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DECISIÓN AMPARO ROL C4269-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aconcagua</p>
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Requirente: Rafaella Bremer Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado en que aplicó sanciones a los involucrados. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto como datos sensibles detallados en el referido proceso disciplinario.</p>
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Se desestima petición de datos sobre procesos en cursos, por exceder el tenor original del requerimiento de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4269-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2018, doña Rafaella Bremer Valenzuela solicitó al Servicio de Salud Aconcagua -en adelante e indistintamente Servicio o Servicio de Salud-, «copia de todos los documentos y/o carpeta investigativa de las destituciones y/o sanciones a funcionarios del Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, entre 2008 y julio de 2018. La solicitud incluye: el cargo del funcionario, la fecha y el motivo de la destitución y/o sanción. Solicito información de acuerdo al principio de divisibilidad...».</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2018, el Servicio de Salud remitió a la reclamante nómina que informa sobre sumarios al interior de dicha entidad. Asimismo, reprodujo lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2018, doña Rafaella Bremer Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega incompleta de información. Lo anterior, por cuanto no se entregó copia de los sumarios cerrados en que se aplicaron sanciones a sus funcionarios como información sobre sumarios abiertos referida a «cuántos hay en desarrollo, desde cuándo y de qué materia tratan».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua mediante Oficio N°E 7774, de 10 de octubre de 2018, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (7°) para el caso de encontrarse afinados los procedimientos sumariales solicitados, remita copia íntegra de sus expedientes</p>
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La referida funcionaria, mediante presentación de 23 de octubre de 2018, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que en lo informado el 5 de septiembre de 2018, no detalló el estado de tramitación de los sumarios, razón por la cual, la recurrente estimó que todos los procesos darían cuenta de sanciones.</p>
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b) No obstante lo anterior, cabe precisar que solo un sumario administrativo terminó con la aplicación de sanciones a los involucrados. Dicho proceso, está siendo buscado a efecto de ser remitido a la reclamante.</p>
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c) Existe otro sumario en que se había aplicado sanción, pero fue reabierto por orden la Contraloría, motivo por el cual no se encuentra afinado, encontrándose actualmente en tramitación. Por lo anterior, se encuentra vedado su conocimiento.</p>
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d) En todo los demás sumarios lo involucrados fueron sobreseídos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad al tenor del requerimiento como del amparo, lo pedido es copia de los sumarios administrativos afinados en que se hayan aplicado sanciones a los involucrados. Por tal razón, aquella parte del amparo en que se pide información sobre el estado de avance, materia y fecha de inicio de procesos sumariales abiertos, será desestimada por exceder el tenor de la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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2) Que sobre el particular, el Servicio de Salud precisó que solo existía un procedimiento administrativo afinado en que habría aplicado sanciones, cuya búsqueda está siendo efectuada a fin de remitir copia al reclamante.</p>
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3) Que en lo referido a los sumarios administrativos afinados, esta Corporación en la decisión de amparo Rol C903-12, señaló que «...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia». En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que en concordancia con lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Servicio de Salud que entregue copia del sumario administrativo afinado en que aplicó sanciones a los involucrados. Al efecto, cabe hacer presente a la reclamada que en forma previa a su divulgación, deberá tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha clínica, exámenes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Rafaella Bremer Valenzuela en contra del Servicio de Salud Aconcagua, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del sumario administrativo afinado en que aplicó sanciones a los involucrados. Al efecto, cabe hacer presente al Servicio de Salud que en forma previa a su divulgación, deberá tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha clínica, exámenes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rafaella Bremer Valenzuela y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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