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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1030-11</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan González Araya</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1030-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2011 don Juan González Araya solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública copia de la resolución mediante la cual se hizo efectiva su renuncia no voluntaria al cargo directivo que ocupaba, que le fuera requerida por la Subsecretaria de la época el 28 de abril de 2010, y que fue presentada ante la SEREMI de Salud de Valparaíso el 29 de abril de 2010.</p>
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Al efecto, hace presente que, habiendo transcurrido más de un año aún no puede obtener un documento legalmente valido, del cual se haya tomado razón por parte de la Contraloría General de la República, pues solo cuenta con una copia de la Resolución N° 437, de 20 de mayo de 2010, mediante la cual se declara vacante el cargo, y que le fuera enviada el 28 de febrero de 2010 con la promesa de hacerle llegar una copia totalmente tramitada, agregando que este último acto administrativo resulta improcedente al haber presentado su renuncia dentro del plazo legal.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de junio de 2011, el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información, fundado en que la Subsecretaría de Salud Pública no respondió dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES EL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo, mediante Oficio N° 2.158, de 26 de agosto de 2011, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitándole que se refiriera a las razones por las cuales la solicitud no fue respondida. Dicha autoridad no formuló observaciones o descargos dentro del término contemplado en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) ANTECEDENTES COMPLEMENTARIOS: El 27 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Salud Pública, remitió a este Consejo, vía correo electrónico copia del memorándum interno A15 N° 3282, de 11 de octubre de 2011, y del Ordinario N° 3.630, de 27 de octubre de 2011, a través del cual se pronuncia con respecto al amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Mediante carta de 28 de abril de 2010, la Subsecretaría de Salud de la época, le pidió al señor González Araya su renuncia al cargo directivo afecto al artículo 8 del Estatuto Administrativo, ejercido en la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, quien la presentó el 29 de abril de 2010 para ser efectiva a contar del 14 de junio de 2010.</p>
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b) Si bien es cierto, el señor González Araya presentó su renuncia dentro del plazo de 48 horas que establece el artículo 148 del Estatuto Administrativo, plazo legal al cabo del cual el órgano autorizado para hacer el nombramiento queda facultado para declarar vacante el cargo si la renuncia no es presentada; la circunstancia de que el reclamante sujetara el efecto de su renuncia para que tuviere lugar a contar del día 14 de junio de 2010, motivó en la Subsecretaría de Salud Pública la interpretación según la cual era procedente la declaración de vacancia, cuestión que se sancionó mediante la dictación de la Resolución N° 2.437 de 20 de mayo de 2010, la que posteriormente fuera retirada del trámite de toma de razón, con la finalidad de reestudiar el tema.</p>
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c) Agrega que en el intertanto el señor González Araya impugnó ante la Contraloría General de la República la legalidad de la decisión adoptada por las autoridades del Ministerio de Salud, en orden a solicitar su renuncia no voluntaria al cargo, pretensión que dicha entidad desestimó mediante el Dictamen N° 276.194 de 16 de diciembre de 2010.</p>
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d) De acuerdo con los antecedentes relacionados precedentemente, todos los cuales obran en poder del señor González Araya, señala que a la fecha de sus descargos no es posible satisfacer la solicitud de información hecha por él porque aún no se dispone de la resolución que sancione su situación, esto es, su renuncia no voluntaria a contar del día 14 de junio de 2010, presentada el 29 de abril de 2010; copia de la cual le será directamente remitida a la total tramitación de la misma.</p>
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e) Al respecto, argumenta que por tratarse dicha resolución de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón, sólo a contar del mismo habrá certeza sobre sus efectos, la Subsecretaría de Salud Pública considera que no procede otorgar una copia del mismo; menos aún si a la fecha de evacuación de este oficio, el suscrito desconoce si el señor Ministro de Salud firmó o no el texto de resolución que se le ha propuesto para aceptar la renuncia no voluntaria presentada por el señor González Araya.</p>
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f) Finalmente, acompañó copia de Resolución N° 1.521, de 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Ministro de Salud revoca la anterior Resolución N° 437, de 20 de mayo de 2010, y acepta la renuncia no voluntaria de don Juan González Araya.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe dejarse establecido que, en el caso en análisis, la Subsecretaría de Salud Pública no respondió a la solicitud de información dentro del término legal contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo cual envuelve una manifiesta transgresión del principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia. Asimismo, dicho organismo no evacuó sus descargos dentro del plazo que establece al efecto el artículo 25 de la Ley de Transparencia, constituyendo ello una evidente falta de colaboración con el ejercicio de las funciones de este Consejo, todo lo cual le será debidamente representado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, en conformidad al principio de responsabilidad estatuido en el artículo 11, literal j) de la Ley de Transparencia, máxime cuando dicho órgano en la substanciación de los amparos Roles C312-11 y C313-11, interpuestos en su contra por el mismo solicitante, y referidos a idéntica materia, tampoco formuló observaciones y descargos en el plazo legal.</p>
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2) Que, la información requerida en la especie dice relación con el acto administrativo mediante el cual se dispuso el cese del ejercicio de las funciones de don Juan González Araya, en relación del cargo directivo grado 3° E.U.S, que desempeñaba en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos, entre otra información, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, según ha explicado la Subsecretaría de Salud Pública, en un primer momento el cese del ejercicio de las funciones del Sr. Gonzalez Araya tuvo lugar por la declaración de vacancia del cargo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Así lo hizo constar el órgano reclamado en la substanciación del amparo Rol C312-11, al acompañar la Resolución N° 437, de 20 de mayo de 2011. Sin embargo, explicó que habiendo ingresado el acto administrativo en referencia a la Contraloría General de la República a efectos de cumplir con el trámite de toma de razón, éste fue retirado de dicho trámite al haber modificado su criterio interpretativo respecto de la situación del Sr. González Araya, pues estimó en un nuevo análisis que sería procedente la renuncia no voluntaria como causal de cese del ejercicio de sus funciones1.</p>
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5) Que al efecto, la Subsecretaría de Salud Pública acompañó a este Consejo copia de la Resolución N° 1.521, de 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Ministro de Salud revoca la anterior Resolución N° 437, de 20 de mayo de 2010, y acepta la renuncia no voluntaria de don Juan González Araya.</p>
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6) Que, en torno a la alegación de la Subsecretaría de Salud Pública, en el sentido que al tratarse la antedicha resolución de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón, no procedería su entrega, en cuanto sólo mediante este trámite se produce el control de juridicidad del acto y habría plena certeza sobre él, este Consejo estima que debe ser desestimada, por cuanto ella debe ser analizada a la luz de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol A253-09, en cuanto a que de dicha causal no se desprende en ningún momento una exigencia en orden a que los actos terminales –este caso, la resolución en comento– se encuentren sujetos a otro trámite que no sea la adopción de la decisión o medida por el órgano que, en la especie, denegó la información. De ello se sigue que no es necesario que la Contraloría haya tomado razón de dicho acto, pues se estaría ampliando la causal del artículo 21 N° 1 letra b) a una situación que la ley no autoriza para denegar la información.</p>
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Por otra parte, conviene tener a la vista el criterio adoptado en la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, la que, en su considerando 7°, señala: «Que, a continuación, debe señalarse que la causal de secreto o reserva invocada por la Municipalidad en cuanto a denegar la información referida al expediente sumarial consultado, debido a que afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debe desestimarse, no sólo porque tal decisión, como se ha indicado, ya ha sido acordada a través de un acto administrativo emanado de la autoridad comunal, según queda en evidencia, sino porque dicha causal no exige, para la reserva o secreto de dicha información previa, que la medida, política o resolución no se encuentre aún firme y ejecutoriada, sino simplemente que ésta no haya sido adoptada por el órgano requerido, debiendo, en tal sentido, ser ésta interpretada restrictivamente, dado su carácter excepcional» (lo destacado es nuestro).</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá este amparo, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, y en opinión de mayoría, se remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la resolución N° 1.521, ya individualizada en el considerando 5) precedente, con lo cual tendrá por entregada, aunque en forma extemporánea, la información</p>
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1 El artículo 148 del D.F.L N° 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala: «[e]n los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento». Agrega su inciso segundo que «[s]i la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo». Sobre el particular, la Contraloría General de la República a través de los Dictámenes N° 31.816/2010, 76.491/2010 y 36.575/2011, entre otros, ha ratificado la aplicación de la norma antes citada con respecto a los cargos de exclusiva confianza, estableciendo que en caso que no se verifique la renuncia (no voluntaria), tiene lugar la declaración de vacancia del cargo como causal de cese de las funciones respectivas.requerida. Que, sin embargo, en lo que dice relación con la entrega al reclamante de la información requerida, el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada, compartiendo que el presente amparo debe ser acogido, es de la opinión que debe requerirse a la Subsecretaría de Salud Pública con el objeto de que proporcione directamente al requirente copia de la resolución antes citada, razonamiento que constará en el voto concurrente que se insertará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan González Araya, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por los fundamentos precedentemente expuestos, no obstante tener por entregada la información en virtud de la notificación de la presente decisión, conforme a lo instruido en el resuelvo siguiente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al reclamante, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la ley de Transparencia, la Resolución N° 1.521, de 27 de octubre de 2011, del Ministro de Salud, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, el no haber respondido a la solicitud ni haber evacuado sus descargos dentro del plazo legal, por constituir ello una transgresión manifiesta del principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, por lo que se le requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan González Araya y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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VOTO CONCURRENTE</h3>
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El Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, si bien concurre a la decisión adoptada en el presente acuerdo en orden a acoger el presente amparo, estima que, atendida la alegación formulada por la Subsecretaría de Salud Pública, según se expone en el considerando 6), procede requerir a este último órgano a fin de que entregue directamente al reclamante la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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