Decisión ROL C1033-11
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Impuestos Internos (SII), frente a la denegación de acceso a petición de que se subsane informe emitido por el SII respecto de su declaración de impuestos, se le proporcione informe completo sobre aquello y se entregue copia de currículum de funcionaria que indica y de otros funcionarios que dicha funcionaria mencionó. El Consejo acogió parcialmente el recurso, ordenando la entrega de currículum y otros antecedentes de experiencia laboral de la funcionaria, debidamente resguardados, de conformidad al principio de la divisibilidad. A su vez, denegó la solicitud de emisión de informe porque no ha implicado el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. También denegó el acceso a a los currículum de otros funcionarios, pues el requerimiento es indeterminado en cuanto a su objeto, y por lo mismo ha resultado ininteligible para el órgano reclamado. Respecto al currículum de la funcionaria que decidió dar acceso, advirtió sobre la esfera de intimidad más reducida que tienen los funcionarios públicos, en virtud de la funciones que realizan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1033-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos, SII</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1033-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2011 don Rodolfo Novakovic Cerda, mediante solicitud dirigida a do&ntilde;a Flavia Ortiz Quezada, en su calidad de Directora Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos &ndash;&ndash;en adelante, indistintamente SII&ndash;&ndash; requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se subsane el informe emitido por el Servicio respecto de su declaraci&oacute;n de impuestos efectuada a trav&eacute;s del formulario N&deg; 22, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil de recibida la respuesta escrita, y se le proporcione un informe completo por los funcionarios indicados por dicha autoridad.</p> <p> b) Copia del curr&iacute;culum vitae que incluya la experiencia laboral y capacitaci&oacute;n en el tema tributario, tanto de do&ntilde;a Flavia Ortiz Quezada, como de los funcionarios que esta &uacute;ltima indic&oacute; en su misiva.</p> <p> Indica el peticionario que el 13 de julio de 2011 recibi&oacute; en su domicilio un informe de la funcionaria indicada, que se refiere a las diferencias existentes entre la declaraci&oacute;n que present&oacute; a trav&eacute;s del formulario N&deg; 22 y los datos que presuntamente posee el Servicio, precisando al efecto que efectu&oacute; su declaraci&oacute;n de impuestos considerando los certificados existentes y las boletas de honorarios emitidas por el mismo, y que a la fecha de la declaraci&oacute;n se encontraban vigentes, agregando que el informe tributario emitido por el servicio es profesionalmente insuficiente, puesto que la funcionaria indicada no le se&ntilde;ala de forma escrita como lo establece la ley, cuales son espec&iacute;ficamente las diferencias ni la informaci&oacute;n que el SII ha detectado como contradictoria.</p> <p> Agrega que al final de la misiva la funcionaria indicada le remiti&oacute; a las oficinas del Servicio a conversar con funcionarios que, a su juicio, no tienen el curr&iacute;culum como para efectuar un informe escrito, e indica no comprender los motivos por los cuales un funcionario informa de modo presencial y no por escrito, como debiera proceder un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, acerca de tales diferencias.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2011 el SII, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.112 respondi&oacute; a la antedicha solicitud, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento referido a un informe del SII &ndash;&ndash;literal a) de la solicitud&ndash;&ndash; no se refiere espec&iacute;ficamente a un acto o antecedente que obre en poder del Servicio, en los t&eacute;rminos prescritos por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, y los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido precisa que mayores antecedentes acerca de las diferencias detectadas en la declaraci&oacute;n de renta correspondiente a a&ntilde;o tributario 2011, ser&aacute;n proporcionados al solicitante directamente por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Sur, en los plazos dispuestos en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> b) Respecto del segundo punto &ndash;&ndash;literal b) de la solicitud&ndash;&ndash; indica que dicho documento expone datos personales, los que deber ser protegidos de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la afectaci&oacute;n de los derechos de los titulares de los datos.</p> <p> c) Asimismo, explica que en su solicitud el requirente solicit&oacute; &laquo;el curr&iacute;culum vitae de los funcionarios que usted menciona en la misma misiva&raquo;; sin embargo en la carta de fecha 23 de junio del a&ntilde;o en curso que le fuera enviada por el Servicio en el contexto del proceso operaci&oacute;n renta a&ntilde;o 2011, no se menciona ning&uacute;n funcionario espec&iacute;fico, por lo que no es posible entregar la informaci&oacute;n curricular solicitada por configurarse la causal dispuesta en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2011 don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en que dicho &oacute;rgano se habr&iacute;a negado a entregarle por escrito y de manera fundada, las razones por las cuales existen diferencias entre su declaraci&oacute;n de impuesto y los antecedentes que obran en poder del servicio, as&iacute; como el curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Flavia Ortiz Quezada y los funcionaros encargados de responder su solicitud. En su presentaci&oacute;n ante este Consejo el reclamante argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Habida consideraci&oacute;n que el SII no realiz&oacute; la devoluci&oacute;n de sus impuestos, y siendo la Direcci&oacute;n Regional Sur la encargada de tales tareas, solicit&oacute; por escrito a do&ntilde;a Flavia Ortiz Quezada que subsanara un informe gen&eacute;rico y profesionalmente insuficiente que le hab&iacute;a sido enviado, requiriendo que fuera reemplazado por un informe en donde se expusieran los antecedentes que sirvieron de sustento al SII para fundar las diferencias detectadas entre lo declarado y los datos que posee dicha entidad. En atenci&oacute;n a esto mismo solicit&oacute; el curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Flavia Ort&iacute;z y de los funcionarios que ella misma indic&oacute; como encargados de responder la solicitud.</p> <p> b) La respuesta proporcionada por el SIl, a trav&eacute;s de don Mario Vila Fern&aacute;ndez, demuestra un grave desconocimiento sobre la forma en que opera la Ley de Transparencia, as&iacute; como negligencia inexcusable al negar los antecedentes que sirvieron de fundamento y sustento a dicho Servicio para exponer la presunta diferencia existente. Agrega que no le resulta comprensible el que se le requiera acudir a las oficinas del SIl para que se le informe de modo verbal y por personal que no demuestra idoneidad ni conocimiento en la materia, sin que dicha informaci&oacute;n pueda ser emitida mediante informe escrito, lo cual reviste mayor gravedad por el hecho que la informaci&oacute;n que aparece en el sistema computacional del SIl debiera ser la misma a que tanto los funcionarios como el contribuyente tienen acceso.</p> <p> c) Los antecedentes que obran en poder del SIl, que sirvieron de sustento y fundamento para sostener que existen diferencias en su declaraci&oacute;n debieran ser, dada su calidad de titular de los mismos, informaci&oacute;n que debiera estar en su poder, pues ata&ntilde;en a su persona.</p> <p> d) En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, do&ntilde;a Flavia Ortiz y el Sr. Mario Vila tuvieron un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para comunicar la solicitud a los terceros afectados, sin embargo, ello no sucedi&oacute; y los funcionarios a quienes se refiri&oacute; la solicitud, no hicieron uso del derecho a oponerse a la entrega de sus curr&iacute;culum vitae, documento este &uacute;ltimo que habida consideraci&oacute;n de otras decisiones pronunciadas por del Consejo para la Transparencia, son p&uacute;blicos, sin perjuicio de la protecci&oacute;n de datos personales que deba tener lugar. En este sentido, indica que el Sr Mario Vila al haber denegado la solicitud ha transgredido los principios rectores consagrados en el art&iacute;culo 11 de la de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Expresa que todo funcionario p&uacute;blico debe demostrar p&uacute;blicamente su idoneidad y profesionalismo, debiendo capacitarse permanentemente en las &aacute;reas que implican su especialidad, siendo su instrucci&oacute;n una necesidad com&uacute;n, por lo que resulta sospechoso el que un funcionario evite demostrar que se encuentra capacitado para la tarea que la ciudadan&iacute;a le ha encomendado. M&aacute;s a&uacute;n cuando los cargos p&uacute;blicos son esencialmente temporales y envuelven deberes y obligaciones civiles.</p> <p> f) Finalmente solicita se disponga la realizaci&oacute;n de las siguientes diligencias: i.) se oficie al SII para que remita un informe escrito, en el que, con fundamento, se le proporcionen los antecedentes que sirvieron de sustento para argumentar que entre la declaraci&oacute;n que present&oacute; y los datos que posee el SII, existen discrepancias, precisando con claridad estas &uacute;ltimas; ii.) se oficie al SII para que entregue los curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Flavia Quezada Ortiz y Mario Vila Fernandez, as&iacute; como el de los funcionarios que sean destinados a tratar verbalmente su situaci&oacute;n, a fin de evaluar su preparaci&oacute;n e idoneidad en materia tributaria y legal; iii.) se oficie al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema a fin que certifique, por decreto, la fecha exacta y a&ntilde;o en que don Mario Vila Fern&aacute;ndez habr&iacute;a jurado como abogado ante dicho tribunal.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que aclarara y subsanara su amparo, en el sentido de especificar la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado y respecto de cuales puntos de la solicitud formula su amparo, como asimismo acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la misiva que le habr&iacute;a remitido el SII y que cita tanto en la solicitud como en su amparo, materializ&aacute;ndose tales requerimientos en el Oficio N&deg; 2.153, de 26 de agosto de 2011. El reclamante, por su parte, con fecha 29 de agosto de 2011, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 2.418, el cual fue notificado a dicho Servicio el 5 de octubre de 2010. Por su parte, el SII a trav&eacute;s del Subdirector Jur&iacute;dico formul&oacute; sus observaciones y descargos el 20 de octubre de 2011, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La petici&oacute;n del reclamante relativa a la subsanaci&oacute;n del informe &ndash;&ndash;entendiendo por tal la carta remitida por el SII, dentro del proceso de Operaci&oacute;n Renta 2011&ndash;&ndash; no se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la clara normativa contenida en la Ley de Transparencia, por cuanto dicho requerimiento se refiere a un tr&aacute;mite propio del ejercicio de las atribuciones del SII, cual es la de fiscalizar los impuestos de orden interno, conforme lo dispone el art&iacute;culo 1&deg; de su Ley Org&aacute;nica. En efecto, la petici&oacute;n del ocurrente no se refiere al develamiento de un determinado acto, documento o antecedente en poder de este Servicio, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulado en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10 de este &uacute;ltimo cuerpo legal, sino que al planteamiento de una pretensi&oacute;n diferente, raz&oacute;n por la cual no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo circunscrib&iacute;rsela en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880 de 2003, en su car&aacute;cter supletorio.</p> <p> b) Tal predicamento ha sido recogido en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, particularmente en la decisi&oacute;n de amparo Rol A170-09, al se&ntilde;alar en su considerando 3&deg;: &quot;[q]ue en cuanto a la solicitud de resolver la supuesta negligencia en la entrega de certificados rurales, tambi&eacute;n dirigida al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a el 1&deg; de junio de 2009, este Consejo Directivo estima que no se trata de una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien es un requerimiento propio del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.&quot;</p> <p> c) En dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que la invitaci&oacute;n practicada al Sr. Novakovic de concurrir al Servicio persegu&iacute;a poder proporcionarle mayores antecedentes acerca de las diferencias detectadas en su declaraci&oacute;n de renta del a&ntilde;o tributario 2011, expuestos mediante notificaci&oacute;n del formulario N&deg; 3285, folio N&deg; 585804; instancia que no ha podido materializarse dado que el recurrente no ha concurrido a las dependencias del Servicio hasta la fecha. Precisa que las instrucciones relativas al procedimiento de declaraci&oacute;n anual a la renta para el a&ntilde;o tributario 2011 fue publicado por el SII mediante la Circular N&deg; 7, de 2 de febrero de 2011, y se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional, habiendo sido adem&aacute;s publicado a nivel nacional en un diario de circulaci&oacute;n nacional en el mes de marzo de 2011.</p> <p> d) La solicitud referente al curr&iacute;culum vitae de la Sra. Directora Regional de la XVI Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Sur contiene datos de car&aacute;cter personal, pues informan detalles como su domicilio particular, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico privado, fecha de nacimiento, etc., de suerte que en el evento que dicha informaci&oacute;n fuera transmitida se estar&iacute;an infringiendo por el servicio normas de car&aacute;cter legal que impiden su entrega sin la correspondiente autorizaci&oacute;n del titular de los referidos datos, vulner&aacute;ndose as&iacute; el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido precisa que resulta evidente la raz&oacute;n de la denegaci&oacute;n, ya que de aceptarse la tesis del peticionario ser&iacute;a procedente informar a cualquier persona que lo requiera, acerca de los antecedentes relativos a datos personales de todos los funcionarios del SII.</p> <p> e) En este sentido la doctrina comparada ha se&ntilde;alado que &quot;cuando las personas exigen conocer informaci&oacute;n concerniente a un servidor p&uacute;blico, debe distinguirse aquellos datos personales que son inherentes al cargo p&uacute;blico de aquellos que no lo son y por tanto inciden en su esfera privada. Es as&iacute; como la literatura extranjera indica: &quot;(...) un aspecto central en este tema, es el hecho de que un funcionario p&uacute;blico, por el hecho de serIo, no pierde ni ve disminuidos sus derechos fundamentales, antes bien, se encuentra normada aquella informaci&oacute;n que debe conocerse a manera de excepci&oacute;n y en los casos de lagunas jur&iacute;dicas, proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de un criterio de funci&oacute;n p&uacute;blica o desempe&ntilde;o del encargo para dilucidarlas. (Documento &quot;El acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de datos personales&rdquo;; Red Iberoamericana de Protecci&oacute;n de Datos, Huixquilucan -Estado de M&eacute;xico-, 4 de noviembre de 2005, pag.14).</p> <p> f) Precisa que en la especie, como fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, se consider&oacute; que los antecedentes que requer&iacute;a el Sr. Novakovic, no correspond&iacute;an a aquellos inherentes al cargo que est&aacute; ejerciendo la Sra. Ortiz en su condici&oacute;n de Directora Regional.</p> <p> g) Finalmente, respecto de la petici&oacute;n relativa a los antecedentes curriculares de &quot;los funcionarios que usted menciona en la misiva&quot;, manifiesta que en la carta de fecha 23 de junio del a&ntilde;o en curso, que el SII remiti&oacute; al peticionario relativa a las inconsistencias detectadas en el marco del proceso de operaci&oacute;n renta 2011, no se menciona a ning&uacute;n funcionario del Servicio. Por ello, indica que resulta imposible acceder a la petici&oacute;n de entrega de curr&iacute;culum vitae de personas indeterminadas, y en cambio se procedi&oacute; a invocar la causal dispuesta en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que se refiere al caso de solicitud de informaci&oacute;n respecto de documentos o antecedentes que no posee el &oacute;rgano requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo dice relaci&oacute;n con dos requerimientos diversos, los cuales fueron denegados por el Servicio reclamado invocando fundamentos tambi&eacute;n diferentes. Por tal raz&oacute;n, se analizar&aacute; en forma separada cada una de ellas y los motivos para su denegaci&oacute;n, a afectos de una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 2) Que, analizada la primera solicitud formulada por el requirente &ndash;&ndash;literal a) del N&deg; 1&ndash;&ndash;, en los t&eacute;rminos en que ha sido planteada, este Consejo estima que dicho requerimiento no ha implicado el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica efectuada conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien constituy&oacute; una solicitud destinada a provocar una actuaci&oacute;n por parte del SII consistente en la rectificaci&oacute;n de la observaciones formuladas y la evacuaci&oacute;n de nuevo un informe que explique las observaciones formuladas a la declaraci&oacute;n impuestos formulada por el contribuyente en el marco de la operaci&oacute;n renta 2011. Lo anterior puede parecer evidente al haber solicitado el requirente que dicho informe se evacuara &laquo;dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil de recibida &eacute;sta &ndash;mi respuesta&ndash;, proporcion&aacute;ndome un informe completo, el que&ndash; presuntamente&ndash; debiera ser entregado por los funcionarios, por usted indicados, para tales efectos&raquo;, puesto que ello no se aviene con los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, cabe concluir que dicha petici&oacute;n constituye una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la cual, dada su naturaleza, ha de entenderse circunscrita al &aacute;mbito del procedimiento administrativo establecido para la declaraci&oacute;n de impuesto a la renta correspondiente al a&ntilde;o 2011, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra regulada en la Circular N&deg; 7, del SII, que actualiza instrucciones sobre emisi&oacute;n de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el a&ntilde;o tributario 2011, que, entre otros aspectos, se refiere a la rectificaci&oacute;n de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes. Por ello, de acuerdo a lo anterior, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo punto que comprendi&oacute; la solicitud de acceso &ndash;&ndash;literal b) del N&deg; 1&ndash;&ndash; este Consejo estima que aqu&eacute;lla referida al curr&iacute;culum de los funcionarios que el SII habr&iacute;a indicado en su misiva, es indeterminada en cuanto a su objeto, y por lo mismo ha resultado ininteligible para el &oacute;rgano reclamado, toda vez que habiendo remitido el reclamante a este Consejo las cartas que le fueran enviadas por el SII, no se advierte en ellas la menci&oacute;n a funcionario alguno, raz&oacute;n por la cual ha de concluirse que no se satisface uno de los requisitos que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece debe cumplir toda solicitud de informaci&oacute;n: &laquo;b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&raquo;; respecto de lo cual el art&iacute;culo 28, literal c), del Reglamento establece que: &laquo;Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de esta (&hellip;)&raquo;, cuesti&oacute;n que en la especie no puede sino entenderse referido al nombre u otro antecedente que permitiera identificar a los funcionarios cuyo curr&iacute;culum se solicitaba. Conforme a lo anterior, esta parte del amparo ser&aacute; rechazada, sin perjuicio de lo cual cabe hacer presente a la reclamada que en caso de recibir una solicitud que no cumpla con algunos de los requisitos descritos por las normas citadas, puede solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 del Reglamento.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la solicitud del curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Flavia Ortiz Quezada, este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en el amparo Rol A95-10, sobre si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un funcionario p&uacute;blico afectar&iacute;a sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. As&iacute;, en el considerando 7&deg; de dicha decisi&oacute;n se establece &laquo;Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se orden&oacute; entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)&raquo;.</p> <p> 6) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por la funcionaria indicada, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, ha de estimase que es titular de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, atendido, adem&aacute;s, el cargo que &eacute;sta actualmente desempe&ntilde;a en dicho Servicio.</p> <p> 7) Que, en la misma decisi&oacute;n Rol C95-10 se estableci&oacute; que, en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &ldquo;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&rdquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.).</p> <p> 8) Que, al respecto cabe consignar que el curr&iacute;culum v&iacute;tae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n de &eacute;stos contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 9) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico. Asimismo, exponiendo com&uacute;nmente los curr&iacute;culum v&iacute;tae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deber&aacute;n ser tachados.</p> <p> 10) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, no cabr&aacute; sino acoger el amparo interpuesto en esta parte y requerir a la Sra. Directora Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos de la Regi&oacute;n Metropolitana, hacer entrega de su curr&iacute;culum vitae, proporcion&aacute;ndose, tambi&eacute;n, los dem&aacute;s antecedentes que den cuenta de su experiencia laboral y capacitaci&oacute;n en el tema tributario, en cuanto obren en poder del organismo, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad seg&uacute;n lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la solicitud realizada por el reclamante a este Consejo al momento de interponer el amparo, respecto a requerir al servicio reclamado que haga entrega del curr&iacute;culum vitae de don Mario Vila Fernandez, al no haber sido formulada tal petici&oacute;n originalmente ante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado respectivo, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a este Consejo respecto de ella. Tampoco cabe oficiar al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema a fin que certifique la fecha exacta y a&ntilde;o en que dicho funcionario habr&iacute;a jurado como abogado, toda vez que &eacute;sta no constituye una solicitud de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra de la Direcci&oacute;n Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Flavia Ortiz Quezada, y los dem&aacute;s antecedentes indicados en el considerando 10) precedente, aplicando el principio de divisibilidad y tarjando debidamente los datos personales precisados en el considerando 9).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, y a la Sra. Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>