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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1026-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío</p>
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Requirente: María Cárdenas Wong, representada por don Miguel Reyes Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 307 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1026-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de julio de 2011, don Miguel Reyes Poblete, en representación de doña María Cárdenas Wong solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante también COMPIN, lo siguiente:</p>
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a) Copia íntegra de los expedientes administrativos generados a raíz de la presentación de las siguientes licencias médicas de su representada: Nos 27738533 (03.12.2009); 29321977 (23.12.2009); 29333704 (12.01.2010); 28600125 (14.09.2009); 27445007 (04.10.2009); 28940539 (24.10.2009); 27730422 (13.11.2009); y</p>
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b) Copia de los fundamentos y expediente administrativo en los que se basó la resolución exenta Nº 1175, de 1° de febrero de 2010.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 17 de agosto de 2011, don Miguel Reyes Poblete, obrando en representación de doña María Cárdenas Wong dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información dentro del plazo establecido en la ley. Al efecto, adjunta una carta poder de 16 de agosto de 2011. Asimismo, solicita «que se imponga el máximo de multas que corresponde al funcionario encargado de la ley 20.285 en el ente reclamado por el incumplimiento del la normativa sobre Acceso a la información pública» y que se aperciba al ente requerido a fin de que sus políticas se ajusten a la Ley de Transparencia.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante el Oficio Nº 2.149 del 26 de agosto de 2011, este Consejo solicitó al Sr. Reyes Poblete la subsanación del amparo interpuesto, acreditando el poder invocado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 22 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por correo electrónico de 1º de septiembre de 2011, acompañó poder que lo habilita para comparecer ante este Consejo en representación de doña María Eugenia Cárdenas Wong.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En sesión ordinaria Nº 283, de 16 de septiembre de 2011, el Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, reconduciéndolo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región del Bío Bío, atendido que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez dependen de aquélla. De esta forma, mediante el Oficio Nº 2416 del 21 de septiembre de 2011, se confirió traslado a la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, quien, a través del Ordinario Nº 3.353, ingresado a este Consejo el 11 de octubre de 2011, evacuó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por el Ordinario OPC Nº 2795, de 13 de septiembre de 2011, cuya copia acompaña, se dio respuesta a cada uno de los requerimientos de información solicitados por el Sr. Reyes Poblete, el que señalaba al efecto lo siguiente:</p>
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i. Le remite copia de de las licencias médicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704, las que estaban en su poder por encontrarse en estado de notificadas rechazadas y con apelación pendiente ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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ii. Respecto del resto de las licencias médicas consultadas; esto es, las Nos 28600125, 27445007, 28940539 y 27730422, le indica que fueron aprobadas por la Comisión y remitidas a la entidad pagadora, en la especie, la Caja de Compensación Gabriela Mistral.</p>
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iii. En relación al punto b) de su solicitud, le señala que los fundamentos de la misma se encuentran expuestos en el punto dos de la misma Resolución Nº 1175, de 1º de febrero de 2010.</p>
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b) No obstante lo anterior, solicita que el amparo interpuesto sea rechazado, toda vez que, en su opinión, de la simple lectura de la carta poder acompañada, el Sr. Reyes Poblete carece de capacidad procesal para comparecer ante este Consejo ya que sólo se ha otorgado para comparecer ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, en orden a que habría dado respuesta al requerimiento de información de la especie; mediante el Oficio Nº 2.985, de 16 de noviembre de 2011, este Consejo le solicitó al Sr. Reyes Poblete, que se pronunciara si los antecedentes proporcionados satisfacen o no su requerimiento de información.</p>
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Mediante los correos electrónicos de 24 y 30 de noviembre, el solicitante informó a este Consejo que la información entregada es insuficiente, toda vez solamente se acompañaron las copias de las licencias médicas indicadas en el literal a) de su solicitud y no existió pronunciamiento alguno sobre lo requerido en el literal b).</p>
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6) ANTECEDENTES ADICIONALES: Por correo electrónico de 25 de noviembre de 2011, dirigido al enlace del organismo reclamado y con el objeto de disponer de los antecedentes que sean necesarios para la adecuada resolución del presente amparo, este Consejo requirió que remitiera copia de los documentos que le fueron entregados al solicitante, por el Ordinario OPC Nº 2795, de 13 de septiembre de 2011.</p>
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Por el ordinario Nº 3890, ingresado a este Consejo el 6 de diciembre de 2011, la SEREMI de Salud del Bío Bío remitió a este Consejo el expediente administrativo de la usuaria doña María Cárdenas Wong, el cual contiene lo siguiente:</p>
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a) Ordinario OPC Nº 2795, de 13.09.2011.</p>
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b) Memorándum OPC Nº 2456, de 23.08.2011.</p>
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c) Nómina de documentos despachados, de 12.09.2011.</p>
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d) Copia de la solicitud de información de la solicitante de 15.07.2011, con timbre de recepción de la COMPIN correspondiente y de la SEREMI de Salud de la Región del Bio Bio. En dicho documento se adjunta la Carta Poder otorgada por la Sra. Cárdenas Wong, por la que autorizaba a don Miguel Reyes Poblete para que realizara todo tipo de presentaciones ante la Comisión de Medicina Preventiva, reclamar de la falta de pronunciamiento oportuno, reclamar de sus resoluciones en sede administrativa, interponer recursos de reposición y/o apelación.</p>
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e) Resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social Nos 29341 y 79557, de</p>
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14 de mayo y 20 de diciembre de 2010, que se pronuncian acerca de las licencias médicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704.</p>
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f) Ordinario Nº 9906, de 19.02.2010, por el que la Superintendencia de Seguridad Social, requiere al Sr. Presidente Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, que para los efectos de pronunciarse acerca del rechazo de las licencias médicas indicadas, le remita los exámenes, ficha médica completa, maestro histórico de licencias médicas y peritaje médico de especialista asesor de la COMPIN.</p>
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g) OPC Nº 419, de 12.04.2010, del Presidente de la COMPIN Regional Provincial de Concepción, dirigido a la Unidad de Gestión Administrativa de la Superintendencia de la Seguridad Social, por la que remite la Resolución Nº 1175, de 1 de febrero de 2010, que Rechaza Recurso de Reposición contra Resolución L.M. FONASA de la Subcomisión de Concepción; Antecedentes médicos; Peritaje del Dr. Pedro Camet y copia de las licencias médicas indicadas anteriormente. Se adjuntan asimismo copia de estos documentos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe señalar que conforme con el poder acompañado por el Sr. Reyes Poblete, el 1º de septiembre de 2011, con ocasión de la solicitud de subsanación requerida por este Consejo, a efectos de acreditar la representación de doña María Eugenia Cárdenas Wong, esta Corporación, estima que con tal documento, la Sra. Cárdenas, además de otorgar el poder correspondiente al Sr. Reyes, no ha hecho sino ratificar lo obrado anteriormente por su representante, por lo que no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado en sus descargos en orden a solicitar a este Consejo el rechazo del presente amparo por falta de capacidad procesal del Sr. Reyes Poblete.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la solicitud de información de la especie, se compone de los siguientes requerimientos:</p>
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a) Copia íntegra de los expedientes administrativos generados a raíz de la presentación de las siguientes licencias médicas de su representada: Nos 27738533 (03.12.2009); 29321977 (23.12.2009); 29333704 (12.01.2010); 28600125 (14.09.2009); 27445007 (04.10.2009); 28940539 (24.10.2009); 27730422 (13.11.2009); y</p>
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b) Copia de los fundamentos y expediente administrativo en los que se basó la dictación de la resolución exenta Nº 1175, de 1 de febrero de 2010.</p>
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3) Que, la información requerida versa sobre los expedientes administrativos elaborados por el órgano reclamado, conformados a raíz de las presentaciones efectuadas por Sra. Cárdenas Wong, respecto de las licencias médicas que fueron otorgadas y que, al ser rechazadas, ésta última interpuso a su respecto, los recursos de reposición correspondientes ante la COMPIN Provincial de Concepción y de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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4) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) El Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, previene, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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i. Artículo 14°.- Es competencia privativa la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.</p>
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ii. Artículo 16°.- La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.</p>
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iii. Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las medidas:</p>
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a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;</p>
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b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;</p>
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c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;</p>
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d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;</p>
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e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías especificas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.</p>
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iv. Artículo 29°.- Las licencias médicas serán autorizadas por la COMPIN y por la Unidad de Licencias Médicas, en los casos a que se refiere el artículo 18.</p>
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v. Artículo 28, inciso segundo, previene que las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.</p>
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b) Circular N° 7, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de ISAPRES y Superintendencia de Seguridad Social, que Imparte instrucciones a las Unidades de Licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas; establece, en el numeral I., que:</p>
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i. 1. La resolución que recae sobre una licencia médica debe constar por escrito en el formulario, con firma y timbre autorizados, dejándose constancia de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisión.</p>
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ii. 3. En la Sección B del actual Formulario de Licencia Médica se debe estampar obligatoriamente la resolución adoptada, debiendo completarse en forma íntegra todas las menciones que contiene dicha sección, tal como lo instruyeran las Superintendencias de Seguridad Social y de Instituciones de Salud Previsional. Agregando en el literal n) y r) que el rechazo de una licencia médica debe fundarse en una causal contemplada en las normas legales y reglamentarias. Para estos efectos, en el formulario de licencia médica hay un casillero para indicar la causa del rechazo, el cual debe llenarse con el número que corresponda; y en aquellos casos en que la fundamentación de la causal de rechazo o modificación no pueda incluirse en forma íntegra en la línea establecida para ello en el formulario de la licencia, deberá dejarse constancia de que se extenderá un documento separado, que se entiende forma parte de la resolución, debiendo anexarse al formulario de licencia médica.</p>
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5) Que, en relación a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso -copia íntegra de los expedientes administrativos aludidos en la misma- cabe tener presente que, según dispone el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de Administración del Estado, «[e]l procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal». Agrega el inciso tercero de dicha disposición legal que «[t]odo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso».</p>
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6) Que, de esta forma, estimándose que el análisis de las licencias médicas que fueron otorgadas a la Sra. Cárdenas Wong significó que ésta allegara diversos documentos a su presentación, así como cualquier antecedente que la autoridad de salud correspondiente haya estimado necesario incorporar para su resolución -según se ha indicado en el artículo 21 del Decreto N° 3, de 1984, transcrito en el considerando 4º del presente acuerdo-, cabe concluir necesariamente que el organismo reclamado no pudo sino disponer de los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud de acceso, parte de la cual fue acompañada por el organismo reclamado a este Consejo, según se señaló en el literal g) del numeral 6º de la parte expositiva de este acuerdo. Además, la Sra. Cárdenas o su representante, en su calidad de interesados en tales procedimientos tienen derecho a acceder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17, letra a) de la Ley N° 19.880 a los expedientes correspondientes.</p>
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7) Que, por su parte, el organismo reclamado, en respuesta al requerimiento en comento, a través del Ordinario OPC Nº 2795, de 13 de septiembre de 2011, procedió a remitir copia de las licencias médicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704, las que estaban en su poder por encontrarse con apelación pendiente ante la Superintendencia de Seguridad Social, al ser rechazadas por dicha entidad; sin embargo, del tenor de la solicitud de información antes transcrita, lo requerido consiste en “los expedientes administrativos” que dieron lugar la presentación de diversas licencias médicas otorgadas a la Sra. Cárdenas Wong, de modo que ha de concluirse, tal como señaló el reclamante ante este Consejo, que tal respuesta resulta insuficiente de acuerdo al tenor de lo solicitado.</p>
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8) Que, por lo expuesto precedentemente, y no habiendo efectuado el organismo reclamado alegación alguna que impida la entrega de tal información, este Consejo no puede sino acoger el amparo interpuesto sobre este punto, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, se remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario Nº 3890, de 28 de noviembre de 2011, de la entidad reclamada, así como de los documentos adjuntos al mismo, con lo cual se tendrá por entregada, extemporáneamente, la información relativa a las licencias médicas rechazadas Nos 27738533, 29321977 y 29333704.</p>
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9) Que, en tanto, respecto del resto de las licencias médicas Nos 28600125, 27445007, 28940539 y 27730422, que fueron aprobadas por la Comisión, se requerirá a la reclamada que proporcione los expedientes administrativos solicitados o bien, declare expresamente que las mismas no dieron origen a los mismos.</p>
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10) Que, tratándose de la solicitud contenida en el literal b), se requiere, por una parte, los fundamentos de la Resolución Exenta Nº 1175, de 1° de febrero de 2010 -que rechazó un recurso de reposición interpuesto por la Sra. Cárdenas Wong, en contra</p>
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de la resolución de la Subcomisión Provincial de Concepción, que habría rechazado las licencias médicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704-; así como la copia del expediente administrativo que lo sustenta.</p>
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11) Que, al efecto es preciso manifestar que el artículo el artículo 5º de la Ley de Transparencia señala que son públicos, entre otros, los fundamentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado. Por lo tanto, en virtud de dicha disposición, los fundamentos tenidos en consideración por la reclamada para rechazar el recurso de reposición interpuesto, son públicos, en la eventualidad de constar tales fundamentos en el mismo acto o en otros documentos, soportes o formatos, por lo que, de existir éstos, deberán serle entregados al reclamante o, en su defecto, declarar expresamente su inexistencia.</p>
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12) Que, en relación a la solicitud de los fundamentos de la resolución aludida, es necesario tener a la vista lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisión del Amparo Rol C533-09, en que se señaló que la información cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental-, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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13) Que, precisado el soporte documental al que, por regla general, está sujeta la información que puede ser objeto del derecho de acceso a la información, cabe señalar que el artículo 11 de la citada Ley Nº 19.880 previene que «[l]os hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos».</p>
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14) Que, a la luz de lo anterior, analizados los documentos acompañados, es posible apreciar que en la Resolución Exenta Nº 1175, de 1º de febrero de 2010, se contienen, en los vistos y considerandos, los antecedentes tenidos a la vista para emitir dicho pronunciamiento tales como la reevaluación, los antecedentes médicos, administrativos y un peritaje psiquiátrico; razón por la cual, a juicio de este Consejo en dicho documento se contienen los fundamentos legales tenidos a la vista por el organismo reclamado para emitir tal acto administrativo.</p>
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15) Que, si bien la reclamada a través del Ordinario OPC Nº 2795, de 13 de septiembre de 2011, indicó al peticionario que lo requerido se encontraba contenido, específicamente en el numeral 2º de la citada Resolución Exenta Nº 1175, tal respuesta fue evacuada en forma extemporánea, toda vez que, habiendo sido presentada la solicitud de acceso el 15 de julio de 2011, el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 12 de agosto pasado, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo; razón por la que se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio que tal situación sea representada al Sr. SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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16) Que tratándose del expediente administrativo correspondiente a la Resolución Exenta Nº 1175, de 1° de febrero de 2010, siendo el mismo documento que se pronunció acerca de las licencias médicas rechazadas y habiendo sido acompañado por la reclamada con ocasión de las gestiones útiles efectuadas por este Consejo, se acogerá el amparo interpuesto respecto de esta parte del literal b) de la solicitud de acceso del recurrente, dando por entregada la información solicitada con la notificación de la presente decisión, en forma extemporánea de conformidad con lo señalado en el considerando 8º de este acuerdo.</p>
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17) Que, por último, en relación a la solicitud del reclamante en orden a «que se imponga el máximo de multas que corresponde al funcionario encargado de la ley 20.285 en el ente reclamado por el incumplimiento del la normativa sobre Acceso a la información pública», cabe hacer presente que, este Consejo, por el presente acuerdo desestima tal solicitud, por cuanto, a su juicio, en la especie, no se han configurado los supuestos de hecho que ameriten la instrucción de un sumario administrativo destinado a aplicar alguna de las sanciones establecidas en el Título VI de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de representar al organismo reclamado el incumplimiento de los artículos 14 y 16 del mismo cuerpo legal en lo resolutivo del presente acuerdo, según se señaló.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Cárdenas Wong, representada por don Miguel Reyes Poblete, de 17 de agosto de 2011, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los expedientes administrativos a que dieron lugar la presentación de las licencias médicas Nos 28600125, 27445007, 28940539 y 27730422, que fueron aprobadas por la Comisión, o bien, declare expresamente que las mismas no dieron origen a los mismos</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Remitir a don Miguel Reyes Poblete, copia del Ordinario Nº 3890, de 28 de noviembre de 2011, de la entidad reclamada, así como de los documentos adjuntos al mismo.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Miguel Reyes Poblete y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.</p>