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DECISIÓN AMPARO ROL C4254-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto del nombre de todos los generales en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo del 2002 y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condición hayan integrado la DINA o CNI.</p>
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Se ordena la entrega de los nombres de dichos funcionarios, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de afectación a los derechos de terceros, de referirse a información de inteligencia y de tratarse sobre antecedentes relativos a plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, por no haber fundamentado detallada y concretamente dichas causales de reserva.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C4254-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información: "Nombres de todos los generales en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo del 2002, y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condición hayan integrado la DINA o CNI".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2018, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/7345, el Ejército de Chile otorgó respuesta, denegando la entrega de la información solicitada, señalando que constituye un dato que no se puede proporcionar según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al pronunciarse sobre Recursos de Queja rol 8109-2017 y rol 35801-2017, ambos deducidos por el Ejército, respecto de las decisiones de este Consejo, amparos rol C1818-16, y C2271-16 acumulado con C2272-16, ante solicitudes de información similares.</p>
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Acto seguido, agregó que "la Institución procedió a notificar a cada uno de los terceros afectados, todos los cuales manifestaron por escrito su voluntad de negarse a proporcionar su identidad. No es posible entregar copia de las oposiciones ya que de hacerlo importaría develar sus identidades, que es precisamente el objeto jurídico a proteger", en relación con lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indicó que "se trata de una información, conforme ha resuelto el máximo tribunal del país, cuya divulgación podría causar afectación a los derechos fundamentales de los terceros afectados y de sus familias y en la perturbación de su vida privada y familiar, en los términos previstos en el N°2 del artículo 21 de la ley N° 20.285 de la Ley de Transparencia, circunstancia que constituye uno de los supuestos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental como excepción a la publicidad de la información", haciendo mención a lo razonado en la sentencia 35801-2017 citada, y que se trataría de antecedentes amparados por las causales de secreto del artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar y del artículo 38 de la ley N° 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado, en relación con el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Justicia Militar.</p>
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Finalmente, señaló que "todos los Oficiales Generales consultados se encuentran en retiro y sobre ninguno de ellos pesa procesamiento ni condena judicial alguna".</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2018, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E7758, de 10 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/8910/CPLT, de fecha 30 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta al solicitante, respecto de las sentencias de la Excma. Corte Suprema, y agregando que "Aun cuando se estima que teniendo esa Corporación a la vista los antecedentes anteriores, sería suficiente para rechazar el presente amparo, ya que sobre la misma materia el máximo tribunal del país ya razonó y emitió su sentencia, se destacarán igualmente algunos aspectos del fallo de la queja, plenamente aplicables al presente caso", comentando diversos antecedentes expuestos en la sentencia judicial mencionada, respecto al marco normativo, afectaciones, causales de reserva, entre otros.</p>
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Acto seguido, indica que "Proporcionar los datos de contacto de los terceros afectados o involucrados que ese Consejo solicita a fin de notificarles la reclamación (...) aparece inoficiosa y en nada aporta si se tiene presente que se trata de disposiciones establecidas en beneficio de esos terceros y para el solo efecto de notificarles la reclamación (...) Importaría, además, develar sus identidades, las que como se ha señalado es precisamente el objeto jurídico a proteger como lo ha reconocido y sentenciado la Excma. Corte Suprema judicialmente y se trata de una información de carácter secreta protegida por la ley", adjuntando copia de las notificaciones efectuadas a los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y sus respectivas respuestas, a todas las cuales se han tarjado los respectivos nombres.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere al nombre de todos los oficiales ascendidos a grado de General, en los períodos que indica, y cuáles de ellos pertenecieron a la DINA o a la CNI. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, por la oposición de los terceros debidamente notificados, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, y en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas rol 8109-2017 y rol 35801-2017, según las cuales se trataría de un dato que no se puede proporcionar. Del mismo modo, denegó la entrega de los antecedentes consultados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974 y con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 2 de la misma ley, determina que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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4) Que, dada la denegación de la entrega por parte del Ejército, a raíz de la oposición de los terceros, se debe determinar si respecto de dicha información se configura la causal de excepción alegada por los mismos, a saber, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, éstos manifestaron que la entrega de los datos consultados generaría la afectación alegada por cuanto "sin lugar a duda, se ha venido produciendo histórica y sistemáticamente a través de las contramanifestaciones, acciones orquestadas y actividades coordinadas como las ‘funas’, en contra de quienes prestaron servicio, incluso ocasionalmente, en organismos de seguridad del Gobierno Militar. Dichas acciones no han trepidado en agredir físicamente a los afectados, en perseguirlos a sus lugares de trabajo, incurrir en rayados ofensivos en sus domicilios y en publicaciones de igual naturaleza en los medios de comunicación social y redes sociales, sin distinguir ni siquiera a sus grupos familiares", y que "a través de las acciones descritas se estigmatiza a las víctimas y se causa irreparable daño a ellos y sus familias".</p>
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5) Que, asimismo, los terceros señalan que la entrega de la información solicitada vulnera los derechos fundamentales contemplados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, esto es, a la libertad y la protección y seguridad de la población y la familia, y en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, en especial, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N°1), igual protección en el ejercicio de sus derechos (N°3), el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia (N°4), a la inviolabilidad del hogar (N°5), a la libertad de conciencia (N°6), a la libertad personal y a la seguridad individual de residencia, de libre tránsito (N°7), a la educación (N°10), a la libertad de opinión (N° 12), a la libertad de reunión (N° 13) o a la libertad de trabajo y su protección (N°16); reiterando lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia rol 35801-2017, en el sentido de que "la revelación de su identidad redundará, con toda probabilidad, en la afectación de su seguridad y la de su familia y en la perturbación de su vida privada y familiar, en los términos previstos en el N°2 del artículo 21 de la ley N° 20.285", y que "eso puede afectar a mi familia y en especial a mis hijos que trabajan, haciéndoles un daño irreversible en sus relaciones laborales y de amistades con graves consecuencias en su plano familiar", y lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 y el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar.</p>
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6) Que, en tal sentido, en sus escritos de oposición, los terceros mencionaron una serie de eventuales derechos afectados, limitándose a señalar situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, los terceros señalan que la entrega de la información generará diversas vulneraciones a sus derechos fundamentales, o estigmatización, pero sin señalar en forma específica y concreta de qué forma se produciría cada una de esas situaciones, ni la relación entre la entrega de dicha información y los supuestos o eventuales efectos alegados.</p>
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7) Que, luego, con relación a las garantías fundamentales eventualmente vulneradas, la posible afectación a la libertad, la protección y seguridad, al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, igual protección en el ejercicio de sus derechos, al igual que en los casos anteriores, tampoco se ha fundado de manera directa y suficiente; el eventual atentado contra la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, cabe tener presente que se trata de personas que ejercieron funciones en el Ejército de Chile, y que la esfera de privacidad del personal que trabaja o trabajó para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas; y, por último, la eventual afectación a la inviolabilidad del hogar, a la libertad de conciencia, a la libertad personal y a la seguridad individual, a la educación, a la libertad de opinión, a la libertad de reunión o a la libertad de trabajo y su protección, tampoco se ha especificado detalladamente la manera en que la entrega de los antecedentes pedidos podría poner en riesgo esas prerrogativas.</p>
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8) Que, según lo razonado por este Consejo, en la decisión del amparo rol C1818-16, C2271-16 y C2272-16, por el hecho de tratarse de información pública, a los terceros les correspondía acreditar la concurrencia de las causales de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también explicar, fundadamente, la forma cómo éstos se verían afectados con la entrega de los datos requeridos, por lo que, en consecuencia, este Consejo procederá a rechazar la causal de reserva alegada.</p>
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9) Que, en tercer lugar, a modo de contexto, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (...)" (artículo 4°). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N° 19.974 indica que la inteligencia militar "es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional" (artículo 20, inciso 1°). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar "comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional" (artículo 2°, inciso 2°). En materia de obtención de información, el artículo 23 inciso 2° dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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10) Que, en tal sentido, la reclamada denegó la entrega de la información aludida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, el cual establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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11) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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12) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que el Sistema de Inteligencia del Estado y los organismos que lo integran, fue estatuido en la Ley N° 19.974, la que entró en vigencia el año 2004, mientras que la CNI fue disuelta en el año 1990, en virtud de la Ley N° 18.943, por lo que resulta imposible e improcedente sostener que el secreto establecido en el Art. 38 de la Ley N° 19.974, respecto de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, resulte aplicable respecto de la nómina de Generales consultados que formaron parte de la CNI, pues ésta fue disuelta y no forma parte de los organismos que conforman el actual Sistema de Inteligencia del Estado.</p>
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13) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades. En la especie, el Ejército de Chile no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información, correspondiente únicamente a señalar el nombre de los Generales, en el período solicitado, que formaron parte de la DINA o de la CNI, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectación a las actividades de inteligencia o la seguridad de la nación, que son los bienes jurídicos protegidos por la Ley N° 19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la información reclamada genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados. En consecuencia, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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14) Que, en cuarto lugar, el Ejército de Chile denegó la entrega de la información reclamada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar. Al respecto, el artículo 21 N°5 de la ley de acceso, dispone que se podrá denegar la entrega de la información solicitada cuando se trate de antecedentes que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. Asimismo, corresponde señalar que el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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15) Que, de igual forma que respecto de la ley N° 19.974, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Dicha reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, ya señalados.</p>
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16) Que, entre otros fallos, con fecha 4 de mayo de 2017, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 13.967-2016, resolvió, en su considerando 4° "Que, aun cuando se comparta que el Código de Justicia Militar, en su artículo 436, tiene el carácter de ley de quórum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per sé que resulte subsumible en la hipótesis del N° 5 del artículo 21 recién citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, además de la condición de quórum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condición de reservada de la información debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectación de aquello que se pretende resguardar para configurar una auténtica excepción a la regla general de publicidad. En razón de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qué medida la divulgación de la información requerida efectivamente afecta ‘el debido cumplimiento de las funciones del órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional’ y ello en el caso de la especie no ha acontecido".</p>
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17) Que, en la especie, el órgano reclamado no acredita de manera concreta y específica, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, sino que se sustenta en meras apreciaciones subjetivas y eventuales. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad como para justificar la reserva, como ya se dijo. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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18) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del Ejército, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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19) Que, finalmente, dado que el órgano denegó la entrega de los nombres y datos de contacto de los terceros, no obstante haber sido requerido por este Consejo, por medio del Oficio N° E7758, de 10 de octubre de 2018, mencionado en el número 4) de la parte expositiva, se le requerirá al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisión, notificar la presente decisión a los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada, mediante carta certificada, en los términos dispuestos en el inciso 3° del artículo 27 de la Ley de Transparencia, con el fin de que dichos terceros afectados interpongan los reclamos pertinentes, según lo que establece expresamente el inciso 2° del artículo 28 de la citada ley, si lo estimaren pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el nombre de todos los generales en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo del 2002 y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condición hayan integrado la DINA o CNI.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quien, a su vez, deberá entregar copia de la misma, a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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