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DECISIÓN AMPARO ROL C4278-18</p>
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Entidad pública: Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno.</p>
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Requirente: Sergio Concha Mena.</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el presente amparo deducido en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, ordenando la entrega de información relativa a la transferencia de bienes fiscales del loteo denominado balneario Las Cascadas comuna de Puerto Octay, particularmente, nombre de comprador y monto, como asimismo, información de lotes de dominio fiscal que mantengan contrato vigente de arrendamiento.</p>
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Lo anterior por cuanto la alegación de inexistencia no fue debidamente justificada, como asimismo, la causal referente a la distracción indebida del servicio.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder del órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4278-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2018, don Sergio Concha Mena solicitó a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, la siguiente información:</p>
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a) Se solicita el detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales (anterior Ministerio de Tierras y Colonización), del loteo denominado balneario Las Cascadas Comuna de Puerto Octay según plano del loteo N° 91268 aprobado por el decreto N° 1144 del año 1970 y que se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno bajo la letra R N° 953. La información que se solicita debe indicar los siguientes antecedentes:</p>
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- Fecha de la transferencia, compraventas o cesión de derechos que ha realizado el Ministerio desde la creación de este balneario al día de hoy.</p>
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- Nombre de la persona a que fue transferido o cedió derechos.</p>
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- Indicar el monto de la transacción del contrato de compraventa y su forma de pago.</p>
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b) Listado de sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre del año 2017.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° E-36372, de 5 de septiembre de 2018, el órgano indicó en síntesis, que si bien la solicitud hace referencia a un sinnúmero de actos no precisados ni singularizados concretamente en fechas y partes, lo que constituye una consulta de carácter genérica conforme a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, se envía copia de la inscripción de dominio fiscal del loteo denominado Balneario Las Cascadas, en la cual constan las transferencias, compraventas, cesiones de derechos u otros actos dictados, información con la cual podría absolver sus inquietudes.</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta conferida, señalando al efecto, que: "No indica nombre de las personas a las que se le transfirieron o se cedió el derecho, no indica monto de la transacción del contrato de compra venta. No indica listado de sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre de 2017. Documento casi totalmente ilegible".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, mediante oficio N° E7913, de fecha 11 de octubre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1576, de 31 de octubre de 2018, en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) La respuesta satisface íntegramente la información solicitada por el solicitante toda vez que se le acompañó la copia de inscripción de dominio fiscal en la cual constan todas sus anotaciones marginales que informan todas las transferencias, compraventas, cesiones de derechos, que ha efectuado el Ministerio de Bienes Nacionales desde la creación del balneario a la fecha. A su vez también se ve contestado el requerimiento de información de acerca de lo que aún queda disponible del inmueble mediante la misma inscripción.</p>
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b) Sólo se tiene información parcial, dada la data de antigüedad de más de 40 años en que se han transferido los sitios que dicen relación con el Balneario Las Cascadas, los cuales suman más de cien actos de administración; y que por lo mismo ya no existen los expedientes físicos mediante los cuales se realizaron dichas enajenaciones. Solo se cuenta con la información de la unidad de catastro para informar acerca de los sitios que continúan bajo el dominio fiscal, información que igualmente se desprende del título de dominio fiscal que se acompañó junto a la respuesta.</p>
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c) El funcionario encargado del área de catastro se encuentra con licencia médica desde el mes de agosto de 2018 hasta el 20 de Noviembre de 2018, por lo que no dispusimos de sus conocimientos para dar respuesta.</p>
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d) Al punto se debe contestar aclarando que la información no fue denegada, sino que le fue otorgada de un modo distinto, que al reclamante no le satisfizo porque implica necesariamente el estudio del título de dominio que se le acompañó. Enseguida, en la respuesta se invoca la causal de reserva para no dar acceso a la información conforme a lo prescrito en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, la solicitud es de carácter genérico, por cuanto señala que requiere el detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales del loteo denominado Balneario Las Cascadas; y a su vez, el loteo cuenta con más de 100 actos administrativos, cuya reunión importaría necesariamente distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, más aún cuando la oficina provincial sólo cuenta con 8 funcionarios y uno se encuentra con licencia médica, que es quién precisamente maneja la información.</p>
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e) Finalmente, al solicitante se le acompaña el título de dominio fiscal que es donde consta la información respectiva, y que junto al plano cuya copia también se le remite, podrá con un acabado estudio absolver todas sus interrogantes. Imponer al servicio la obligación de realizar este estudio acabado implicaría necesariamente tener que cumplir con una función que escapa a sus capacidades y que claramente constituiría la causal de deniego que se ha invocado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes del loteo denominado balneario Las Cascadas, comuna de Puerto Octay, en particular, el nombre de las personas a las que se le transfirieron o se cedió el derecho sobre dichos bienes, el monto de la transacción y el listado de sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre de 2017.</p>
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2) Que, el loteo referido anteriormente es de propiedad fiscal, cuyas partes o lotes el órgano, en su mayoría, procedió a enajenar desde el año 1970 en adelante. Es en este contexto en que se enmarca la presente solicitud de información, en donde el servicio señaló que sólo tendría información parcial, dada la antigüedad de las transferencias solicitadas, refiriendo además que no existen expedientes físicos y que al tratarse de una solicitud genérica, en los términos del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, es que entregó al solicitante copia de la inscripción de dominio del lote en la cual constan las anotaciones marginales que informan las transferencias que ha efectuado el Ministerio desde la creación del balneario, señalando en sus descargos que para acceder a lo solicitado el requirente debería realizar un estudio de título a partir de la información enviada.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, en lo que respecta a la inexistencia alegada por el órgano, cabe señalar que dicho argumento debe ser desestimado, por cuanto conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, todo lo cual no se ha sido cumplido en forma suficiente por el órgano. En tal sentido, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva alegada relativa a la distracción indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el órgano indicó que las transferencias consultadas suman más de cien actos administrativos, cuya reunión señala, importaría distraer indebidamente a los funcionarios, lo cual no puede ser efectivo, en tanto dicha cantidad no resulta de una entidad suficiente para afectar las funciones del órgano, teniendo presente que aquellas dicen relación con funciones esenciales del servicio. En este sentido, el artículo 1°, de la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales, establece que: "El Ministerio de Bienes Nacionales es la Secretaría de Estado encargada de aplicar, controlar y orientar las políticas aprobadas por el Supremo Gobierno, como asimismo aplicar la legislación correspondiente y controlar su cumplimiento, en las siguientes materias; sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República: a) Las relativas a la adquisición, administración y disposición de bienes fiscales". A su turno, el decreto ley N° 1.939 -fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado-, establece en su artículo 1°, inciso 1°, que dichas facultades corresponden al Presidente de la República, quien las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización -hoy Ministerio de Bienes Nacionales-. Por su parte, el artículo 5°, de referido decreto, dispone que: "La Dirección deberá registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Estado, se ordene el pago de la adquisición o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes". Por otra parte, la circunstancia de que el encargado de dicha información se encuentre con licencia médica, no puede ser un obstáculo para acceder a la información, por cuanto el órgano debe adoptar las medidas para cumplir las funciones que le encomienda la ley, en virtud del principio de continuidad del servicio público. Por lo demás, la reclamada ni siquiera precisó el tiempo aproximado necesario para dar respuesta a lo pedido, ni la extensión de los documentos respectivos. Por estas consideraciones, se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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7) Que, en un tercer orden de ideas, tampoco se cumple con la solicitud de información entregándole al requirente copia de la inscripción de dominio fiscal del loteo, por cuanto en ella sólo es posible advertir fechas de transferencias. Luego, como se puede advertir, el órgano no cumplió con la solicitud anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, ni aun en el contexto del artículo 15 de la Ley de Transparencia, puesto que para acceder a los antecedentes reclamados, el órgano indicó que aquello implica necesariamente un estudio del título de dominio por parte del requirente, sin siquiera precisar la forma de realizar dicha actividad. En efecto, el servicio no especifica, la fuente, lugar y forma en que se puede acceder a ella, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el numeral 3.1. de la instrucción general N° 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", todo lo cual no se cumple en la especie, omitiéndose todo tipo de especificación para que el solicitante -quien no está obligado a tener conocimiento técnico alguno sobre la materia-, pueda obtener lo pedido. Asimismo, se debe señalar que el requerimiento de información sólo implica para el órgano la entrega de información que debería obrar en su poder, como decretos, resoluciones, contratos, etc., no exigiéndole realizar estudio de título alguno.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acogerá el presente amparo, ordenándose entregar lo reclamado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá explicar y acreditar dicha circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Concha Mena en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, el detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales (anterior Ministerio de Tierras y Colonización), del loteo denominado balneario Las Cascadas comuna de Puerto Octay según plano del loteo N° 91268 aprobado por el decreto N° 1144 del año 1970 y que se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno bajo la letra R N° 953. La información que se solicita debe indicar los siguientes antecedentes:</p>
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- Nombre de la persona a que fue transferido o cedió derechos.</p>
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- Indicar el monto de la transacción del contrato de compraventa.</p>
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- Sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre del año 2017.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Por otra parte, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá explicar y acreditar dicha circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno y a don Sergio Concha Mena, enviándole a este último los documentos acompañados por el órgano en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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