Decisión ROL C4269-18
Reclamante: RAFAELLA BREMER VALENZUELA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado en que aplicó sanciones a los involucrados. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto como datos sensibles detallados en el referido proceso disciplinario. Se desestima petición de datos sobre procesos en cursos, por exceder el tenor original del requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4269-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua</p> <p> Requirente: Rafaella Bremer Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado en que aplic&oacute; sanciones a los involucrados. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto como datos sensibles detallados en el referido proceso disciplinario.</p> <p> Se desestima petici&oacute;n de datos sobre procesos en cursos, por exceder el tenor original del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4269-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2018, do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela solicit&oacute; al Servicio de Salud Aconcagua -en adelante e indistintamente Servicio o Servicio de Salud-, &laquo;copia de todos los documentos y/o carpeta investigativa de las destituciones y/o sanciones a funcionarios del Hospital Psiqui&aacute;trico Philippe Pinel, entre 2008 y julio de 2018. La solicitud incluye: el cargo del funcionario, la fecha y el motivo de la destituci&oacute;n y/o sanci&oacute;n. Solicito informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2018, el Servicio de Salud remiti&oacute; a la reclamante n&oacute;mina que informa sobre sumarios al interior de dicha entidad. Asimismo, reprodujo lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega incompleta de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto no se entreg&oacute; copia de los sumarios cerrados en que se aplicaron sanciones a sus funcionarios como informaci&oacute;n sobre sumarios abiertos referida a &laquo;cu&aacute;ntos hay en desarrollo, desde cu&aacute;ndo y de qu&eacute; materia tratan&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua mediante Oficio N&deg;E 7774, de 10 de octubre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) para el caso de encontrarse afinados los procedimientos sumariales solicitados, remita copia &iacute;ntegra de sus expedientes</p> <p> La referida funcionaria, mediante presentaci&oacute;n de 23 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que en lo informado el 5 de septiembre de 2018, no detall&oacute; el estado de tramitaci&oacute;n de los sumarios, raz&oacute;n por la cual, la recurrente estim&oacute; que todos los procesos dar&iacute;an cuenta de sanciones.</p> <p> b) No obstante lo anterior, cabe precisar que solo un sumario administrativo termin&oacute; con la aplicaci&oacute;n de sanciones a los involucrados. Dicho proceso, est&aacute; siendo buscado a efecto de ser remitido a la reclamante.</p> <p> c) Existe otro sumario en que se hab&iacute;a aplicado sanci&oacute;n, pero fue reabierto por orden la Contralor&iacute;a, motivo por el cual no se encuentra afinado, encontr&aacute;ndose actualmente en tramitaci&oacute;n. Por lo anterior, se encuentra vedado su conocimiento.</p> <p> d) En todo los dem&aacute;s sumarios lo involucrados fueron sobrese&iacute;dos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad al tenor del requerimiento como del amparo, lo pedido es copia de los sumarios administrativos afinados en que se hayan aplicado sanciones a los involucrados. Por tal raz&oacute;n, aquella parte del amparo en que se pide informaci&oacute;n sobre el estado de avance, materia y fecha de inicio de procesos sumariales abiertos, ser&aacute; desestimada por exceder el tenor de la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 2) Que sobre el particular, el Servicio de Salud precis&oacute; que solo exist&iacute;a un procedimiento administrativo afinado en que habr&iacute;a aplicado sanciones, cuya b&uacute;squeda est&aacute; siendo efectuada a fin de remitir copia al reclamante.</p> <p> 3) Que en lo referido a los sumarios administrativos afinados, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C903-12, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&raquo;. En tal sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que en concordancia con lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio de Salud que entregue copia del sumario administrativo afinado en que aplic&oacute; sanciones a los involucrados. Al efecto, cabe hacer presente a la reclamada que en forma previa a su divulgaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha cl&iacute;nica, ex&aacute;menes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela en contra del Servicio de Salud Aconcagua, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del sumario administrativo afinado en que aplic&oacute; sanciones a los involucrados. Al efecto, cabe hacer presente al Servicio de Salud que en forma previa a su divulgaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha cl&iacute;nica, ex&aacute;menes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>