Decisión ROL C269-09
Reclamante: RAFAEL DURAN CASTILLO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpone amparo ante la negativa de la Superintedencia de Banco e Instituciones Financieras a la solicitud de otra persona de obtener copia de las garantías legalizadas y de las nóminas de depósitos a plazo renovables al 3%, 6% y 8% de dos bancos liquidados en 1944, por no haberse encontrado tales datos. El Consejo rechaza el amparo debido a que no existe correspodencia entre el solicitante de la información y quien interpuso el amparo y no demostró representar a esta último. También rechaza el amparo dadas las circunstancias en fue creada la información solicitada, el tiempo que ha transcurrido y los esfuerzos manifiestos de la Superintendencia por recuperarla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A269-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Rafael Duran Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 118 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C269-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2009 don Julio Alejandro Disi Rojas, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras copia de las garant&iacute;as legalizadas y copia de las n&oacute;minas de dep&oacute;sitos a plazo renovables al 3%, 6% y 8%, correspondientes al Banco Germ&aacute;nico de la Am&eacute;rica del Sud y al Banco Alem&aacute;n Transatl&aacute;ntico. En la misma presentaci&oacute;n design&oacute; como apoderado a don Rafael Dur&aacute;n Castillo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante cartas de fecha 10 de agosto de 2009 el Superintendente del ramo inform&oacute; al requirente que se denegaba el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por no haber sido encontrada, sin perjuicio de adjuntar un estado de liquidaci&oacute;n de los bancos mencionados a enero de 1954. Asimismo le comunic&oacute; que pon&iacute;a a su disposici&oacute;n un libro empastado, recientemente encontrado, que conten&iacute;a una serie de documentos relativos al periodo comprendido entre 1953 y 1965, relacionado con los bancos alemanes liquidados, y que podr&iacute;a ser de su inter&eacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rafael Dur&aacute;n Castillo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 25 de agosto de 2009, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de las razones ya mencionadas, indicando que con ello violentaba lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del D.F.L. 5.200 y la Ley 19.880.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 80, de 28 de agosto de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficios N&deg; 554, de 7 de septiembre de 2009 y N&deg; 1060 de 22 de diciembre del mismo a&ntilde;o. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante los Ord. N&deg; 3.887 y 5.144, de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, respectivamente, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a. Indica que con fecha 19 de febrero de 2009, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transparencia, el reclamante ya hab&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante dicho organismo, solicitando copia de los archivos de las liquidaciones, entre otros, del Banco Alem&aacute;n Transatl&aacute;ntico, solicitud a la que se dio respuesta con fecha 26 del mismo mes y a&ntilde;o, inform&aacute;ndole que el banco en comento correspond&iacute;a a una sucursal del banco de nacionalidad alemana del mismo nombre, entidad que hab&iacute;a sido declarada en liquidaci&oacute;n por el Supremo Gobierno de Chile, mediante decreto N&deg;402, de 19 de enero de 1944, a consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de Chile en relaci&oacute;n con la Segunda Guerra Mundial .</p> <p> b. Agrega que a dicha respuesta se adjunt&oacute; la &uacute;nica informaci&oacute;n de la que se dispon&iacute;a en ese momento, consistente en copia del decreto N&deg;402 del Ministerio de Hacienda reci&eacute;n citado y copia de las p&aacute;ginas 94 y 95 de la Memoria de la Superintendencia de Bancos de los a&ntilde;os 1944 y 1945 referidas a la materia. En dichas p&aacute;ginas se se&ntilde;alaba que la liquidaci&oacute;n de ambos bancos fue realizada por su propio personal, bajo la directiva de sus representantes legales, limit&aacute;ndose la Superintendencia a fiscalizar las operaciones que se ejecutaban y que, posteriormente, el 5 de septiembre de 1944, por recomendaci&oacute;n del Supremo Gobierno, el Superintendente resolvi&oacute; asumir el papel de liquidador. Menciona que se comentaba adem&aacute;s, en la memoria ya citada, que con anterioridad al 22 de enero de 1944 y debido a la guerra, las operaciones se hab&iacute;an restringido notablemente, constituyendo pr&aacute;cticamente una liquidaci&oacute;n de hecho.</p> <p> c. Manifiesta que, con fecha 30 de julio, a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la Ley 20.285 que tiene disponible la Superintendencia, ingres&oacute; una consulta sobre la misma materia, bajo el N&deg; AEoo8P-oooooo5, formulada por don Julio Alejandro Disi Rojas, designando como apoderado a don Rafael Dur&aacute;n Castillo, a la que se dio respuesta mediante notificaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico de 19 de agosto de 2009 que informaba al solicitante que la respuesta se encontraba disponible en la instituci&oacute;n, siendo retirada materialmente por el apoderado del solicitante con fecha 24 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> d. Precisa que para atender a este nuevo requerimiento fue realizada una nueva b&uacute;squeda, encontr&aacute;ndose un libro empastado que conten&iacute;a una serie de documentos, relativos al periodo que va desde 1953 a 1965, relacionado a los bancos alemanes liquidados y en el cual no se encontr&oacute; lo solicitado.</p> <p> e. A&ntilde;ade que, para aportar los mayores datos posibles al requirente, se adjunt&oacute; a la respuesta de esta nueva solicitud, un estado de liquidaci&oacute;n a enero de 1954, documento del que no se dispon&iacute;a cuando fue efectuada la primera consulta y se le indic&oacute; que pod&iacute;a consultar adem&aacute;s el libro ya mencionado en la biblioteca durante una semana, ya que despu&eacute;s se le someter&iacute;a a un proceso de restauraci&oacute;n para poder sacar copias y digitalizarlas a fin de que fueran publicadas en su p&aacute;gina web, as&iacute; como todos los documentos de esta naturaleza que forman parte de la denominada &ldquo;Cronolog&iacute;a Bancaria en Chile desde 1743&rdquo;, iniciativa Bicentenario que la Superintendencia puso a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en abril del a&ntilde;o 2009, con la que quiere contribuir a la preservaci&oacute;n y difusi&oacute;n del patrimonio bancario nacional y que permite acceder a los documentos originales en forma digitalizada.</p> <p> f. Concluye se&ntilde;alando que, para dar efectiva respuesta, tanto al Sr. Disi como al Sr. Dur&aacute;n, dicho organismo ha desplegado todos sus esfuerzos en la b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose informaci&oacute;n adicional en su poder que &eacute;sta se niegue a entregar, destacando que es bastante poco probable que a la fecha exista documentaci&oacute;n no encontrada en poder de la Superintendencia, dado el esfuerzo realizado tanto para la elaboraci&oacute;n de la referida cronolog&iacute;a, como los especiales realizados con ocasi&oacute;n de la consulta del reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, corresponde hacerse cargo del hecho de que quien present&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia reclamada fue don Julio Alejandro Disi Rojas, en circunstancias que el amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fue interpuesto por don Rafael Duran Castillo. Al respecto cabe aclarar que, no obstante haber sido designado don Rafael Dur&aacute;n Castillo como apoderado del solicitante ante la Superintendencia reclamada; haber actuado ante ella y haber sido reconocido como tal ante el mismo &oacute;rgano, &eacute;ste no invoc&oacute; ni acredit&oacute; personer&iacute;a alguna para representar al solicitante ante este Consejo, por lo que debe estimarse que, en esta instancia, ha actuado a t&iacute;tulo personal.</p> <p> 2) Que, si bien Ley de Transparencia, conforme lo precept&uacute;a su art&iacute;culo 10&deg;, reconoce a &ldquo;toda persona&rdquo; el derecho de solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a que se refiere el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo legal, debe ser interpuesto precisamente por quien ha visto amagado su derecho por la negativa o falta de respuesta del &oacute;rgano requerido, esto es, por quien efectu&oacute; en primer lugar la solicitud de informaci&oacute;n en cuya virtud se reclama. En consecuencia, debe concluirse que aquel que deduce el amparo sin ser quien efectu&oacute; la solicitud ni acreditar ser el apoderado del mismo requirente, no puede invocar vulneraci&oacute;n alguna a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, careciendo, por tanto, de legitimaci&oacute;n activa para recurrir ante este Consejo. Por tales motivos, procede rechazar el amparo por &eacute;l interpuesto.</p> <p> 3) Que, confirma este aserto lo establecido por el citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que aunque esta disposici&oacute;n no trata directamente al requisito que venimos analizando, se refiere al &ldquo;requirente&rdquo;, esto es, el peticionario de informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano respectivo, como aquel que tendr&aacute; derecho a recurrir ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que, ante el silencio de la Ley de Transparencia, recibe aplicaci&oacute;n subsidiaria lo dispuesto por el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual, al regular los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado de una de las partes, le exige acreditar su personer&iacute;a mediante los instrumentos se&ntilde;alados en dicha disposici&oacute;n. Admitiendo esta norma procesal, se evita que se eleven solicitudes de informaci&oacute;n respecto de terceros, soslayando as&iacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que permitir&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a vulnerar los derechos de terceros.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, a&uacute;n en el supuesto que el Sr. Dur&aacute;n hubiese deducido el amparo en representaci&oacute;n del Sr. Disi, tampoco acredit&oacute; su representaci&oacute;n en la forma en que lo exige la disposici&oacute;n citada, motivo que tambi&eacute;n impone su rechazo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado y a mayor abundamiento, se entrar&aacute; a analizar el fondo del amparo deducido por el Sr. Duran en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que en el caso en examen y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Consejo, la solicitud de informaci&oacute;n, referida a copia de las garant&iacute;as legalizadas y copia de las n&oacute;minas de dep&oacute;sitos a plazo renovables al 3%, 6% y 8%, correspondientes al Banco Germ&aacute;nico de la Am&eacute;rica del Sud y al Banco Alem&aacute;n Transatl&aacute;ntico no pudo ser satisfecha, por no ser habidos dichos documentos en las dependencias de la entidad reclamada, sin que exista constancia siquiera de que dichos documentos hayan obrado efectivamente alguna vez en poder de tal entidad.</p> <p> 8) Que, no obstante la imposibilidad material en que pueda encontrarse el &oacute;rgano reclamado para entregar la informaci&oacute;n requerida, es necesario determinar si pesaba sobre &eacute;ste la obligaci&oacute;n de contar con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que para analizar la existencia de esta obligaci&oacute;n es preciso tener en cuenta que ella se refiere a documentos que habr&iacute;an estado comprendidos en la liquidaci&oacute;n del Banco Germ&aacute;nico de la Am&eacute;rica del Sud y al Banco Alem&aacute;n Transatl&aacute;ntico, liquidaci&oacute;n que, de acuerdo a los descargos formulados por el propio organismo y a la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por &eacute;ste, se habr&iacute;a llevado a cabo bajo la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia reclamada entre el 22 de enero y el 5 de septiembre de 1944, siendo asumida directamente por ella a partir de esta &uacute;ltima fecha.</p> <p> 10) Que en el Decreto N&deg;402, del Ministerio de Hacienda, de 19 de enero de 1944, por el cual se declararon en liquidaci&oacute;n las oficinas chilenas de los bancos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, determina que la liquidaci&oacute;n se efectuar&iacute;a bajo el control de la Superintendencia de Bancos, la que para dicho fin podr&iacute;a: &ldquo;(&hellip;) b) hacerse cargo directamente, en el momento que estime oportuno, de los bienes y negocios de dichas sucursales, en la forma prevista en el art&iacute;culo 38 de la Ley General de Bancos.&rdquo;</p> <p> 11) Que, en lo pertinente, el art&iacute;culo 38 de la Ley General de Bancos, vigente a la fecha en que tuvo lugar la liquidaci&oacute;n, dispon&iacute;a en su inciso 2&deg;: &ldquo;Si la situaci&oacute;n de la empresa bancaria no fuere de insolvencia, pero si la seguridad de los depositantes y accionistas hiciere necesaria a liquidaci&oacute;n a juicio del Superintendente, este funcionario, o la persona que lo reemplace, proceder&aacute; a liquidarla por s&iacute; o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, y tendr&aacute; al efecto las facultades, atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores de las Sociedades An&oacute;nimas&rdquo; (el subrayado es nuestro).</p> <p> 12) Que la norma aplicable a la materia, seg&uacute;n la remisi&oacute;n anotada en el considerando anterior resulta ser el art&iacute;culo 413 del C&oacute;digo de Comercio, que en su texto vigente a la misma &eacute;poca dispon&iacute;a que, aparte de los deberes que su t&iacute;tulo impusiera al liquidador, &eacute;ste estar&iacute;a obligado: &ldquo;(&hellip;) 1&deg; A formar inventario, al tomar posesi&oacute;n de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.</p> <p> 13) Que, en virtud de la obligaci&oacute;n antes referida, la Superintendencia, al hacerse cargo de la liquidaci&oacute;n de los Bancos que son objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; haber formado inventario y, en consecuencia, haber recabado tambi&eacute;n las copias de las garant&iacute;as y de los dep&oacute;sitos a plazo en caso que los hubiere. Lo anterior no podr&iacute;a ser de otra manera, si consideramos que el proceso de liquidaci&oacute;n tambi&eacute;n supon&iacute;a el reintegro de las sumas depositadas a sus titulares y el cobro de las deudas que los Bancos tuvieren en su favor, lo que, a su vez, supon&iacute;a el manejo de la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud. De lo razonado se desprende que, en caso de haber cumplido dicha obligaci&oacute;n y de haber conservado dicha informaci&oacute;n, la Superintendencia habr&iacute;a estado en condiciones de satisfacer la exigencia del reclamante y, a&uacute;n si no hubiere habido dichos dep&oacute;sitos y garant&iacute;a, de dar cuenta de su inexistencia al solicitante.</p> <p> 14) Que, teniendo en cuenta que a la fecha en que dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a haber ingresado a la Superintendencia, se encontraba ya vigente el Decreto con Fuerza de Ley 5200 de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece la obligaci&oacute;n de conservaci&oacute;n de documentos p&uacute;blicos, el cual se&ntilde;alaba en la letra a) de su art&iacute;culo 14 que ingresar&aacute;n al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad, norma aplicable a los Ministerios y a los Servicios que dependen de &eacute;stos, puede establecerse que, de no contar con dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido deber&iacute;a poder dar cuenta de su paradero, mediante copia del decreto o resoluci&oacute;n que dispuso su env&iacute;o al archivo nacional o su expurgaci&oacute;n en el caso que fuere procedente y del acta que se hubiere levantado al efecto.</p> <p> 15) Que, si bien es cierto, de los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden permitir&iacute;an concluir que la Superintendencia no se habr&iacute;a ajustado, en su momento, a la normativa vigente sobre los deberes impuestos a los liquidadores, o, en su caso, a las disposiciones que regulan custodia y expurgaci&oacute;n de documentos, no puede sino establecerse que los esfuerzos desplegados por el organismo requerido para reconstruir los antecedentes hist&oacute;ricos que rodearon la documentaci&oacute;n solicitada por el reclamante; el hecho haber respondido dentro de plazo a la solicitud formulada por &eacute;ste; el tiempo transcurrido; las especiales circunstancias que rodearon la liquidaci&oacute;n de los bancos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, derivada del conflicto b&eacute;lico que asolaba a la comunidad mundial, y particularmente el hecho que, como ha quedado establecido, &eacute;sta no se encuentra en poder de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, aconsejan tambi&eacute;n el rechazo del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Rafael Duran Castillo, de 25 de agosto de 2009, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Duran Castillo, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>