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DECISIÓN AMPARO ROL C4237-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Daniel Alejandro Araya Ríos.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario, el listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercialización por el Ministerio de Salud, entre los años 2012 a 2014.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la alegación de inexistencia planteada por la reclamada, la cual no fue debidamente certificada conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4237-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2018, don Daniel Alejandro Araya Ríos solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): "los precios de las marcas de cigarrillos autorizadas para su comercialización por el MINSAL entre 2012 y 2015".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2018, Mediante Resolución Exenta Nro.: LTNot0015042, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de información, señalando que los antecedentes solicitados se encuentran parcialmente en poder del servicio, "toda vez que la Base de Precios de Cigarrillos comprende desde el año 2015 en adelante, según archivo adjunto. en relación a la información de los años anteriores, se informa que ella no se encuentra disponible atendida su data".</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, atendida la falta de información correspondiente a los años 2012 a 2014.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7814, de fecha 10 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 25 de octubre de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud fue evacuada dentro de plazo, y no puede denegarse aquello que no existe.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, reitera que no dispone de registros anteriores al año 2015 sobre la materia, es decir, por los años 2012 a diciembre de 2014. Asimismo sostiene que "Tampoco se cuenta con soportes o registros accesibles de manera directa, pues de lo contrario, habrían sido inmediatamente entregados al requirente, en atención a que además, no existe causal de reserva tributaria".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso al listado de precios de las marcas de cigarro autorizadas para su comercialización por el Ministerio de Salud, entre los años 2012 a 2014. Al respecto, el organismo denegó el acceso a dichos antecedentes fundado en que se trata de información que no obra en su poder, atendida su data.</p>
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3) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada no ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, sino que únicamente se ha limitado a señalar que no cuenta con el listado de precios consultados, "atendida su data" y que "tampoco se cuenta con soportes o registros accesibles de manera directa". En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, el SII no ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Lo anterior, máxime si se considera que conforme el artículo 17 del decreto ley N° 828, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, la información correspondiente al precio de venta al consumidor de tabaco ha de obrar plausiblemente en poder del SII, por formar parte de la atribuciones y competencias que dicha normativa le ha encomendado. En efecto, la señalada norma prescribe que: "Los artículos gravados por el presente decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes: a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada. b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda. c) Obtener una guía de despacho para la movilización de la mercancía (...). d) Obtener una resolución del Ministerio de Salud</p>
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en que se autorice su comercialización (...)".</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega del listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercialización por el Ministerio de Salud, entre los años 2012 a 2014, la que en el evento de no encontrarse, se deberá acreditar dicha situación en la forma señalada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por Daniel Alejandro Araya Ríos en contra del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, el listado de precios de venta al consumidor de las marcas de cigarro o tabaco autorizadas para su comercialización por el Ministerio de Salud, entre los años 2012 a 2014.</p>
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Lo anterior, a menos que dicha información no obre en poder del órgano, situación que deberá acreditarse y explicarse pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Alejandro Araya Ríos y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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