Decisión ROL C4254-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto del nombre de todos los generales en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo del 2002 y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condición hayan integrado la DINA o CNI. Se ordena la entrega de los nombres de dichos funcionarios, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de afectación a los derechos de terceros, de referirse a información de inteligencia y de tratarse sobre antecedentes relativos a plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, por no haber fundamentado detallada y concretamente dichas causales de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4254-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del nombre de todos los generales en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo del 2002 y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condici&oacute;n hayan integrado la DINA o CNI.</p> <p> Se ordena la entrega de los nombres de dichos funcionarios, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, de referirse a informaci&oacute;n de inteligencia y de tratarse sobre antecedentes relativos a plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, por no haber fundamentado detallada y concretamente dichas causales de reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C4254-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Nombres de todos los generales en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo del 2002, y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condici&oacute;n hayan integrado la DINA o CNI&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2018, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7345, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que constituye un dato que no se puede proporcionar seg&uacute;n lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al pronunciarse sobre Recursos de Queja rol 8109-2017 y rol 35801-2017, ambos deducidos por el Ej&eacute;rcito, respecto de las decisiones de este Consejo, amparos rol C1818-16, y C2271-16 acumulado con C2272-16, ante solicitudes de informaci&oacute;n similares.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;la Instituci&oacute;n procedi&oacute; a notificar a cada uno de los terceros afectados, todos los cuales manifestaron por escrito su voluntad de negarse a proporcionar su identidad. No es posible entregar copia de las oposiciones ya que de hacerlo importar&iacute;a develar sus identidades, que es precisamente el objeto jur&iacute;dico a proteger&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;se trata de una informaci&oacute;n, conforme ha resuelto el m&aacute;ximo tribunal del pa&iacute;s, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a causar afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de los terceros afectados y de sus familias y en la perturbaci&oacute;n de su vida privada y familiar, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 de la Ley de Transparencia, circunstancia que constituye uno de los supuestos previstos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental como excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo razonado en la sentencia 35801-2017 citada, y que se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por las causales de secreto del art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;todos los Oficiales Generales consultados se encuentran en retiro y sobre ninguno de ellos pesa procesamiento ni condena judicial alguna&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E7758, de 10 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8910/CPLT, de fecha 30 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, respecto de las sentencias de la Excma. Corte Suprema, y agregando que &quot;Aun cuando se estima que teniendo esa Corporaci&oacute;n a la vista los antecedentes anteriores, ser&iacute;a suficiente para rechazar el presente amparo, ya que sobre la misma materia el m&aacute;ximo tribunal del pa&iacute;s ya razon&oacute; y emiti&oacute; su sentencia, se destacar&aacute;n igualmente algunos aspectos del fallo de la queja, plenamente aplicables al presente caso&quot;, comentando diversos antecedentes expuestos en la sentencia judicial mencionada, respecto al marco normativo, afectaciones, causales de reserva, entre otros.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;Proporcionar los datos de contacto de los terceros afectados o involucrados que ese Consejo solicita a fin de notificarles la reclamaci&oacute;n (...) aparece inoficiosa y en nada aporta si se tiene presente que se trata de disposiciones establecidas en beneficio de esos terceros y para el solo efecto de notificarles la reclamaci&oacute;n (...) Importar&iacute;a, adem&aacute;s, develar sus identidades, las que como se ha se&ntilde;alado es precisamente el objeto jur&iacute;dico a proteger como lo ha reconocido y sentenciado la Excma. Corte Suprema judicialmente y se trata de una informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta protegida por la ley&quot;, adjuntando copia de las notificaciones efectuadas a los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y sus respectivas respuestas, a todas las cuales se han tarjado los respectivos nombres.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere al nombre de todos los oficiales ascendidos a grado de General, en los per&iacute;odos que indica, y cu&aacute;les de ellos pertenecieron a la DINA o a la CNI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de los terceros debidamente notificados, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, y en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas rol 8109-2017 y rol 35801-2017, seg&uacute;n las cuales se tratar&iacute;a de un dato que no se puede proporcionar. Del mismo modo, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, dada la denegaci&oacute;n de la entrega por parte del Ej&eacute;rcito, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de los terceros, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por los mismos, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;stos manifestaron que la entrega de los datos consultados generar&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada por cuanto &quot;sin lugar a duda, se ha venido produciendo hist&oacute;rica y sistem&aacute;ticamente a trav&eacute;s de las contramanifestaciones, acciones orquestadas y actividades coordinadas como las &lsquo;funas&rsquo;, en contra de quienes prestaron servicio, incluso ocasionalmente, en organismos de seguridad del Gobierno Militar. Dichas acciones no han trepidado en agredir f&iacute;sicamente a los afectados, en perseguirlos a sus lugares de trabajo, incurrir en rayados ofensivos en sus domicilios y en publicaciones de igual naturaleza en los medios de comunicaci&oacute;n social y redes sociales, sin distinguir ni siquiera a sus grupos familiares&quot;, y que &quot;a trav&eacute;s de las acciones descritas se estigmatiza a las v&iacute;ctimas y se causa irreparable da&ntilde;o a ellos y sus familias&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, los terceros se&ntilde;alan que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnera los derechos fundamentales contemplados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, a la libertad y la protecci&oacute;n y seguridad de la poblaci&oacute;n y la familia, y en el art&iacute;culo 19 de la misma Carta Fundamental, en especial, el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona (N&deg;1), igual protecci&oacute;n en el ejercicio de sus derechos (N&deg;3), el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia (N&deg;4), a la inviolabilidad del hogar (N&deg;5), a la libertad de conciencia (N&deg;6), a la libertad personal y a la seguridad individual de residencia, de libre tr&aacute;nsito (N&deg;7), a la educaci&oacute;n (N&deg;10), a la libertad de opini&oacute;n (N&deg; 12), a la libertad de reuni&oacute;n (N&deg; 13) o a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n (N&deg;16); reiterando lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia rol 35801-2017, en el sentido de que &quot;la revelaci&oacute;n de su identidad redundar&aacute;, con toda probabilidad, en la afectaci&oacute;n de su seguridad y la de su familia y en la perturbaci&oacute;n de su vida privada y familiar, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285&quot;, y que &quot;eso puede afectar a mi familia y en especial a mis hijos que trabajan, haci&eacute;ndoles un da&ntilde;o irreversible en sus relaciones laborales y de amistades con graves consecuencias en su plano familiar&quot;, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, en sus escritos de oposici&oacute;n, los terceros mencionaron una serie de eventuales derechos afectados, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, los terceros se&ntilde;alan que la entrega de la informaci&oacute;n generar&aacute; diversas vulneraciones a sus derechos fundamentales, o estigmatizaci&oacute;n, pero sin se&ntilde;alar en forma espec&iacute;fica y concreta de qu&eacute; forma se producir&iacute;a cada una de esas situaciones, ni la relaci&oacute;n entre la entrega de dicha informaci&oacute;n y los supuestos o eventuales efectos alegados.</p> <p> 7) Que, luego, con relaci&oacute;n a las garant&iacute;as fundamentales eventualmente vulneradas, la posible afectaci&oacute;n a la libertad, la protecci&oacute;n y seguridad, al derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, igual protecci&oacute;n en el ejercicio de sus derechos, al igual que en los casos anteriores, tampoco se ha fundado de manera directa y suficiente; el eventual atentado contra la protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica y a la honra de la persona y su familia, cabe tener presente que se trata de personas que ejercieron funciones en el Ej&eacute;rcito de Chile, y que la esfera de privacidad del personal que trabaja o trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas; y, por &uacute;ltimo, la eventual afectaci&oacute;n a la inviolabilidad del hogar, a la libertad de conciencia, a la libertad personal y a la seguridad individual, a la educaci&oacute;n, a la libertad de opini&oacute;n, a la libertad de reuni&oacute;n o a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n, tampoco se ha especificado detalladamente la manera en que la entrega de los antecedentes pedidos podr&iacute;a poner en riesgo esas prerrogativas.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1818-16, C2271-16 y C2272-16, por el hecho de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a los terceros les correspond&iacute;a acreditar la concurrencia de las causales de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n explicar, fundadamente, la forma c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de los datos requeridos, por lo que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que el Sistema de Inteligencia del Estado y los organismos que lo integran, fue estatuido en la Ley N&deg; 19.974, la que entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 2004, mientras que la CNI fue disuelta en el a&ntilde;o 1990, en virtud de la Ley N&deg; 18.943, por lo que resulta imposible e improcedente sostener que el secreto establecido en el Art. 38 de la Ley N&deg; 19.974, respecto de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, resulte aplicable respecto de la n&oacute;mina de Generales consultados que formaron parte de la CNI, pues &eacute;sta fue disuelta y no forma parte de los organismos que conforman el actual Sistema de Inteligencia del Estado.</p> <p> 13) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades. En la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, correspondiente &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el nombre de los Generales, en el per&iacute;odo solicitado, que formaron parte de la DINA o de la CNI, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 14) Que, en cuarto lugar, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley de acceso, dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Asimismo, corresponde se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 15) Que, de igual forma que respecto de la ley N&deg; 19.974, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Dicha reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ya se&ntilde;alados.</p> <p> 16) Que, entre otros fallos, con fecha 4 de mayo de 2017, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 13.967-2016, resolvi&oacute;, en su considerando 4&deg; &quot;Que, aun cuando se comparta que el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 436, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per s&eacute; que resulte subsumible en la hip&oacute;tesis del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 reci&eacute;n citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, adem&aacute;s de la condici&oacute;n de qu&oacute;rum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condici&oacute;n de reservada de la informaci&oacute;n debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectaci&oacute;n de aquello que se pretende resguardar para configurar una aut&eacute;ntica excepci&oacute;n a la regla general de publicidad. En raz&oacute;n de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida efectivamente afecta &lsquo;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rsquo; y ello en el caso de la especie no ha acontecido&quot;.</p> <p> 17) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no acredita de manera concreta y espec&iacute;fica, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sino que se sustenta en meras apreciaciones subjetivas y eventuales. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad como para justificar la reserva, como ya se dijo. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del Ej&eacute;rcito, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 19) Que, finalmente, dado que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los nombres y datos de contacto de los terceros, no obstante haber sido requerido por este Consejo, por medio del Oficio N&deg; E7758, de 10 de octubre de 2018, mencionado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, se le requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, notificar la presente decisi&oacute;n a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante carta certificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, con el fin de que dichos terceros afectados interpongan los reclamos pertinentes, seg&uacute;n lo que establece expresamente el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 28 de la citada ley, si lo estimaren pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el nombre de todos los generales en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo del 2002 y 11 de marzo del 2016, que hayan estado en servicio activo y que en cualquier condici&oacute;n hayan integrado la DINA o CNI.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien, a su vez, deber&aacute; entregar copia de la misma, a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>