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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL A269-09 </strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p>
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Requirente: Rafael Duran Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 118 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C269-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2009 don Julio Alejandro Disi Rojas, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras copia de las garantías legalizadas y copia de las nóminas de depósitos a plazo renovables al 3%, 6% y 8%, correspondientes al Banco Germánico de la América del Sud y al Banco Alemán Transatlántico. En la misma presentación designó como apoderado a don Rafael Durán Castillo.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante cartas de fecha 10 de agosto de 2009 el Superintendente del ramo informó al requirente que se denegaba el acceso a la información solicitada por no haber sido encontrada, sin perjuicio de adjuntar un estado de liquidación de los bancos mencionados a enero de 1954. Asimismo le comunicó que ponía a su disposición un libro empastado, recientemente encontrado, que contenía una serie de documentos relativos al periodo comprendido entre 1953 y 1965, relacionado con los bancos alemanes liquidados, y que podría ser de su interés.</p>
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3) AMPARO: Don Rafael Durán Castillo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 25 de agosto de 2009, por habérsele denegado la información requerida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de las razones ya mencionadas, indicando que con ello violentaba lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. 5.200 y la Ley 19.880.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 80, de 28 de agosto de 2009. Se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficios N° 554, de 7 de septiembre de 2009 y N° 1060 de 22 de diciembre del mismo año. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante los Ord. N° 3.887 y 5.144, de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, respectivamente, formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a. Indica que con fecha 19 de febrero de 2009, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transparencia, el reclamante ya había realizado una presentación ante dicho organismo, solicitando copia de los archivos de las liquidaciones, entre otros, del Banco Alemán Transatlántico, solicitud a la que se dio respuesta con fecha 26 del mismo mes y año, informándole que el banco en comento correspondía a una sucursal del banco de nacionalidad alemana del mismo nombre, entidad que había sido declarada en liquidación por el Supremo Gobierno de Chile, mediante decreto N°402, de 19 de enero de 1944, a consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de Chile en relación con la Segunda Guerra Mundial .</p>
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b. Agrega que a dicha respuesta se adjuntó la única información de la que se disponía en ese momento, consistente en copia del decreto N°402 del Ministerio de Hacienda recién citado y copia de las páginas 94 y 95 de la Memoria de la Superintendencia de Bancos de los años 1944 y 1945 referidas a la materia. En dichas páginas se señalaba que la liquidación de ambos bancos fue realizada por su propio personal, bajo la directiva de sus representantes legales, limitándose la Superintendencia a fiscalizar las operaciones que se ejecutaban y que, posteriormente, el 5 de septiembre de 1944, por recomendación del Supremo Gobierno, el Superintendente resolvió asumir el papel de liquidador. Menciona que se comentaba además, en la memoria ya citada, que con anterioridad al 22 de enero de 1944 y debido a la guerra, las operaciones se habían restringido notablemente, constituyendo prácticamente una liquidación de hecho.</p>
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c. Manifiesta que, con fecha 30 de julio, a través del sistema de gestión de solicitudes de la Ley 20.285 que tiene disponible la Superintendencia, ingresó una consulta sobre la misma materia, bajo el N° AEoo8P-oooooo5, formulada por don Julio Alejandro Disi Rojas, designando como apoderado a don Rafael Durán Castillo, a la que se dio respuesta mediante notificación por correo electrónico de 19 de agosto de 2009 que informaba al solicitante que la respuesta se encontraba disponible en la institución, siendo retirada materialmente por el apoderado del solicitante con fecha 24 del mismo mes y año.</p>
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d. Precisa que para atender a este nuevo requerimiento fue realizada una nueva búsqueda, encontrándose un libro empastado que contenía una serie de documentos, relativos al periodo que va desde 1953 a 1965, relacionado a los bancos alemanes liquidados y en el cual no se encontró lo solicitado.</p>
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e. Añade que, para aportar los mayores datos posibles al requirente, se adjuntó a la respuesta de esta nueva solicitud, un estado de liquidación a enero de 1954, documento del que no se disponía cuando fue efectuada la primera consulta y se le indicó que podía consultar además el libro ya mencionado en la biblioteca durante una semana, ya que después se le sometería a un proceso de restauración para poder sacar copias y digitalizarlas a fin de que fueran publicadas en su página web, así como todos los documentos de esta naturaleza que forman parte de la denominada “Cronología Bancaria en Chile desde 1743”, iniciativa Bicentenario que la Superintendencia puso a disposición del público en abril del año 2009, con la que quiere contribuir a la preservación y difusión del patrimonio bancario nacional y que permite acceder a los documentos originales en forma digitalizada.</p>
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f. Concluye señalando que, para dar efectiva respuesta, tanto al Sr. Disi como al Sr. Durán, dicho organismo ha desplegado todos sus esfuerzos en la búsqueda de documentación, no encontrándose información adicional en su poder que ésta se niegue a entregar, destacando que es bastante poco probable que a la fecha exista documentación no encontrada en poder de la Superintendencia, dado el esfuerzo realizado tanto para la elaboración de la referida cronología, como los especiales realizados con ocasión de la consulta del reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, corresponde hacerse cargo del hecho de que quien presentó la solicitud de información ante la Superintendencia reclamada fue don Julio Alejandro Disi Rojas, en circunstancias que el amparo del derecho de acceso a la información pública fue interpuesto por don Rafael Duran Castillo. Al respecto cabe aclarar que, no obstante haber sido designado don Rafael Durán Castillo como apoderado del solicitante ante la Superintendencia reclamada; haber actuado ante ella y haber sido reconocido como tal ante el mismo órgano, éste no invocó ni acreditó personería alguna para representar al solicitante ante este Consejo, por lo que debe estimarse que, en esta instancia, ha actuado a título personal.</p>
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2) Que, si bien Ley de Transparencia, conforme lo preceptúa su artículo 10°, reconoce a “toda persona” el derecho de solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, el amparo del derecho de acceso a la información pública, a que se refiere el artículo 24 del mismo cuerpo legal, debe ser interpuesto precisamente por quien ha visto amagado su derecho por la negativa o falta de respuesta del órgano requerido, esto es, por quien efectuó en primer lugar la solicitud de información en cuya virtud se reclama. En consecuencia, debe concluirse que aquel que deduce el amparo sin ser quien efectuó la solicitud ni acreditar ser el apoderado del mismo requirente, no puede invocar vulneración alguna a su derecho de acceso a la información, careciendo, por tanto, de legitimación activa para recurrir ante este Consejo. Por tales motivos, procede rechazar el amparo por él interpuesto.</p>
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3) Que, confirma este aserto lo establecido por el citado artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que aunque esta disposición no trata directamente al requisito que venimos analizando, se refiere al “requirente”, esto es, el peticionario de información ante el órgano respectivo, como aquel que tendrá derecho a recurrir ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, este Consejo estima que, ante el silencio de la Ley de Transparencia, recibe aplicación subsidiaria lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual, al regular los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado de una de las partes, le exige acreditar su personería mediante los instrumentos señalados en dicha disposición. Admitiendo esta norma procesal, se evita que se eleven solicitudes de información respecto de terceros, soslayando así el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que permitiría la entrega de información que eventualmente podría vulnerar los derechos de terceros.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, aún en el supuesto que el Sr. Durán hubiese deducido el amparo en representación del Sr. Disi, tampoco acreditó su representación en la forma en que lo exige la disposición citada, motivo que también impone su rechazo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes señalado y a mayor abundamiento, se entrará a analizar el fondo del amparo deducido por el Sr. Duran en los considerandos siguientes.</p>
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7) Que en el caso en examen y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Consejo, la solicitud de información, referida a copia de las garantías legalizadas y copia de las nóminas de depósitos a plazo renovables al 3%, 6% y 8%, correspondientes al Banco Germánico de la América del Sud y al Banco Alemán Transatlántico no pudo ser satisfecha, por no ser habidos dichos documentos en las dependencias de la entidad reclamada, sin que exista constancia siquiera de que dichos documentos hayan obrado efectivamente alguna vez en poder de tal entidad.</p>
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8) Que, no obstante la imposibilidad material en que pueda encontrarse el órgano reclamado para entregar la información requerida, es necesario determinar si pesaba sobre éste la obligación de contar con dicha información.</p>
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9) Que para analizar la existencia de esta obligación es preciso tener en cuenta que ella se refiere a documentos que habrían estado comprendidos en la liquidación del Banco Germánico de la América del Sud y al Banco Alemán Transatlántico, liquidación que, de acuerdo a los descargos formulados por el propio organismo y a la documentación acompañada por éste, se habría llevado a cabo bajo la fiscalización de la Superintendencia reclamada entre el 22 de enero y el 5 de septiembre de 1944, siendo asumida directamente por ella a partir de esta última fecha.</p>
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10) Que en el Decreto N°402, del Ministerio de Hacienda, de 19 de enero de 1944, por el cual se declararon en liquidación las oficinas chilenas de los bancos a que se refiere la solicitud de información, determina que la liquidación se efectuaría bajo el control de la Superintendencia de Bancos, la que para dicho fin podría: “(…) b) hacerse cargo directamente, en el momento que estime oportuno, de los bienes y negocios de dichas sucursales, en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley General de Bancos.”</p>
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11) Que, en lo pertinente, el artículo 38 de la Ley General de Bancos, vigente a la fecha en que tuvo lugar la liquidación, disponía en su inciso 2°: “Si la situación de la empresa bancaria no fuere de insolvencia, pero si la seguridad de los depositantes y accionistas hiciere necesaria a liquidación a juicio del Superintendente, este funcionario, o la persona que lo reemplace, procederá a liquidarla por sí o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, y tendrá al efecto las facultades, atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores de las Sociedades Anónimas” (el subrayado es nuestro).</p>
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12) Que la norma aplicable a la materia, según la remisión anotada en el considerando anterior resulta ser el artículo 413 del Código de Comercio, que en su texto vigente a la misma época disponía que, aparte de los deberes que su título impusiera al liquidador, éste estaría obligado: “(…) 1° A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.</p>
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13) Que, en virtud de la obligación antes referida, la Superintendencia, al hacerse cargo de la liquidación de los Bancos que son objeto de la solicitud de información, debió haber formado inventario y, en consecuencia, haber recabado también las copias de las garantías y de los depósitos a plazo en caso que los hubiere. Lo anterior no podría ser de otra manera, si consideramos que el proceso de liquidación también suponía el reintegro de las sumas depositadas a sus titulares y el cobro de las deudas que los Bancos tuvieren en su favor, lo que, a su vez, suponía el manejo de la información a que se refiere la solicitud. De lo razonado se desprende que, en caso de haber cumplido dicha obligación y de haber conservado dicha información, la Superintendencia habría estado en condiciones de satisfacer la exigencia del reclamante y, aún si no hubiere habido dichos depósitos y garantía, de dar cuenta de su inexistencia al solicitante.</p>
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14) Que, teniendo en cuenta que a la fecha en que dicha información debería haber ingresado a la Superintendencia, se encontraba ya vigente el Decreto con Fuerza de Ley 5200 de 1929, del Ministerio de Educación Pública, que establece la obligación de conservación de documentos públicos, el cual señalaba en la letra a) de su artículo 14 que ingresarán al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad, norma aplicable a los Ministerios y a los Servicios que dependen de éstos, puede establecerse que, de no contar con dicha información, el órgano requerido debería poder dar cuenta de su paradero, mediante copia del decreto o resolución que dispuso su envío al archivo nacional o su expurgación en el caso que fuere procedente y del acta que se hubiere levantado al efecto.</p>
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15) Que, si bien es cierto, de los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden permitirían concluir que la Superintendencia no se habría ajustado, en su momento, a la normativa vigente sobre los deberes impuestos a los liquidadores, o, en su caso, a las disposiciones que regulan custodia y expurgación de documentos, no puede sino establecerse que los esfuerzos desplegados por el organismo requerido para reconstruir los antecedentes históricos que rodearon la documentación solicitada por el reclamante; el hecho haber respondido dentro de plazo a la solicitud formulada por éste; el tiempo transcurrido; las especiales circunstancias que rodearon la liquidación de los bancos a que se refiere la solicitud de información, derivada del conflicto bélico que asolaba a la comunidad mundial, y particularmente el hecho que, como ha quedado establecido, ésta no se encuentra en poder de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, aconsejan también el rechazo del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Rechazar el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Rafael Duran Castillo, de 25 de agosto de 2009, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rafael Duran Castillo, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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