Decisión ROL C1026-11
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Reclamante: MARÍA CÁRDENAS WONG  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre copia íntegra de los expedientes administrativos generados a raíz de la presentación de las siguientes licencias médicas de su representada: y copia de los fundamentos y expediente administrativo en los que se basó la resolución exenta Nº 1175, de 1° de febrero de 2010. El Consejo señaló que no habiendo efectuado el organismo reclamado alegación alguna que impida la entrega de tal información, no puede sino acoger el amparo interpuesto, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, se remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario Nº 3890, de 28 de noviembre de 2011, de la entidad reclamada, así como de los documentos adjuntos al mismo, con lo cual se tendrá por entregada, extemporáneamente, la información relativa a las licencias médicas rechazadas Nos 27738533, 29321977 y 29333704.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1026-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a C&aacute;rdenas Wong, representada por don Miguel Reyes Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 307 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1026-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de julio de 2011, don Miguel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a C&aacute;rdenas Wong solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante tambi&eacute;n COMPIN, lo siguiente:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos generados a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n de las siguientes licencias m&eacute;dicas de su representada: Nos 27738533 (03.12.2009); 29321977 (23.12.2009); 29333704 (12.01.2010); 28600125 (14.09.2009); 27445007 (04.10.2009); 28940539 (24.10.2009); 27730422 (13.11.2009); y</p> <p> b) Copia de los fundamentos y expediente administrativo en los que se bas&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 1175, de 1&deg; de febrero de 2010.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 17 de agosto de 2011, don Miguel Reyes Poblete, obrando en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a C&aacute;rdenas Wong dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en la ley. Al efecto, adjunta una carta poder de 16 de agosto de 2011. Asimismo, solicita &laquo;que se imponga el m&aacute;ximo de multas que corresponde al funcionario encargado de la ley 20.285 en el ente reclamado por el incumplimiento del la normativa sobre Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo; y que se aperciba al ente requerido a fin de que sus pol&iacute;ticas se ajusten a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante el Oficio N&ordm; 2.149 del 26 de agosto de 2011, este Consejo solicit&oacute; al Sr. Reyes Poblete la subsanaci&oacute;n del amparo interpuesto, acreditando el poder invocado, de conformidad con lo dispuesto en art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por correo electr&oacute;nico de 1&ordm; de septiembre de 2011, acompa&ntilde;&oacute; poder que lo habilita para comparecer ante este Consejo en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia C&aacute;rdenas Wong.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 283, de 16 de septiembre de 2011, el Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, reconduci&eacute;ndolo a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, atendido que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez dependen de aqu&eacute;lla. De esta forma, mediante el Oficio N&ordm; 2416 del 21 de septiembre de 2011, se confiri&oacute; traslado a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 3.353, ingresado a este Consejo el 11 de octubre de 2011, evacu&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el Ordinario OPC N&ordm; 2795, de 13 de septiembre de 2011, cuya copia acompa&ntilde;a, se dio respuesta a cada uno de los requerimientos de informaci&oacute;n solicitados por el Sr. Reyes Poblete, el que se&ntilde;alaba al efecto lo siguiente:</p> <p> i. Le remite copia de de las licencias m&eacute;dicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704, las que estaban en su poder por encontrarse en estado de notificadas rechazadas y con apelaci&oacute;n pendiente ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> ii. Respecto del resto de las licencias m&eacute;dicas consultadas; esto es, las Nos 28600125, 27445007, 28940539 y 27730422, le indica que fueron aprobadas por la Comisi&oacute;n y remitidas a la entidad pagadora, en la especie, la Caja de Compensaci&oacute;n Gabriela Mistral.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n al punto b) de su solicitud, le se&ntilde;ala que los fundamentos de la misma se encuentran expuestos en el punto dos de la misma Resoluci&oacute;n N&ordm; 1175, de 1&ordm; de febrero de 2010.</p> <p> b) No obstante lo anterior, solicita que el amparo interpuesto sea rechazado, toda vez que, en su opini&oacute;n, de la simple lectura de la carta poder acompa&ntilde;ada, el Sr. Reyes Poblete carece de capacidad procesal para comparecer ante este Consejo ya que s&oacute;lo se ha otorgado para comparecer ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, en orden a que habr&iacute;a dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de la especie; mediante el Oficio N&ordm; 2.985, de 16 de noviembre de 2011, este Consejo le solicit&oacute; al Sr. Reyes Poblete, que se pronunciara si los antecedentes proporcionados satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante los correos electr&oacute;nicos de 24 y 30 de noviembre, el solicitante inform&oacute; a este Consejo que la informaci&oacute;n entregada es insuficiente, toda vez solamente se acompa&ntilde;aron las copias de las licencias m&eacute;dicas indicadas en el literal a) de su solicitud y no existi&oacute; pronunciamiento alguno sobre lo requerido en el literal b).</p> <p> 6) ANTECEDENTES ADICIONALES: Por correo electr&oacute;nico de 25 de noviembre de 2011, dirigido al enlace del organismo reclamado y con el objeto de disponer de los antecedentes que sean necesarios para la adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo requiri&oacute; que remitiera copia de los documentos que le fueron entregados al solicitante, por el Ordinario OPC N&ordm; 2795, de 13 de septiembre de 2011.</p> <p> Por el ordinario N&ordm; 3890, ingresado a este Consejo el 6 de diciembre de 2011, la SEREMI de Salud del B&iacute;o B&iacute;o remiti&oacute; a este Consejo el expediente administrativo de la usuaria do&ntilde;a Mar&iacute;a C&aacute;rdenas Wong, el cual contiene lo siguiente:</p> <p> a) Ordinario OPC N&ordm; 2795, de 13.09.2011.</p> <p> b) Memor&aacute;ndum OPC N&ordm; 2456, de 23.08.2011.</p> <p> c) N&oacute;mina de documentos despachados, de 12.09.2011.</p> <p> d) Copia de la solicitud de informaci&oacute;n de la solicitante de 15.07.2011, con timbre de recepci&oacute;n de la COMPIN correspondiente y de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Bio Bio. En dicho documento se adjunta la Carta Poder otorgada por la Sra. C&aacute;rdenas Wong, por la que autorizaba a don Miguel Reyes Poblete para que realizara todo tipo de presentaciones ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva, reclamar de la falta de pronunciamiento oportuno, reclamar de sus resoluciones en sede administrativa, interponer recursos de reposici&oacute;n y/o apelaci&oacute;n.</p> <p> e) Resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social Nos 29341 y 79557, de</p> <p> 14 de mayo y 20 de diciembre de 2010, que se pronuncian acerca de las licencias m&eacute;dicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704.</p> <p> f) Ordinario N&ordm; 9906, de 19.02.2010, por el que la Superintendencia de Seguridad Social, requiere al Sr. Presidente Subcomisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepci&oacute;n, que para los efectos de pronunciarse acerca del rechazo de las licencias m&eacute;dicas indicadas, le remita los ex&aacute;menes, ficha m&eacute;dica completa, maestro hist&oacute;rico de licencias m&eacute;dicas y peritaje m&eacute;dico de especialista asesor de la COMPIN.</p> <p> g) OPC N&ordm; 419, de 12.04.2010, del Presidente de la COMPIN Regional Provincial de Concepci&oacute;n, dirigido a la Unidad de Gesti&oacute;n Administrativa de la Superintendencia de la Seguridad Social, por la que remite la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1175, de 1 de febrero de 2010, que Rechaza Recurso de Reposici&oacute;n contra Resoluci&oacute;n L.M. FONASA de la Subcomisi&oacute;n de Concepci&oacute;n; Antecedentes m&eacute;dicos; Peritaje del Dr. Pedro Camet y copia de las licencias m&eacute;dicas indicadas anteriormente. Se adjuntan asimismo copia de estos documentos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que conforme con el poder acompa&ntilde;ado por el Sr. Reyes Poblete, el 1&ordm; de septiembre de 2011, con ocasi&oacute;n de la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por este Consejo, a efectos de acreditar la representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia C&aacute;rdenas Wong, esta Corporaci&oacute;n, estima que con tal documento, la Sra. C&aacute;rdenas, adem&aacute;s de otorgar el poder correspondiente al Sr. Reyes, no ha hecho sino ratificar lo obrado anteriormente por su representante, por lo que no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado en sus descargos en orden a solicitar a este Consejo el rechazo del presente amparo por falta de capacidad procesal del Sr. Reyes Poblete.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se compone de los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos generados a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n de las siguientes licencias m&eacute;dicas de su representada: Nos 27738533 (03.12.2009); 29321977 (23.12.2009); 29333704 (12.01.2010); 28600125 (14.09.2009); 27445007 (04.10.2009); 28940539 (24.10.2009); 27730422 (13.11.2009); y</p> <p> b) Copia de los fundamentos y expediente administrativo en los que se bas&oacute; la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 1175, de 1 de febrero de 2010.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n requerida versa sobre los expedientes administrativos elaborados por el &oacute;rgano reclamado, conformados a ra&iacute;z de las presentaciones efectuadas por Sra. C&aacute;rdenas Wong, respecto de las licencias m&eacute;dicas que fueron otorgadas y que, al ser rechazadas, &eacute;sta &uacute;ltima interpuso a su respecto, los recursos de reposici&oacute;n correspondientes ante la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n y de reconsideraci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> 4) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, previene, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> i. Art&iacute;culo 14&deg;.- Es competencia privativa la Unidad de Licencias M&eacute;dicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control t&eacute;cnico de las licencias m&eacute;dicas.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 16&deg;.- La COMPIN, la Unidad de Licencias M&eacute;dicas o la ISAPRE, en su caso, podr&aacute;n rechazar o aprobar las licencias m&eacute;dicas; reducir o ampliar el per&iacute;odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducci&oacute;n o ampliaci&oacute;n del plazo de reposo, la resoluci&oacute;n o pronunciamiento respectivo se estampar&aacute; en el mismo formulario de licencia y se dejar&aacute; constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 21&deg;.- Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de los per&iacute;odos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias M&eacute;dicas o la ISAPRE correspondiente, podr&aacute;n disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las medidas:</p> <p> a) Practicar o solicitar nuevos ex&aacute;menes o interconsultas;</p> <p> b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;</p> <p> c) Solicitar al empleador el env&iacute;o de informes o antecedentes complementarios de car&aacute;cter administrativo, laboral o previsional del trabajador;</p> <p> d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia m&eacute;dica que informe sobre los antecedentes cl&iacute;nicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;</p> <p> e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resoluci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deber&aacute; requerir todos los dem&aacute;s antecedentes y ex&aacute;menes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patolog&iacute;as especificas que &eacute;ste se&ntilde;ale, para que la licencia pueda ser visada por per&iacute;odos superiores a los que esa Secretar&iacute;a de Estado determine.</p> <p> iv. Art&iacute;culo 29&deg;.- Las licencias m&eacute;dicas ser&aacute;n autorizadas por la COMPIN y por la Unidad de Licencias M&eacute;dicas, en los casos a que se refiere el art&iacute;culo 18.</p> <p> v. Art&iacute;culo 28, inciso segundo, previene que las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRE, ser&aacute;n devueltas al empleador para su pago o remisi&oacute;n a la entidad que corresponda.</p> <p> b) Circular N&deg; 7, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de ISAPRES y Superintendencia de Seguridad Social, que Imparte instrucciones a las Unidades de Licencias M&eacute;dicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias m&eacute;dicas; establece, en el numeral I., que:</p> <p> i. 1. La resoluci&oacute;n que recae sobre una licencia m&eacute;dica debe constar por escrito en el formulario, con firma y timbre autorizados, dej&aacute;ndose constancia de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisi&oacute;n.</p> <p> ii. 3. En la Secci&oacute;n B del actual Formulario de Licencia M&eacute;dica se debe estampar obligatoriamente la resoluci&oacute;n adoptada, debiendo completarse en forma &iacute;ntegra todas las menciones que contiene dicha secci&oacute;n, tal como lo instruyeran las Superintendencias de Seguridad Social y de Instituciones de Salud Previsional. Agregando en el literal n) y r) que el rechazo de una licencia m&eacute;dica debe fundarse en una causal contemplada en las normas legales y reglamentarias. Para estos efectos, en el formulario de licencia m&eacute;dica hay un casillero para indicar la causa del rechazo, el cual debe llenarse con el n&uacute;mero que corresponda; y en aquellos casos en que la fundamentaci&oacute;n de la causal de rechazo o modificaci&oacute;n no pueda incluirse en forma &iacute;ntegra en la l&iacute;nea establecida para ello en el formulario de la licencia, deber&aacute; dejarse constancia de que se extender&aacute; un documento separado, que se entiende forma parte de la resoluci&oacute;n, debiendo anexarse al formulario de licencia m&eacute;dica.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso -copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos aludidos en la misma- cabe tener presente que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado, &laquo;[e]l procedimiento administrativo es una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&raquo;. Agrega el inciso tercero de dicha disposici&oacute;n legal que &laquo;[t]odo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso&raquo;.</p> <p> 6) Que, de esta forma, estim&aacute;ndose que el an&aacute;lisis de las licencias m&eacute;dicas que fueron otorgadas a la Sra. C&aacute;rdenas Wong signific&oacute; que &eacute;sta allegara diversos documentos a su presentaci&oacute;n, as&iacute; como cualquier antecedente que la autoridad de salud correspondiente haya estimado necesario incorporar para su resoluci&oacute;n -seg&uacute;n se ha indicado en el art&iacute;culo 21 del Decreto N&deg; 3, de 1984, transcrito en el considerando 4&ordm; del presente acuerdo-, cabe concluir necesariamente que el organismo reclamado no pudo sino disponer de los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud de acceso, parte de la cual fue acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado a este Consejo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el literal g) del numeral 6&ordm; de la parte expositiva de este acuerdo. Adem&aacute;s, la Sra. C&aacute;rdenas o su representante, en su calidad de interesados en tales procedimientos tienen derecho a acceder, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 17, letra a) de la Ley N&deg; 19.880 a los expedientes correspondientes.</p> <p> 7) Que, por su parte, el organismo reclamado, en respuesta al requerimiento en comento, a trav&eacute;s del Ordinario OPC N&ordm; 2795, de 13 de septiembre de 2011, procedi&oacute; a remitir copia de las licencias m&eacute;dicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704, las que estaban en su poder por encontrarse con apelaci&oacute;n pendiente ante la Superintendencia de Seguridad Social, al ser rechazadas por dicha entidad; sin embargo, del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n antes transcrita, lo requerido consiste en &ldquo;los expedientes administrativos&rdquo; que dieron lugar la presentaci&oacute;n de diversas licencias m&eacute;dicas otorgadas a la Sra. C&aacute;rdenas Wong, de modo que ha de concluirse, tal como se&ntilde;al&oacute; el reclamante ante este Consejo, que tal respuesta resulta insuficiente de acuerdo al tenor de lo solicitado.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto precedentemente, y no habiendo efectuado el organismo reclamado alegaci&oacute;n alguna que impida la entrega de tal informaci&oacute;n, este Consejo no puede sino acoger el amparo interpuesto sobre este punto, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&ordm; 3890, de 28 de noviembre de 2011, de la entidad reclamada, as&iacute; como de los documentos adjuntos al mismo, con lo cual se tendr&aacute; por entregada, extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n relativa a las licencias m&eacute;dicas rechazadas Nos 27738533, 29321977 y 29333704.</p> <p> 9) Que, en tanto, respecto del resto de las licencias m&eacute;dicas Nos 28600125, 27445007, 28940539 y 27730422, que fueron aprobadas por la Comisi&oacute;n, se requerir&aacute; a la reclamada que proporcione los expedientes administrativos solicitados o bien, declare expresamente que las mismas no dieron origen a los mismos.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de la solicitud contenida en el literal b), se requiere, por una parte, los fundamentos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1175, de 1&deg; de febrero de 2010 -que rechaz&oacute; un recurso de reposici&oacute;n interpuesto por la Sra. C&aacute;rdenas Wong, en contra</p> <p> de la resoluci&oacute;n de la Subcomisi&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, que habr&iacute;a rechazado las licencias m&eacute;dicas Nos 27738533, 29321977 y 29333704-; as&iacute; como la copia del expediente administrativo que lo sustenta.</p> <p> 11) Que, al efecto es preciso manifestar que el art&iacute;culo el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos, entre otros, los fundamentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, en virtud de dicha disposici&oacute;n, los fundamentos tenidos en consideraci&oacute;n por la reclamada para rechazar el recurso de reposici&oacute;n interpuesto, son p&uacute;blicos, en la eventualidad de constar tales fundamentos en el mismo acto o en otros documentos, soportes o formatos, por lo que, de existir &eacute;stos, deber&aacute;n serle entregados al reclamante o, en su defecto, declarar expresamente su inexistencia.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de los fundamentos de la resoluci&oacute;n aludida, es necesario tener a la vista lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C533-09, en que se se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental-, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 13) Que, precisado el soporte documental al que, por regla general, est&aacute; sujeta la informaci&oacute;n que puede ser objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11 de la citada Ley N&ordm; 19.880 previene que &laquo;[l]os hechos y fundamentos de derecho deber&aacute;n siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg&iacute;timo ejercicio, as&iacute; como aquellos que resuelvan recursos administrativos&raquo;.</p> <p> 14) Que, a la luz de lo anterior, analizados los documentos acompa&ntilde;ados, es posible apreciar que en la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1175, de 1&ordm; de febrero de 2010, se contienen, en los vistos y considerandos, los antecedentes tenidos a la vista para emitir dicho pronunciamiento tales como la reevaluaci&oacute;n, los antecedentes m&eacute;dicos, administrativos y un peritaje psiqui&aacute;trico; raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo en dicho documento se contienen los fundamentos legales tenidos a la vista por el organismo reclamado para emitir tal acto administrativo.</p> <p> 15) Que, si bien la reclamada a trav&eacute;s del Ordinario OPC N&ordm; 2795, de 13 de septiembre de 2011, indic&oacute; al peticionario que lo requerido se encontraba contenido, espec&iacute;ficamente en el numeral 2&ordm; de la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1175, tal respuesta fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, toda vez que, habiendo sido presentada la solicitud de acceso el 15 de julio de 2011, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 12 de agosto pasado, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo; raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio que tal situaci&oacute;n sea representada al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 16) Que trat&aacute;ndose del expediente administrativo correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1175, de 1&deg; de febrero de 2010, siendo el mismo documento que se pronunci&oacute; acerca de las licencias m&eacute;dicas rechazadas y habiendo sido acompa&ntilde;ado por la reclamada con ocasi&oacute;n de las gestiones &uacute;tiles efectuadas por este Consejo, se acoger&aacute; el amparo interpuesto respecto de esta parte del literal b) de la solicitud de acceso del recurrente, dando por entregada la informaci&oacute;n solicitada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en forma extempor&aacute;nea de conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerando 8&ordm; de este acuerdo.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la solicitud del reclamante en orden a &laquo;que se imponga el m&aacute;ximo de multas que corresponde al funcionario encargado de la ley 20.285 en el ente reclamado por el incumplimiento del la normativa sobre Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;, cabe hacer presente que, este Consejo, por el presente acuerdo desestima tal solicitud, por cuanto, a su juicio, en la especie, no se han configurado los supuestos de hecho que ameriten la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo destinado a aplicar alguna de las sanciones establecidas en el T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de representar al organismo reclamado el incumplimiento de los art&iacute;culos 14 y 16 del mismo cuerpo legal en lo resolutivo del presente acuerdo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a C&aacute;rdenas Wong, representada por don Miguel Reyes Poblete, de 17 de agosto de 2011, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los expedientes administrativos a que dieron lugar la presentaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas Nos 28600125, 27445007, 28940539 y 27730422, que fueron aprobadas por la Comisi&oacute;n, o bien, declare expresamente que las mismas no dieron origen a los mismos</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Remitir a don Miguel Reyes Poblete, copia del Ordinario N&ordm; 3890, de 28 de noviembre de 2011, de la entidad reclamada, as&iacute; como de los documentos adjuntos al mismo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Reyes Poblete y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>