de los reclamos que el Servicio estim&oacute; involucrados en la solicitud en estudio. En efecto, el organismo fund&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones en la obligaci&oacute;n de revisar &ldquo;26.200 reclamos&rdquo; presentados entre 2008 y 2011. Sin embargo, la solicitud y amparo de Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente son claros en indicar que lo solicitado s&oacute;lo comprende los reclamos presentados entre 2008 y 2009.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, cabe precisar que la base de datos enviada a este Consejo por el Servicio no permite distinguir con certeza si los 862 reclamos registrados entre 2008 y 2009, contra La Polar S.A., corresponden a reclamaciones &ldquo;por repactaciones unilaterales de cr&eacute;ditos&rdquo; &ndash;lo que constituye el objeto de la solicitud en estudio&ndash; o &eacute;stas responden a otra causa, por lo que eventualmente podr&iacute;a disminuir el n&uacute;mero de casos involucrados en la solicitud. Que, en consecuencia, las circunstancias precedentemente expuestas sirven de fundamento suficiente para desestimar la procedencia de la causal invocada por el Servicio.</p> <p> 15) Que, conforme a lo anterior, se acuerda requerir al Servicio hacer entrega de los documentos solicitados, previa aplicaci&oacute;n del procedimiento de divisibilidad descrito en el considerando 8&deg;, fundado en que la revisi&oacute;n del n&uacute;mero de reclamos involucrados no supone la revisi&oacute;n de un volumen exagerado de documentos ni la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en tanto el plazo entregado por este Consejo permita destinar tiempo suficiente para su revisi&oacute;n, sin desatender otras labores.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del listado de reclamos presentados contra La Polar por repactaci&oacute;n unilateral de cr&eacute;ditos durante 2008 y 2009, incluyendo la descripci&oacute;n del reclamo hecha por el consumidor y el resultado final de la mediaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Roa Ram&iacute;rez, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>