Decisión ROL C4237-18
Reclamante: DANIEL ALEJANDRO ARAYA RÍOS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario, el listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercialización por el Ministerio de Salud, entre los años 2012 a 2014. Lo anterior, por desestimarse la alegación de inexistencia planteada por la reclamada, la cual no fue debidamente certificada conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4237-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Daniel Alejandro Araya R&iacute;os.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario, el listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercializaci&oacute;n por el Ministerio de Salud, entre los a&ntilde;os 2012 a 2014.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la alegaci&oacute;n de inexistencia planteada por la reclamada, la cual no fue debidamente certificada conforme al est&aacute;ndar establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4237-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2018, don Daniel Alejandro Araya R&iacute;os solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot;los precios de las marcas de cigarrillos autorizadas para su comercializaci&oacute;n por el MINSAL entre 2012 y 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2018, Mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro.: LTNot0015042, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que los antecedentes solicitados se encuentran parcialmente en poder del servicio, &quot;toda vez que la Base de Precios de Cigarrillos comprende desde el a&ntilde;o 2015 en adelante, seg&uacute;n archivo adjunto. en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores, se informa que ella no se encuentra disponible atendida su data&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, atendida la falta de informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2012 a 2014.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7814, de fecha 10 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 25 de octubre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud fue evacuada dentro de plazo, y no puede denegarse aquello que no existe.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, reitera que no dispone de registros anteriores al a&ntilde;o 2015 sobre la materia, es decir, por los a&ntilde;os 2012 a diciembre de 2014. Asimismo sostiene que &quot;Tampoco se cuenta con soportes o registros accesibles de manera directa, pues de lo contrario, habr&iacute;an sido inmediatamente entregados al requirente, en atenci&oacute;n a que adem&aacute;s, no existe causal de reserva tributaria&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso al listado de precios de las marcas de cigarro autorizadas para su comercializaci&oacute;n por el Ministerio de Salud, entre los a&ntilde;os 2012 a 2014. Al respecto, el organismo deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes fundado en que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, atendida su data.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, sino que &uacute;nicamente se ha limitado a se&ntilde;alar que no cuenta con el listado de precios consultados, &quot;atendida su data&quot; y que &quot;tampoco se cuenta con soportes o registros accesibles de manera directa&quot;. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, el SII no ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que conforme el art&iacute;culo 17 del decreto ley N&deg; 828, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece normas para el cultivo, elaboraci&oacute;n, comercializaci&oacute;n e impuestos que afectan al tabaco, la informaci&oacute;n correspondiente al precio de venta al consumidor de tabaco ha de obrar plausiblemente en poder del SII, por formar parte de la atribuciones y competencias que dicha normativa le ha encomendado. En efecto, la se&ntilde;alada norma prescribe que: &quot;Los art&iacute;culos gravados por el presente decreto ley no podr&aacute;n ser extra&iacute;dos de las aduanas ni de las f&aacute;bricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes: a) Hacer una declaraci&oacute;n por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercader&iacute;a gravada. b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, seg&uacute;n proceda. c) Obtener una gu&iacute;a de despacho para la movilizaci&oacute;n de la mercanc&iacute;a (...). d) Obtener una resoluci&oacute;n del Ministerio de Salud</p> <p> en que se autorice su comercializaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega del listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercializaci&oacute;n por el Ministerio de Salud, entre los a&ntilde;os 2012 a 2014, la que en el evento de no encontrarse, se deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n en la forma se&ntilde;alada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Daniel Alejandro Araya R&iacute;os en contra del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, el listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercializaci&oacute;n por el Ministerio de Salud, entre los a&ntilde;os 2012 a 2014.</p> <p> Lo anterior, a menos que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, situaci&oacute;n que deber&aacute; acreditarse y explicarse pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Alejandro Araya R&iacute;os y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>