Decisión ROL C1030-11
Reclamante: JUAN GONZÁLEZ ARAYA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo fundado en que la Subsecretaría de Salud Pública no respondió a la solicitud sobre copia de la resolución mediante la cual se hizo efectiva su renuncia no voluntaria al cargo directivo que ocupaba, que le fuera requerida por la Subsecretaria de la época el 28 de abril de 2010, y que fue presentada ante la SEREMI de Salud de Valparaíso el 29 de abril de 2010. El Consejo señaló que debe señalarse que la causal de secreto o reserva invocada debido a que afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, debe desestimarse, no sólo porque tal decisión, como se ha indicado, ya ha sido acordada a través de un acto administrativo emanado de la autoridad comunal, según queda en evidencia, sino porque dicha causal no exige, para la reserva o secreto de dicha información previa, que la medida, política o resolución no se encuentre aún firme y ejecutoriada, sino simplemente que ésta no haya sido adoptada por el órgano requerido, debiendo, en tal sentido, ser ésta interpretada restrictivamente, dado su carácter excepcional. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1030-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Gonz&aacute;lez Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1030-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2011 don Juan Gonz&aacute;lez Araya solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica copia de la resoluci&oacute;n mediante la cual se hizo efectiva su renuncia no voluntaria al cargo directivo que ocupaba, que le fuera requerida por la Subsecretaria de la &eacute;poca el 28 de abril de 2010, y que fue presentada ante la SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so el 29 de abril de 2010.</p> <p> Al efecto, hace presente que, habiendo transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o a&uacute;n no puede obtener un documento legalmente valido, del cual se haya tomado raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pues solo cuenta con una copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 437, de 20 de mayo de 2010, mediante la cual se declara vacante el cargo, y que le fuera enviada el 28 de febrero de 2010 con la promesa de hacerle llegar una copia totalmente tramitada, agregando que este &uacute;ltimo acto administrativo resulta improcedente al haber presentado su renuncia dentro del plazo legal.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de junio de 2011, el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no respondi&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES EL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 2.158, de 26 de agosto de 2011, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que se refiriera a las razones por las cuales la solicitud no fue respondida. Dicha autoridad no formul&oacute; observaciones o descargos dentro del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) ANTECEDENTES COMPLEMENTARIOS: El 27 de octubre de 2011, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, remiti&oacute; a este Consejo, v&iacute;a correo electr&oacute;nico copia del memor&aacute;ndum interno A15 N&deg; 3282, de 11 de octubre de 2011, y del Ordinario N&deg; 3.630, de 27 de octubre de 2011, a trav&eacute;s del cual se pronuncia con respecto al amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Mediante carta de 28 de abril de 2010, la Subsecretar&iacute;a de Salud de la &eacute;poca, le pidi&oacute; al se&ntilde;or Gonz&aacute;lez Araya su renuncia al cargo directivo afecto al art&iacute;culo 8 del Estatuto Administrativo, ejercido en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Valpara&iacute;so, quien la present&oacute; el 29 de abril de 2010 para ser efectiva a contar del 14 de junio de 2010.</p> <p> b) Si bien es cierto, el se&ntilde;or Gonz&aacute;lez Araya present&oacute; su renuncia dentro del plazo de 48 horas que establece el art&iacute;culo 148 del Estatuto Administrativo, plazo legal al cabo del cual el &oacute;rgano autorizado para hacer el nombramiento queda facultado para declarar vacante el cargo si la renuncia no es presentada; la circunstancia de que el reclamante sujetara el efecto de su renuncia para que tuviere lugar a contar del d&iacute;a 14 de junio de 2010, motiv&oacute; en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la interpretaci&oacute;n seg&uacute;n la cual era procedente la declaraci&oacute;n de vacancia, cuesti&oacute;n que se sancion&oacute; mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2.437 de 20 de mayo de 2010, la que posteriormente fuera retirada del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, con la finalidad de reestudiar el tema.</p> <p> c) Agrega que en el intertanto el se&ntilde;or Gonz&aacute;lez Araya impugn&oacute; ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la legalidad de la decisi&oacute;n adoptada por las autoridades del Ministerio de Salud, en orden a solicitar su renuncia no voluntaria al cargo, pretensi&oacute;n que dicha entidad desestim&oacute; mediante el Dictamen N&deg; 276.194 de 16 de diciembre de 2010.</p> <p> d) De acuerdo con los antecedentes relacionados precedentemente, todos los cuales obran en poder del se&ntilde;or Gonz&aacute;lez Araya, se&ntilde;ala que a la fecha de sus descargos no es posible satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n hecha por &eacute;l porque a&uacute;n no se dispone de la resoluci&oacute;n que sancione su situaci&oacute;n, esto es, su renuncia no voluntaria a contar del d&iacute;a 14 de junio de 2010, presentada el 29 de abril de 2010; copia de la cual le ser&aacute; directamente remitida a la total tramitaci&oacute;n de la misma.</p> <p> e) Al respecto, argumenta que por tratarse dicha resoluci&oacute;n de un acto administrativo afecto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, s&oacute;lo a contar del mismo habr&aacute; certeza sobre sus efectos, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica considera que no procede otorgar una copia del mismo; menos a&uacute;n si a la fecha de evacuaci&oacute;n de este oficio, el suscrito desconoce si el se&ntilde;or Ministro de Salud firm&oacute; o no el texto de resoluci&oacute;n que se le ha propuesto para aceptar la renuncia no voluntaria presentada por el se&ntilde;or Gonz&aacute;lez Araya.</p> <p> f) Finalmente, acompa&ntilde;&oacute; copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 1.521, de 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Ministro de Salud revoca la anterior Resoluci&oacute;n N&deg; 437, de 20 de mayo de 2010, y acepta la renuncia no voluntaria de don Juan Gonz&aacute;lez Araya.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe dejarse establecido que, en el caso en an&aacute;lisis, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo cual envuelve una manifiesta transgresi&oacute;n del principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia. Asimismo, dicho organismo no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo que establece al efecto el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, constituyendo ello una evidente falta de colaboraci&oacute;n con el ejercicio de las funciones de este Consejo, todo lo cual le ser&aacute; debidamente representado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en conformidad al principio de responsabilidad estatuido en el art&iacute;culo 11, literal j) de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime cuando dicho &oacute;rgano en la substanciaci&oacute;n de los amparos Roles C312-11 y C313-11, interpuestos en su contra por el mismo solicitante, y referidos a id&eacute;ntica materia, tampoco formul&oacute; observaciones y descargos en el plazo legal.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida en la especie dice relaci&oacute;n con el acto administrativo mediante el cual se dispuso el cese del ejercicio de las funciones de don Juan Gonz&aacute;lez Araya, en relaci&oacute;n del cargo directivo grado 3&deg; E.U.S, que desempe&ntilde;aba en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos, entre otra informaci&oacute;n, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ha explicado la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en un primer momento el cese del ejercicio de las funciones del Sr. Gonzalez Araya tuvo lugar por la declaraci&oacute;n de vacancia del cargo, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 148 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. As&iacute; lo hizo constar el &oacute;rgano reclamado en la substanciaci&oacute;n del amparo Rol C312-11, al acompa&ntilde;ar la Resoluci&oacute;n N&deg; 437, de 20 de mayo de 2011. Sin embargo, explic&oacute; que habiendo ingresado el acto administrativo en referencia a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a efectos de cumplir con el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, &eacute;ste fue retirado de dicho tr&aacute;mite al haber modificado su criterio interpretativo respecto de la situaci&oacute;n del Sr. Gonz&aacute;lez Araya, pues estim&oacute; en un nuevo an&aacute;lisis que ser&iacute;a procedente la renuncia no voluntaria como causal de cese del ejercicio de sus funciones1.</p> <p> 5) Que al efecto, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.521, de 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Ministro de Salud revoca la anterior Resoluci&oacute;n N&deg; 437, de 20 de mayo de 2010, y acepta la renuncia no voluntaria de don Juan Gonz&aacute;lez Araya.</p> <p> 6) Que, en torno a la alegaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en el sentido que al tratarse la antedicha resoluci&oacute;n de un acto administrativo afecto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, no proceder&iacute;a su entrega, en cuanto s&oacute;lo mediante este tr&aacute;mite se produce el control de juridicidad del acto y habr&iacute;a plena certeza sobre &eacute;l, este Consejo estima que debe ser desestimada, por cuanto ella debe ser analizada a la luz de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A253-09, en cuanto a que de dicha causal no se desprende en ning&uacute;n momento una exigencia en orden a que los actos terminales &ndash;este caso, la resoluci&oacute;n en comento&ndash; se encuentren sujetos a otro tr&aacute;mite que no sea la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n o medida por el &oacute;rgano que, en la especie, deneg&oacute; la informaci&oacute;n. De ello se sigue que no es necesario que la Contralor&iacute;a haya tomado raz&oacute;n de dicho acto, pues se estar&iacute;a ampliando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) a una situaci&oacute;n que la ley no autoriza para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, conviene tener a la vista el criterio adoptado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, la que, en su considerando 7&deg;, se&ntilde;ala: &laquo;Que, a continuaci&oacute;n, debe se&ntilde;alarse que la causal de secreto o reserva invocada por la Municipalidad en cuanto a denegar la informaci&oacute;n referida al expediente sumarial consultado, debido a que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debe desestimarse, no s&oacute;lo porque tal decisi&oacute;n, como se ha indicado, ya ha sido acordada a trav&eacute;s de un acto administrativo emanado de la autoridad comunal, seg&uacute;n queda en evidencia, sino porque dicha causal no exige, para la reserva o secreto de dicha informaci&oacute;n previa, que la medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n no se encuentre a&uacute;n firme y ejecutoriada, sino simplemente que &eacute;sta no haya sido adoptada por el &oacute;rgano requerido, debiendo, en tal sentido, ser &eacute;sta interpretada restrictivamente, dado su car&aacute;cter excepcional&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; este amparo, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, y en opini&oacute;n de mayor&iacute;a, se remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la resoluci&oacute;n N&deg; 1.521, ya individualizada en el considerando 5) precedente, con lo cual tendr&aacute; por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n</p> <p> 1 El art&iacute;culo 148 del D.F.L N&deg; 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se&ntilde;ala: &laquo;[e]n los cargos de exclusiva confianza, la remoci&oacute;n se har&aacute; por medio de la petici&oacute;n de renuncia que formular&aacute; el Presidente de la Rep&uacute;blica o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento&raquo;. Agrega su inciso segundo que &laquo;[s]i la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarar&aacute; vacante el cargo&raquo;. Sobre el particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de los Dict&aacute;menes N&deg; 31.816/2010, 76.491/2010 y 36.575/2011, entre otros, ha ratificado la aplicaci&oacute;n de la norma antes citada con respecto a los cargos de exclusiva confianza, estableciendo que en caso que no se verifique la renuncia (no voluntaria), tiene lugar la declaraci&oacute;n de vacancia del cargo como causal de cese de las funciones respectivas.requerida. Que, sin embargo, en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida, el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada, compartiendo que el presente amparo debe ser acogido, es de la opini&oacute;n que debe requerirse a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica con el objeto de que proporcione directamente al requirente copia de la resoluci&oacute;n antes citada, razonamiento que constar&aacute; en el voto concurrente que se insertar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Gonz&aacute;lez Araya, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por los fundamentos precedentemente expuestos, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n en virtud de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, conforme a lo instruido en el resuelvo siguiente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al reclamante, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la ley de Transparencia, la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.521, de 27 de octubre de 2011, del Ministro de Salud, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, el no haber respondido a la solicitud ni haber evacuado sus descargos dentro del plazo legal, por constituir ello una transgresi&oacute;n manifiesta del principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, por lo que se le requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Gonz&aacute;lez Araya y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> El Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, si bien concurre a la decisi&oacute;n adoptada en el presente acuerdo en orden a acoger el presente amparo, estima que, atendida la alegaci&oacute;n formulada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, seg&uacute;n se expone en el considerando 6), procede requerir a este &uacute;ltimo &oacute;rgano a fin de que entregue directamente al reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>