Decisión ROL C4290-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en lo siguiente: "Que funcionarios de la SUSESO, un vez más hacen uso de la verborrea para evitar la entrega de información requerida , ya que sin duda debe dar la motivación de sus actos y en respuesta a mi representada ha indicado que la curación de un esguince está en la ley 16744, por lo cual este cplt HA dado por cumplido a la entrega de información, pro al hacer lectura de dicha ley, no aparece la información por lo cual el organismo reclamado debe dar exactitud de la información ya a que ha MENTIDO, para dar cumplimiento de decisión de amparo de mis representada, por lo cual debe clarificar la información solicitada. Que en termino poco respetuoso funcionarios de la SUSESO, han procedido a vertir los terminos e 2 presunta representada 2 por lo cual rechazo rotundamente el trato que se ha acostumbrado hacia mi representada, pero no lo aceptare y solicito a este Consejo indicar a la SUSESO, guardar el respeto que merecen los usuarios, mas ellos ostentando cargos públicos" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4290-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4290-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que con fecha 31 de agosto de 2018, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a N.N., requiri&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n a no haber recibido respuesta clara a la fecha, pese a la representaci&oacute;n legal de la Srta. N.N., vengo a solicitar: 1.- Fundamento de derecho por el cual los informes de los m&eacute;dicos especialista no adjuntan informes realizados, seg&uacute;n oficios enviados, en los expedientes por apelaciones de mi representada. 2.- Cual ser&iacute;a el fundamento de derecho para que en resoluciones favorables a los trabajadores se incluya en los expedientes informes de especialistas pero en las resoluciones adversas no se adjunte. Esto considerando que la motivaci&oacute;n de los actos administrativos debe ser p&uacute;blica. 3.- Se&ntilde;ale claramente en que parte (art. e inciso) de la ley 16744 calificaci&oacute;n de un esguince grado I y el tiempo de curaci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado por esta Superintendencia en amparo presentado por mi representada al tenor. 4.- Entrega f&iacute;sica (no aludir a fjs de expedientes), de los documentos m&eacute;dicos que dieron origen a la opini&oacute;n t&eacute;cnica de las resoluciones de fecha 23-12-2015. 05-02--2016, 16-02-2016. 5.- Nomina con informes m&eacute;dicos de especialistas particulares entregados por mi representada, se&ntilde;alando nombre del profesional, fecha y diagn&oacute;stico. 6.- Nominas de licencias m&eacute;dicas tanto las entregadas por Mutual con el diagn&oacute;stico como las entregadas por m&eacute;dicos especialistas que dieron origen a la resoluci&oacute;n de fecha 23-12-2015, 05-02-2016,16-02-2016&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 6 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando, en t&eacute;rminos generales, que la solicitante y su representada, la Sra. N.N., han realizado m&aacute;s de 322 solicitudes, incurriendo en un abuso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n requerida ha sido entregada en numerables ocasiones. Finalizan citando la decisi&oacute;n de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, interpuestos ante este Consejo, por la Sra. N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 3) Que, con fecha 8 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SUSESO. Al respecto funda su reclamaci&oacute;n en lo siguiente: &quot;Que funcionarios de la SUSESO, un vez m&aacute;s hacen uso de la verborrea para evitar la entrega de informaci&oacute;n requerida , ya que sin duda debe dar la motivaci&oacute;n de sus actos y en respuesta a mi representada ha indicado que la curaci&oacute;n de un esguince est&aacute; en la ley 16744, por lo cual este cplt HA dado por cumplido a la entrega de informaci&oacute;n, pro al hacer lectura de dicha ley, no aparece la informaci&oacute;n por lo cual el organismo reclamado debe dar exactitud de la informaci&oacute;n ya a que ha MENTIDO, para dar cumplimiento de decisi&oacute;n de amparo de mis representada, por lo cual debe clarificar la informaci&oacute;n solicitada. Que en termino poco respetuoso funcionarios de la SUSESO, han procedido a vertir los terminos e 2 presunta representada 2 por lo cual rechazo rotundamente el trato que se ha acostumbrado hacia mi representada, pero no lo aceptare y solicito a este Consejo indicar a la SUSESO, guardar el respeto que merecen los usuarios, mas ellos ostentando cargos p&uacute;blicos&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto; lo pretendido por la recurrente, es que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie de manera distinta a lo ya resuelto, sobre la calificaci&oacute;n de la enfermedad laboral de su representada, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo, el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, asimismo, se hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, en su considerando 6), el cual indica: &quot;Que tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se puede concluir que los reiterados requerimientos de la reclamante se refieren en lo medular y de forma exclusiva a la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que la afectaba por parte de la SUSESO. As&iacute;, la disconformidad manifestada en las diversas instancias, dice relaci&oacute;n, en definitiva, con lo resuelto por el &oacute;rgano reclamado, es decir, con el contenido de la informaci&oacute;n proporcionada, m&aacute;s que con la falta de entrega de aquella. De esta forma, se debe considerar que dicho &oacute;rgano tiene la &quot;competencia exclusiva y sin ulterior recurso&quot; para determinar el car&aacute;cter de la afecci&oacute;n que dio origen a las licencias m&eacute;dicas correspondientes, contando para ello con un plazo de 30 d&iacute;as desde la recepci&oacute;n de los antecedentes. En el presente caso, dichos padecimientos tuvieron lugar durante el a&ntilde;o 2015, por lo tanto, el procedimiento se encuentra finalizado, no siendo posible ning&uacute;n otro recurso, al menos por la v&iacute;a administrativa. Raz&oacute;n por la cual, el contenido de los expedientes en cuesti&oacute;n, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentaci&oacute;n determinada o distinta a la decisi&oacute;n ya tomada&quot;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, en el considerando 9) de dicha decisi&oacute;n se estableci&oacute; &quot;Que la reclamante, en definitiva, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteado sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. Finalmente, en el considerando 10), se concluy&oacute; &quot;Que, en consecuencia, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de repetitivos o abusivos (...)&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ana Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>