Decisión ROL C4278-18
Volver
Reclamante: SERGIO CONCHA MENA  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el presente amparo deducido en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, ordenando la entrega de información relativa a la transferencia de bienes fiscales del loteo denominado balneario Las Cascadas comuna de Puerto Octay, particularmente, nombre de comprador y monto, como asimismo, información de lotes de dominio fiscal que mantengan contrato vigente de arrendamiento. Lo anterior por cuanto la alegación de inexistencia no fue debidamente justificada, como asimismo, la causal referente a la distracción indebida del servicio. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder del órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4278-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno.</p> <p> Requirente: Sergio Concha Mena.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el presente amparo deducido en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a la transferencia de bienes fiscales del loteo denominado balneario Las Cascadas comuna de Puerto Octay, particularmente, nombre de comprador y monto, como asimismo, informaci&oacute;n de lotes de dominio fiscal que mantengan contrato vigente de arrendamiento.</p> <p> Lo anterior por cuanto la alegaci&oacute;n de inexistencia no fue debidamente justificada, como asimismo, la causal referente a la distracci&oacute;n indebida del servicio.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4278-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2018, don Sergio Concha Mena solicit&oacute; a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Se solicita el detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales (anterior Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n), del loteo denominado balneario Las Cascadas Comuna de Puerto Octay seg&uacute;n plano del loteo N&deg; 91268 aprobado por el decreto N&deg; 1144 del a&ntilde;o 1970 y que se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Osorno bajo la letra R N&deg; 953. La informaci&oacute;n que se solicita debe indicar los siguientes antecedentes:</p> <p> - Fecha de la transferencia, compraventas o cesi&oacute;n de derechos que ha realizado el Ministerio desde la creaci&oacute;n de este balneario al d&iacute;a de hoy.</p> <p> - Nombre de la persona a que fue transferido o cedi&oacute; derechos.</p> <p> - Indicar el monto de la transacci&oacute;n del contrato de compraventa y su forma de pago.</p> <p> b) Listado de sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; E-36372, de 5 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que si bien la solicitud hace referencia a un sinn&uacute;mero de actos no precisados ni singularizados concretamente en fechas y partes, lo que constituye una consulta de car&aacute;cter gen&eacute;rica conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se env&iacute;a copia de la inscripci&oacute;n de dominio fiscal del loteo denominado Balneario Las Cascadas, en la cual constan las transferencias, compraventas, cesiones de derechos u otros actos dictados, informaci&oacute;n con la cual podr&iacute;a absolver sus inquietudes.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta conferida, se&ntilde;alando al efecto, que: &quot;No indica nombre de las personas a las que se le transfirieron o se cedi&oacute; el derecho, no indica monto de la transacci&oacute;n del contrato de compra venta. No indica listado de sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre de 2017. Documento casi totalmente ilegible&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, mediante oficio N&deg; E7913, de fecha 11 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1576, de 31 de octubre de 2018, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta satisface &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n solicitada por el solicitante toda vez que se le acompa&ntilde;&oacute; la copia de inscripci&oacute;n de dominio fiscal en la cual constan todas sus anotaciones marginales que informan todas las transferencias, compraventas, cesiones de derechos, que ha efectuado el Ministerio de Bienes Nacionales desde la creaci&oacute;n del balneario a la fecha. A su vez tambi&eacute;n se ve contestado el requerimiento de informaci&oacute;n de acerca de lo que a&uacute;n queda disponible del inmueble mediante la misma inscripci&oacute;n.</p> <p> b) S&oacute;lo se tiene informaci&oacute;n parcial, dada la data de antig&uuml;edad de m&aacute;s de 40 a&ntilde;os en que se han transferido los sitios que dicen relaci&oacute;n con el Balneario Las Cascadas, los cuales suman m&aacute;s de cien actos de administraci&oacute;n; y que por lo mismo ya no existen los expedientes f&iacute;sicos mediante los cuales se realizaron dichas enajenaciones. Solo se cuenta con la informaci&oacute;n de la unidad de catastro para informar acerca de los sitios que contin&uacute;an bajo el dominio fiscal, informaci&oacute;n que igualmente se desprende del t&iacute;tulo de dominio fiscal que se acompa&ntilde;&oacute; junto a la respuesta.</p> <p> c) El funcionario encargado del &aacute;rea de catastro se encuentra con licencia m&eacute;dica desde el mes de agosto de 2018 hasta el 20 de Noviembre de 2018, por lo que no dispusimos de sus conocimientos para dar respuesta.</p> <p> d) Al punto se debe contestar aclarando que la informaci&oacute;n no fue denegada, sino que le fue otorgada de un modo distinto, que al reclamante no le satisfizo porque implica necesariamente el estudio del t&iacute;tulo de dominio que se le acompa&ntilde;&oacute;. Enseguida, en la respuesta se invoca la causal de reserva para no dar acceso a la informaci&oacute;n conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto se&ntilde;ala que requiere el detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales del loteo denominado Balneario Las Cascadas; y a su vez, el loteo cuenta con m&aacute;s de 100 actos administrativos, cuya reuni&oacute;n importar&iacute;a necesariamente distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, m&aacute;s a&uacute;n cuando la oficina provincial s&oacute;lo cuenta con 8 funcionarios y uno se encuentra con licencia m&eacute;dica, que es qui&eacute;n precisamente maneja la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, al solicitante se le acompa&ntilde;a el t&iacute;tulo de dominio fiscal que es donde consta la informaci&oacute;n respectiva, y que junto al plano cuya copia tambi&eacute;n se le remite, podr&aacute; con un acabado estudio absolver todas sus interrogantes. Imponer al servicio la obligaci&oacute;n de realizar este estudio acabado implicar&iacute;a necesariamente tener que cumplir con una funci&oacute;n que escapa a sus capacidades y que claramente constituir&iacute;a la causal de deniego que se ha invocado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes del loteo denominado balneario Las Cascadas, comuna de Puerto Octay, en particular, el nombre de las personas a las que se le transfirieron o se cedi&oacute; el derecho sobre dichos bienes, el monto de la transacci&oacute;n y el listado de sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre de 2017.</p> <p> 2) Que, el loteo referido anteriormente es de propiedad fiscal, cuyas partes o lotes el &oacute;rgano, en su mayor&iacute;a, procedi&oacute; a enajenar desde el a&ntilde;o 1970 en adelante. Es en este contexto en que se enmarca la presente solicitud de informaci&oacute;n, en donde el servicio se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo tendr&iacute;a informaci&oacute;n parcial, dada la antig&uuml;edad de las transferencias solicitadas, refiriendo adem&aacute;s que no existen expedientes f&iacute;sicos y que al tratarse de una solicitud gen&eacute;rica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, es que entreg&oacute; al solicitante copia de la inscripci&oacute;n de dominio del lote en la cual constan las anotaciones marginales que informan las transferencias que ha efectuado el Ministerio desde la creaci&oacute;n del balneario, se&ntilde;alando en sus descargos que para acceder a lo solicitado el requirente deber&iacute;a realizar un estudio de t&iacute;tulo a partir de la informaci&oacute;n enviada.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, en lo que respecta a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que dicho argumento debe ser desestimado, por cuanto conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, todo lo cual no se ha sido cumplido en forma suficiente por el &oacute;rgano. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva alegada relativa a la distracci&oacute;n indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que las transferencias consultadas suman m&aacute;s de cien actos administrativos, cuya reuni&oacute;n se&ntilde;ala, importar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios, lo cual no puede ser efectivo, en tanto dicha cantidad no resulta de una entidad suficiente para afectar las funciones del &oacute;rgano, teniendo presente que aquellas dicen relaci&oacute;n con funciones esenciales del servicio. En este sentido, el art&iacute;culo 1&deg;, de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales, establece que: &quot;El Ministerio de Bienes Nacionales es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de aplicar, controlar y orientar las pol&iacute;ticas aprobadas por el Supremo Gobierno, como asimismo aplicar la legislaci&oacute;n correspondiente y controlar su cumplimiento, en las siguientes materias; sin perjuicio de las facultades de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: a) Las relativas a la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes fiscales&quot;. A su turno, el decreto ley N&deg; 1.939 -fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado-, establece en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, que dichas facultades corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien las ejercer&aacute; por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n -hoy Ministerio de Bienes Nacionales-. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, de referido decreto, dispone que: &quot;La Direcci&oacute;n deber&aacute; registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes ra&iacute;ces para el Estado, se ordene el pago de la adquisici&oacute;n o se disponga la enajenaci&oacute;n, destinaci&oacute;n, concesi&oacute;n o arrendamiento de esos bienes&quot;. Por otra parte, la circunstancia de que el encargado de dicha informaci&oacute;n se encuentre con licencia m&eacute;dica, no puede ser un obst&aacute;culo para acceder a la informaci&oacute;n, por cuanto el &oacute;rgano debe adoptar las medidas para cumplir las funciones que le encomienda la ley, en virtud del principio de continuidad del servicio p&uacute;blico. Por lo dem&aacute;s, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo aproximado necesario para dar respuesta a lo pedido, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, en un tercer orden de ideas, tampoco se cumple con la solicitud de informaci&oacute;n entreg&aacute;ndole al requirente copia de la inscripci&oacute;n de dominio fiscal del loteo, por cuanto en ella s&oacute;lo es posible advertir fechas de transferencias. Luego, como se puede advertir, el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con la solicitud anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, ni aun en el contexto del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, puesto que para acceder a los antecedentes reclamados, el &oacute;rgano indic&oacute; que aquello implica necesariamente un estudio del t&iacute;tulo de dominio por parte del requirente, sin siquiera precisar la forma de realizar dicha actividad. En efecto, el servicio no especifica, la fuente, lugar y forma en que se puede acceder a ella, conforme lo establece el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el numeral 3.1. de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, todo lo cual no se cumple en la especie, omiti&eacute;ndose todo tipo de especificaci&oacute;n para que el solicitante -quien no est&aacute; obligado a tener conocimiento t&eacute;cnico alguno sobre la materia-, pueda obtener lo pedido. Asimismo, se debe se&ntilde;alar que el requerimiento de informaci&oacute;n s&oacute;lo implica para el &oacute;rgano la entrega de informaci&oacute;n que deber&iacute;a obrar en su poder, como decretos, resoluciones, contratos, etc., no exigi&eacute;ndole realizar estudio de t&iacute;tulo alguno.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar lo reclamado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Concha Mena en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, el detalle de todas las transferencias realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales (anterior Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n), del loteo denominado balneario Las Cascadas comuna de Puerto Octay seg&uacute;n plano del loteo N&deg; 91268 aprobado por el decreto N&deg; 1144 del a&ntilde;o 1970 y que se encuentra archivado en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Osorno bajo la letra R N&deg; 953. La informaci&oacute;n que se solicita debe indicar los siguientes antecedentes:</p> <p> - Nombre de la persona a que fue transferido o cedi&oacute; derechos.</p> <p> - Indicar el monto de la transacci&oacute;n del contrato de compraventa.</p> <p> - Sitios no transferidos a la fecha y que mantengan contrato vigente de arriendo al 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Por otra parte, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno y a don Sergio Concha Mena, envi&aacute;ndole a este &uacute;ltimo los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>