Decisión ROL C4268-18
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Reclamante: CÉSAR URIBE LEIVA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a los datos sobre transferencias e inscripciones de vehículos -contenidos en el registro de vehículos motorizados-, sino el procedimiento dispuesto en la Ley del Tránsito. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C789-17; C2187-17; y C4091-17, entre otras. Asimismo, se rechaza aquella parte del amparo en que se pide dato sobre el precio de venta, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4268-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Uribe Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a los datos sobre transferencias e inscripciones de veh&iacute;culos -contenidos en el registro de veh&iacute;culos motorizados-, sino el procedimiento dispuesto en la Ley del Tr&aacute;nsito.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C789-17; C2187-17; y C4091-17, entre otras.</p> <p> Asimismo, se rechaza aquella parte del amparo en que se pide dato sobre el precio de venta, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4268-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don C&eacute;sar Uribe Leiva solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante tambi&eacute;n Registro Civil o Srci -, informaci&oacute;n sobre los &laquo;1) parque vehicular a junio de 2018: patente, tipo, marca, modelo, a&ntilde;o. 2) Primeras inscripciones y transferencias de veh&iacute;culos, entre enero y junio de 2018: patente, tipo, marca, modelo, a&ntilde;o, precio de venta&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2018, el Registro Civil, inform&oacute; a la reclamante que en conformidad a la jurisprudencia judicial sobre la materia pone a su disposici&oacute;n informaci&oacute;n sobre la patente, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2018, don C&eacute;sar Uribe Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la entrega parcial de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; datos sobre precio de venta de transferencia y primeras inscripciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;7917, de 11 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia y a cuya entrega se accedi&oacute; en la respuesta otorgada; (2&deg;) pron&uacute;nciese sobre las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 30 de octubre de 2018, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El acceso a informaci&oacute;n detallada en el registro de veh&iacute;culos motorizados respecto de datos sobre la transferencia y primeras inscripciones de veh&iacute;culos supone la obtenci&oacute;n del respectivo certificado. Lo anterior, en conformidad a la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento.</p> <p> b) Asimismo, hizo presente que los registros que el legislador ha dispuesto en estas materias no consignan el precio de venta consultado, raz&oacute;n por la cual no es posible acceder a su divulgaci&oacute;n ni aun en uso de los mecanismos dispuestos en la Ley de Tr&aacute;nsito para acceder a los datos contenidos en el registro de veh&iacute;culos.</p> <p> c) La Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n objeto del presente reclamo.</p> <p> d) En tal sentido, se ha pronunciado el Consejo para la Transparencia en las decisiones C789-17 y C3907-18.</p> <p> e) Asimismo, hizo presente que divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de terceros en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto que el Registro Civil proporcione al reclamante datos sobre precio de venta de todo el parque vehicular como de sus primeras inscripciones en el per&iacute;odo comprendido entre enero y junio de 2018. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder dicha informaci&oacute;n en uso de los datos ya proporcionados por dicha entidad, es la dispuesta en la Ley de Tr&aacute;nsito referida a la obtenci&oacute;n de certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil. Conjuntamente con ello, hizo presente que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre el precio de venta consultado.</p> <p> 2) Que en cuanto a los datos sobre el precio de venta requerido, la reclamada ha se&ntilde;alado que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n, toda vez que los cuerpos legales que rigen sobre la materia, no disponen la obligaci&oacute;n de consignar dicho concepto. Por lo anterior, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar la referida alegaci&oacute;n de inexistencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto al dato sobre transferencias e inscripciones de veh&iacute;culos, cabe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n C789-17. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que &laquo;al solicitar informaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n por v&iacute;a del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) el legislador ha establecido, como se dijo, un mecanismo especial para estos efectos por medio de los certificados correspondientes previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificaci&oacute;n, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el &oacute;rgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales (...) el criterio general planteado precedentemente por este Consejo, es compartido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N&deg; C4758-2016, quien por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2016, indic&oacute; que: &quot;la decisi&oacute;n de Amparo reclamada, sostiene que la informaci&oacute;n solicitada (...) al Servicio de Registro Civil e Identificaciones, es p&uacute;blica, cuesti&oacute;n con la que estos sentenciadores concuerdan. Sostiene adem&aacute;s la decisi&oacute;n de amparo reclamada que en cuanto a los datos sobre inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes de veh&iacute;culos motorizados vigentes, contenidos en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil, aquellos pueden ser accedidos mediante entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, espec&iacute;ficamente, la placa patente, siendo el propio legislador quien ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por el Servicio en cuesti&oacute;n, con lo que tambi&eacute;n se concuerda&raquo;. Dicho criterio, ha sido ratificado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C2187-17 y C4091-17, entre otras.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y existiendo un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n sobre transferencias e inscripciones de veh&iacute;culos motorizados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don C&eacute;sar Uribe Leiva en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n don C&eacute;sar Uribe Leiva y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>