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DECISIÓN AMPARO ROL C4289-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 936 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4289-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que con fecha 31 de agosto de 2018, doña N.N., en representación de doña Soledad Luttino Rojas, requirió a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: "Copia íntegra de los expedientes separados por patología de mi representada, que sean foliados y certificados" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 5 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social otorgó respuesta a la solicitud, indicando, en términos generales, que la solicitante y su representada, la Sra. Soledad Luttino, han realizado más de 322 solicitudes, incurriendo en un abuso al derecho de acceso a la información. Asimismo, señalan que la información requerida ha sido entregada en numerables ocasiones. Finalizan citando la decisión de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, interpuestos ante este Consejo, por la Sra. Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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3) Que, con fecha 8 de septiembre de 2018, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SUSESO. Al respecto funda su reclamación en lo siguiente: " discurso verborreico que no dan respuesta a la solicitud" (sic).</p>
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4) Que, revisados los antecedentes acompañados en el amparo, se advirtió que no existía claridad respecto del fundamento del amparo, toda vez que de conformidad a lo indicado por la SUSESO en la respuesta y por este mismo Consejo en la decisión de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, la información requerida ha sido entregada numerables veces tanto a la parte reclamante; razón por la cual, según lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E7805, de 10 de octubre de 2018, que la recurrente subsanara su reclamación, en indicará las razones por las cuales nuevamente está requiriendo dicha información.</p>
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5) Que, el 16 de octubre de 2018, la recurrente remitió correo a este Consejo e indicó lo siguiente: "Buenas tardes a su solicitud me permito informar que se estan solicitando ya que la SUSESO, infringio la decisión del amparo del sño 2015, negándose a separar los expedientes por patololía , por lo cual al tener que demandar mi representada las falsificaciones, ocultamiento y otros delitos cometidos por la SUSESO, es necesario la separación de antecedentes y no presentar el mismo desorden que tiene este CPLT . Sin duda los jueces merecen respeto , ya que este Consejo y la SUSESO, no lo han tenido. Del punto de vista de quien suscrita, considera que es este Consejo quien en forma abusiva se ha negado a fiscalizar la entrega correcta de la información , amparando las irregularidades de los órganos reclamados" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto; la reclamante no funda su amparo en que la información no haya sido entregada por la SUSESO, sino que requiere que los expedientes sean entregados -según su propio criterio- ordenados, y no con el "mismo desorden que tiene este CPLT", lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo, el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, asimismo, se hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, en su considerando 6), el cual indica: "Que tras la revisión de los antecedentes, se puede concluir que los reiterados requerimientos de la reclamante se refieren en lo medular y de forma exclusiva a la calificación de la patología que la afectaba por parte de la SUSESO. Así, la disconformidad manifestada en las diversas instancias, dice relación, en definitiva, con lo resuelto por el órgano reclamado, es decir, con el contenido de la información proporcionada, más que con la falta de entrega de aquella. De esta forma, se debe considerar que dicho órgano tiene la "competencia exclusiva y sin ulterior recurso" para determinar el carácter de la afección que dio origen a las licencias médicas correspondientes, contando para ello con un plazo de 30 días desde la recepción de los antecedentes. En el presente caso, dichos padecimientos tuvieron lugar durante el año 2015, por lo tanto, el procedimiento se encuentra finalizado, no siendo posible ningún otro recurso, al menos por la vía administrativa. Razón por la cual, el contenido de los expedientes en cuestión, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentación determinada o distinta a la decisión ya tomada".</p>
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6) Que, el considerando 8) de la decisión precitada sostiene "Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado en torno a que han proporcionado a la reclamante - a partir del cumplimiento de la decisión del amparo Rol C3282-15, de fecha 29 de marzo de 2016-, todos los antecedentes contenidos en los expedientes a que dieron origen las reclamaciones presentadas por aquella, en variadas oportunidades. Por lo que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. De esta forma, cabe tener en consideración que esta Corporación, en la mayor parte de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas, cuyo cumplimiento ha sido acreditado por la SUSESO. Así como también, ha acreditado la inexistencia de variados documentos, los que, posteriormente, han sido pedidos nueva e insistentemente por la reclamante" (sic).</p>
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7) Que, además, en el considerando 9) de dicha decisión se estableció "Que la reclamante, en definitiva, ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteado sus solicitudes de diversas formas. Así por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante este Consejo, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado". Finalmente, en el considerando 10), se concluyó "Que, en consecuencia, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de repetitivos o abusivos (...)".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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