Decisión ROL C4289-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4289-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4289-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que con fecha 31 de agosto de 2018, do&ntilde;a N.N., en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, requiri&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: &quot;Copia &iacute;ntegra de los expedientes separados por patolog&iacute;a de mi representada, que sean foliados y certificados&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 5 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando, en t&eacute;rminos generales, que la solicitante y su representada, la Sra. Soledad Luttino, han realizado m&aacute;s de 322 solicitudes, incurriendo en un abuso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n requerida ha sido entregada en numerables ocasiones. Finalizan citando la decisi&oacute;n de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, interpuestos ante este Consejo, por la Sra. Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 3) Que, con fecha 8 de septiembre de 2018, do&ntilde;a&nbsp;N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SUSESO. Al respecto funda su reclamaci&oacute;n en lo siguiente: &quot; discurso verborreico que no dan respuesta a la solicitud&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados en el amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad respecto del fundamento del amparo, toda vez que de conformidad a lo indicado por la SUSESO en la respuesta y por este mismo Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, la informaci&oacute;n requerida ha sido entregada numerables veces tanto a la parte reclamante; raz&oacute;n por la cual, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E7805, de 10 de octubre de 2018, que la recurrente subsanara su reclamaci&oacute;n, en indicar&aacute; las razones por las cuales nuevamente est&aacute; requiriendo dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el 16 de octubre de 2018, la recurrente remiti&oacute; correo a este Consejo e indic&oacute; lo siguiente: &quot;Buenas tardes a su solicitud me permito informar que se estan solicitando ya que la SUSESO, infringio la decisi&oacute;n del amparo del s&ntilde;o 2015, neg&aacute;ndose a separar los expedientes por patolol&iacute;a , por lo cual al tener que demandar mi representada las falsificaciones, ocultamiento y otros delitos cometidos por la SUSESO, es necesario la separaci&oacute;n de antecedentes y no presentar el mismo desorden que tiene este CPLT . Sin duda los jueces merecen respeto , ya que este Consejo y la SUSESO, no lo han tenido. Del punto de vista de quien suscrita, considera que es este Consejo quien en forma abusiva se ha negado a fiscalizar la entrega correcta de la informaci&oacute;n , amparando las irregularidades de los &oacute;rganos reclamados&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto; la reclamante no funda su amparo en que la informaci&oacute;n no haya sido entregada por la SUSESO, sino que requiere que los expedientes sean entregados -seg&uacute;n su propio criterio- ordenados, y no con el &quot;mismo desorden que tiene este CPLT&quot;, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo, el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, asimismo, se hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, en su considerando 6), el cual indica: &quot;Que tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se puede concluir que los reiterados requerimientos de la reclamante se refieren en lo medular y de forma exclusiva a la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que la afectaba por parte de la SUSESO. As&iacute;, la disconformidad manifestada en las diversas instancias, dice relaci&oacute;n, en definitiva, con lo resuelto por el &oacute;rgano reclamado, es decir, con el contenido de la informaci&oacute;n proporcionada, m&aacute;s que con la falta de entrega de aquella. De esta forma, se debe considerar que dicho &oacute;rgano tiene la &quot;competencia exclusiva y sin ulterior recurso&quot; para determinar el car&aacute;cter de la afecci&oacute;n que dio origen a las licencias m&eacute;dicas correspondientes, contando para ello con un plazo de 30 d&iacute;as desde la recepci&oacute;n de los antecedentes. En el presente caso, dichos padecimientos tuvieron lugar durante el a&ntilde;o 2015, por lo tanto, el procedimiento se encuentra finalizado, no siendo posible ning&uacute;n otro recurso, al menos por la v&iacute;a administrativa. Raz&oacute;n por la cual, el contenido de los expedientes en cuesti&oacute;n, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentaci&oacute;n determinada o distinta a la decisi&oacute;n ya tomada&quot;.</p> <p> 6) Que, el considerando 8) de la decisi&oacute;n precitada sostiene &quot;Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado en torno a que han proporcionado a la reclamante - a partir del cumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C3282-15, de fecha 29 de marzo de 2016-, todos los antecedentes contenidos en los expedientes a que dieron origen las reclamaciones presentadas por aquella, en variadas oportunidades. Por lo que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. De esta forma, cabe tener en consideraci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n, en la mayor parte de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas, cuyo cumplimiento ha sido acreditado por la SUSESO. As&iacute; como tambi&eacute;n, ha acreditado la inexistencia de variados documentos, los que, posteriormente, han sido pedidos nueva e insistentemente por la reclamante&quot; (sic).</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, en el considerando 9) de dicha decisi&oacute;n se estableci&oacute; &quot;Que la reclamante, en definitiva, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteado sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. Finalmente, en el considerando 10), se concluy&oacute; &quot;Que, en consecuencia, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de repetitivos o abusivos (...)&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a&nbsp;N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>