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DECISIÓN AMPARO ROL C4290-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 933 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4290-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que con fecha 31 de agosto de 2018, doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N., requirió a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: "En relación a no haber recibido respuesta clara a la fecha, pese a la representación legal de la Srta. N.N., vengo a solicitar: 1.- Fundamento de derecho por el cual los informes de los médicos especialista no adjuntan informes realizados, según oficios enviados, en los expedientes por apelaciones de mi representada. 2.- Cual sería el fundamento de derecho para que en resoluciones favorables a los trabajadores se incluya en los expedientes informes de especialistas pero en las resoluciones adversas no se adjunte. Esto considerando que la motivación de los actos administrativos debe ser pública. 3.- Señale claramente en que parte (art. e inciso) de la ley 16744 calificación de un esguince grado I y el tiempo de curación, según lo informado por esta Superintendencia en amparo presentado por mi representada al tenor. 4.- Entrega física (no aludir a fjs de expedientes), de los documentos médicos que dieron origen a la opinión técnica de las resoluciones de fecha 23-12-2015. 05-02--2016, 16-02-2016. 5.- Nomina con informes médicos de especialistas particulares entregados por mi representada, señalando nombre del profesional, fecha y diagnóstico. 6.- Nominas de licencias médicas tanto las entregadas por Mutual con el diagnóstico como las entregadas por médicos especialistas que dieron origen a la resolución de fecha 23-12-2015, 05-02-2016,16-02-2016" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 6 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social otorgó respuesta a la solicitud, indicando, en términos generales, que la solicitante y su representada, la Sra. N.N., han realizado más de 322 solicitudes, incurriendo en un abuso al derecho de acceso a la información. Asimismo, señalan que la información requerida ha sido entregada en numerables ocasiones. Finalizan citando la decisión de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, interpuestos ante este Consejo, por la Sra. N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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3) Que, con fecha 8 de septiembre de 2018, doña Ana Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SUSESO. Al respecto funda su reclamación en lo siguiente: "Que funcionarios de la SUSESO, un vez más hacen uso de la verborrea para evitar la entrega de información requerida , ya que sin duda debe dar la motivación de sus actos y en respuesta a mi representada ha indicado que la curación de un esguince está en la ley 16744, por lo cual este cplt HA dado por cumplido a la entrega de información, pro al hacer lectura de dicha ley, no aparece la información por lo cual el organismo reclamado debe dar exactitud de la información ya a que ha MENTIDO, para dar cumplimiento de decisión de amparo de mis representada, por lo cual debe clarificar la información solicitada. Que en termino poco respetuoso funcionarios de la SUSESO, han procedido a vertir los terminos e 2 presunta representada 2 por lo cual rechazo rotundamente el trato que se ha acostumbrado hacia mi representada, pero no lo aceptare y solicito a este Consejo indicar a la SUSESO, guardar el respeto que merecen los usuarios, mas ellos ostentando cargos públicos" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto; lo pretendido por la recurrente, es que el órgano reclamado se pronuncie de manera distinta a lo ya resuelto, sobre la calificación de la enfermedad laboral de su representada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo, el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, asimismo, se hace presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de los amparos C1262-18, C1469-18 y C1751-18, en su considerando 6), el cual indica: "Que tras la revisión de los antecedentes, se puede concluir que los reiterados requerimientos de la reclamante se refieren en lo medular y de forma exclusiva a la calificación de la patología que la afectaba por parte de la SUSESO. Así, la disconformidad manifestada en las diversas instancias, dice relación, en definitiva, con lo resuelto por el órgano reclamado, es decir, con el contenido de la información proporcionada, más que con la falta de entrega de aquella. De esta forma, se debe considerar que dicho órgano tiene la "competencia exclusiva y sin ulterior recurso" para determinar el carácter de la afección que dio origen a las licencias médicas correspondientes, contando para ello con un plazo de 30 días desde la recepción de los antecedentes. En el presente caso, dichos padecimientos tuvieron lugar durante el año 2015, por lo tanto, el procedimiento se encuentra finalizado, no siendo posible ningún otro recurso, al menos por la vía administrativa. Razón por la cual, el contenido de los expedientes en cuestión, es el que se ha informado a la solicitante, en diversas oportunidades, aquellos fueron los fundamentos de las afirmaciones contenidas en las resoluciones, no pudiendo por medio de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, obtener una fundamentación determinada o distinta a la decisión ya tomada".</p>
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6) Que, además, en el considerando 9) de dicha decisión se estableció "Que la reclamante, en definitiva, ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteado sus solicitudes de diversas formas. Así por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante este Consejo, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado". Finalmente, en el considerando 10), se concluyó "Que, en consecuencia, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de repetitivos o abusivos (...)".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Ana Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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