<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1033-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos, SII</p>
<p>
Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.08.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1033-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2011 don Rodolfo Novakovic Cerda, mediante solicitud dirigida a doña Flavia Ortiz Quezada, en su calidad de Directora Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos ––en adelante, indistintamente SII–– requirió lo siguiente:</p>
<p>
a) Se subsane el informe emitido por el Servicio respecto de su declaración de impuestos efectuada a través del formulario N° 22, dentro de quinto día hábil de recibida la respuesta escrita, y se le proporcione un informe completo por los funcionarios indicados por dicha autoridad.</p>
<p>
b) Copia del currículum vitae que incluya la experiencia laboral y capacitación en el tema tributario, tanto de doña Flavia Ortiz Quezada, como de los funcionarios que esta última indicó en su misiva.</p>
<p>
Indica el peticionario que el 13 de julio de 2011 recibió en su domicilio un informe de la funcionaria indicada, que se refiere a las diferencias existentes entre la declaración que presentó a través del formulario N° 22 y los datos que presuntamente posee el Servicio, precisando al efecto que efectuó su declaración de impuestos considerando los certificados existentes y las boletas de honorarios emitidas por el mismo, y que a la fecha de la declaración se encontraban vigentes, agregando que el informe tributario emitido por el servicio es profesionalmente insuficiente, puesto que la funcionaria indicada no le señala de forma escrita como lo establece la ley, cuales son específicamente las diferencias ni la información que el SII ha detectado como contradictoria.</p>
<p>
Agrega que al final de la misiva la funcionaria indicada le remitió a las oficinas del Servicio a conversar con funcionarios que, a su juicio, no tienen el currículum como para efectuar un informe escrito, e indica no comprender los motivos por los cuales un funcionario informa de modo presencial y no por escrito, como debiera proceder un órgano de la Administración del Estado, acerca de tales diferencias.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2011 el SII, a través de la Resolución Exenta N° 3.112 respondió a la antedicha solicitud, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) El requerimiento referido a un informe del SII ––literal a) de la solicitud–– no se refiere específicamente a un acto o antecedente que obre en poder del Servicio, en los términos prescritos por el artículo 3°, literal e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, y los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no constituye una solicitud de información, circunscribiéndose más bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En este sentido precisa que mayores antecedentes acerca de las diferencias detectadas en la declaración de renta correspondiente a año tributario 2011, serán proporcionados al solicitante directamente por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en los plazos dispuestos en la Ley N° 19.880.</p>
<p>
b) Respecto del segundo punto ––literal b) de la solicitud–– indica que dicho documento expone datos personales, los que deber ser protegidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 2°, 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628, configurándose así la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la afectación de los derechos de los titulares de los datos.</p>
<p>
c) Asimismo, explica que en su solicitud el requirente solicitó «el currículum vitae de los funcionarios que usted menciona en la misma misiva»; sin embargo en la carta de fecha 23 de junio del año en curso que le fuera enviada por el Servicio en el contexto del proceso operación renta año 2011, no se menciona ningún funcionario específico, por lo que no es posible entregar la información curricular solicitada por configurarse la causal dispuesta en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de agosto de 2011 don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en que dicho órgano se habría negado a entregarle por escrito y de manera fundada, las razones por las cuales existen diferencias entre su declaración de impuesto y los antecedentes que obran en poder del servicio, así como el currículum vitae de doña Flavia Ortiz Quezada y los funcionaros encargados de responder su solicitud. En su presentación ante este Consejo el reclamante argumentó, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Habida consideración que el SII no realizó la devolución de sus impuestos, y siendo la Dirección Regional Sur la encargada de tales tareas, solicitó por escrito a doña Flavia Ortiz Quezada que subsanara un informe genérico y profesionalmente insuficiente que le había sido enviado, requiriendo que fuera reemplazado por un informe en donde se expusieran los antecedentes que sirvieron de sustento al SII para fundar las diferencias detectadas entre lo declarado y los datos que posee dicha entidad. En atención a esto mismo solicitó el currículum vitae de doña Flavia Ortíz y de los funcionarios que ella misma indicó como encargados de responder la solicitud.</p>
<p>
b) La respuesta proporcionada por el SIl, a través de don Mario Vila Fernández, demuestra un grave desconocimiento sobre la forma en que opera la Ley de Transparencia, así como negligencia inexcusable al negar los antecedentes que sirvieron de fundamento y sustento a dicho Servicio para exponer la presunta diferencia existente. Agrega que no le resulta comprensible el que se le requiera acudir a las oficinas del SIl para que se le informe de modo verbal y por personal que no demuestra idoneidad ni conocimiento en la materia, sin que dicha información pueda ser emitida mediante informe escrito, lo cual reviste mayor gravedad por el hecho que la información que aparece en el sistema computacional del SIl debiera ser la misma a que tanto los funcionarios como el contribuyente tienen acceso.</p>
<p>
c) Los antecedentes que obran en poder del SIl, que sirvieron de sustento y fundamento para sostener que existen diferencias en su declaración debieran ser, dada su calidad de titular de los mismos, información que debiera estar en su poder, pues atañen a su persona.</p>
<p>
d) En conformidad a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, doña Flavia Ortiz y el Sr. Mario Vila tuvieron un plazo de dos días hábiles para comunicar la solicitud a los terceros afectados, sin embargo, ello no sucedió y los funcionarios a quienes se refirió la solicitud, no hicieron uso del derecho a oponerse a la entrega de sus currículum vitae, documento este último que habida consideración de otras decisiones pronunciadas por del Consejo para la Transparencia, son públicos, sin perjuicio de la protección de datos personales que deba tener lugar. En este sentido, indica que el Sr Mario Vila al haber denegado la solicitud ha transgredido los principios rectores consagrados en el artículo 11 de la de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Expresa que todo funcionario público debe demostrar públicamente su idoneidad y profesionalismo, debiendo capacitarse permanentemente en las áreas que implican su especialidad, siendo su instrucción una necesidad común, por lo que resulta sospechoso el que un funcionario evite demostrar que se encuentra capacitado para la tarea que la ciudadanía le ha encomendado. Más aún cuando los cargos públicos son esencialmente temporales y envuelven deberes y obligaciones civiles.</p>
<p>
f) Finalmente solicita se disponga la realización de las siguientes diligencias: i.) se oficie al SII para que remita un informe escrito, en el que, con fundamento, se le proporcionen los antecedentes que sirvieron de sustento para argumentar que entre la declaración que presentó y los datos que posee el SII, existen discrepancias, precisando con claridad estas últimas; ii.) se oficie al SII para que entregue los currículum vitae de doña Flavia Quezada Ortiz y Mario Vila Fernandez, así como el de los funcionarios que sean destinados a tratar verbalmente su situación, a fin de evaluar su preparación e idoneidad en materia tributaria y legal; iii.) se oficie al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema a fin que certifique, por decreto, la fecha exacta y año en que don Mario Vila Fernández habría jurado como abogado ante dicho tribunal.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que aclarara y subsanara su amparo, en el sentido de especificar la información remitida por el órgano reclamado y respecto de cuales puntos de la solicitud formula su amparo, como asimismo acompañar copia íntegra de la misiva que le habría remitido el SII y que cita tanto en la solicitud como en su amparo, materializándose tales requerimientos en el Oficio N° 2.153, de 26 de agosto de 2011. El reclamante, por su parte, con fecha 29 de agosto de 2011, acompañó a este Consejo los antecedentes solicitados.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estimó admisible el amparo, trasladándolo a la Sra. Directora de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 2.418, el cual fue notificado a dicho Servicio el 5 de octubre de 2010. Por su parte, el SII a través del Subdirector Jurídico formuló sus observaciones y descargos el 20 de octubre de 2011, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) La petición del reclamante relativa a la subsanación del informe ––entendiendo por tal la carta remitida por el SII, dentro del proceso de Operación Renta 2011–– no se refiere a una solicitud de información de acuerdo a la clara normativa contenida en la Ley de Transparencia, por cuanto dicho requerimiento se refiere a un trámite propio del ejercicio de las atribuciones del SII, cual es la de fiscalizar los impuestos de orden interno, conforme lo dispone el artículo 1° de su Ley Orgánica. En efecto, la petición del ocurrente no se refiere al develamiento de un determinado acto, documento o antecedente en poder de este Servicio, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulado en sus artículos 5° y 10 de este último cuerpo legal, sino que al planteamiento de una pretensión diferente, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, debiendo circunscribírsela en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880 de 2003, en su carácter supletorio.</p>
<p>
b) Tal predicamento ha sido recogido en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, particularmente en la decisión de amparo Rol A170-09, al señalar en su considerando 3°: "[q]ue en cuanto a la solicitud de resolver la supuesta negligencia en la entrega de certificados rurales, también dirigida al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de la Araucanía el 1° de junio de 2009, este Consejo Directivo estima que no se trata de una solicitud de información propiamente tal, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino que más bien es un requerimiento propio del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede."</p>
<p>
c) En dicho contexto, cabe señalar que la invitación practicada al Sr. Novakovic de concurrir al Servicio perseguía poder proporcionarle mayores antecedentes acerca de las diferencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2011, expuestos mediante notificación del formulario N° 3285, folio N° 585804; instancia que no ha podido materializarse dado que el recurrente no ha concurrido a las dependencias del Servicio hasta la fecha. Precisa que las instrucciones relativas al procedimiento de declaración anual a la renta para el año tributario 2011 fue publicado por el SII mediante la Circular N° 7, de 2 de febrero de 2011, y se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web institucional, habiendo sido además publicado a nivel nacional en un diario de circulación nacional en el mes de marzo de 2011.</p>
<p>
d) La solicitud referente al currículum vitae de la Sra. Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur contiene datos de carácter personal, pues informan detalles como su domicilio particular, teléfono, correo electrónico privado, fecha de nacimiento, etc., de suerte que en el evento que dicha información fuera transmitida se estarían infringiendo por el servicio normas de carácter legal que impiden su entrega sin la correspondiente autorización del titular de los referidos datos, vulnerándose así el artículo 7° de la Ley N° 19.628. En este sentido precisa que resulta evidente la razón de la denegación, ya que de aceptarse la tesis del peticionario sería procedente informar a cualquier persona que lo requiera, acerca de los antecedentes relativos a datos personales de todos los funcionarios del SII.</p>
<p>
e) En este sentido la doctrina comparada ha señalado que "cuando las personas exigen conocer información concerniente a un servidor público, debe distinguirse aquellos datos personales que son inherentes al cargo público de aquellos que no lo son y por tanto inciden en su esfera privada. Es así como la literatura extranjera indica: "(...) un aspecto central en este tema, es el hecho de que un funcionario público, por el hecho de serIo, no pierde ni ve disminuidos sus derechos fundamentales, antes bien, se encuentra normada aquella información que debe conocerse a manera de excepción y en los casos de lagunas jurídicas, procedería la aplicación de un criterio de función pública o desempeño del encargo para dilucidarlas. (Documento "El acceso a la información pública y la protección de datos personales”; Red Iberoamericana de Protección de Datos, Huixquilucan -Estado de México-, 4 de noviembre de 2005, pag.14).</p>
<p>
f) Precisa que en la especie, como fundamento para denegar la entrega de la información, se consideró que los antecedentes que requería el Sr. Novakovic, no correspondían a aquellos inherentes al cargo que está ejerciendo la Sra. Ortiz en su condición de Directora Regional.</p>
<p>
g) Finalmente, respecto de la petición relativa a los antecedentes curriculares de "los funcionarios que usted menciona en la misiva", manifiesta que en la carta de fecha 23 de junio del año en curso, que el SII remitió al peticionario relativa a las inconsistencias detectadas en el marco del proceso de operación renta 2011, no se menciona a ningún funcionario del Servicio. Por ello, indica que resulta imposible acceder a la petición de entrega de currículum vitae de personas indeterminadas, y en cambio se procedió a invocar la causal dispuesta en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, que se refiere al caso de solicitud de información respecto de documentos o antecedentes que no posee el órgano requerido.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que la solicitud de información que motiva el presente amparo dice relación con dos requerimientos diversos, los cuales fueron denegados por el Servicio reclamado invocando fundamentos también diferentes. Por tal razón, se analizará en forma separada cada una de ellas y los motivos para su denegación, a afectos de una acertada resolución del presente amparo.</p>
<p>
2) Que, analizada la primera solicitud formulada por el requirente ––literal a) del N° 1––, en los términos en que ha sido planteada, este Consejo estima que dicho requerimiento no ha implicado el ejercicio del derecho de acceso a la información pública efectuada conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que más bien constituyó una solicitud destinada a provocar una actuación por parte del SII consistente en la rectificación de la observaciones formuladas y la evacuación de nuevo un informe que explique las observaciones formuladas a la declaración impuestos formulada por el contribuyente en el marco de la operación renta 2011. Lo anterior puede parecer evidente al haber solicitado el requirente que dicho informe se evacuara «dentro de quinto día hábil de recibida ésta –mi respuesta–, proporcionándome un informe completo, el que– presuntamente– debiera ser entregado por los funcionarios, por usted indicados, para tales efectos», puesto que ello no se aviene con los términos de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, en este mismo sentido, cabe concluir que dicha petición constituye una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, la cual, dada su naturaleza, ha de entenderse circunscrita al ámbito del procedimiento administrativo establecido para la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2011, cuya tramitación se encuentra regulada en la Circular N° 7, del SII, que actualiza instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011, que, entre otros aspectos, se refiere a la rectificación de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes. Por ello, de acuerdo a lo anterior, se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
<p>
4) Que, respecto del segundo punto que comprendió la solicitud de acceso ––literal b) del N° 1–– este Consejo estima que aquélla referida al currículum de los funcionarios que el SII habría indicado en su misiva, es indeterminada en cuanto a su objeto, y por lo mismo ha resultado ininteligible para el órgano reclamado, toda vez que habiendo remitido el reclamante a este Consejo las cartas que le fueran enviadas por el SII, no se advierte en ellas la mención a funcionario alguno, razón por la cual ha de concluirse que no se satisface uno de los requisitos que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece debe cumplir toda solicitud de información: «b) Identificación clara de la información que se requiere»; respecto de lo cual el artículo 28, literal c), del Reglamento establece que: «Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de esta (…)», cuestión que en la especie no puede sino entenderse referido al nombre u otro antecedente que permitiera identificar a los funcionarios cuyo currículum se solicitaba. Conforme a lo anterior, esta parte del amparo será rechazada, sin perjuicio de lo cual cabe hacer presente a la reclamada que en caso de recibir una solicitud que no cumpla con algunos de los requisitos descritos por las normas citadas, puede solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 29 del Reglamento.</p>
<p>
5) Que, en lo que respecta a la solicitud del currículum vitae de doña Flavia Ortiz Quezada, este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en el amparo Rol A95-10, sobre si la divulgación del currículum vítae de un funcionario público afectaría sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Así, en el considerando 7° de dicha decisión se establece «Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)».</p>
<p>
6) Que, por lo señalado precedentemente, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por la funcionaria indicada, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, ha de estimase que es titular de una esfera de privacidad, en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas, atendido, además, el cargo que ésta actualmente desempeña en dicho Servicio.</p>
<p>
7) Que, en la misma decisión Rol C95-10 se estableció que, en su sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae es entendido como la “relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.).</p>
<p>
8) Que, al respecto cabe consignar que el currículum vítae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho cuerpo legal, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
<p>
9) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público. Asimismo, exponiendo comúnmente los currículum vítae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deberán ser tachados.</p>
<p>
10) Que, por todo lo señalado precedentemente, no cabrá sino acoger el amparo interpuesto en esta parte y requerir a la Sra. Directora Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana, hacer entrega de su currículum vitae, proporcionándose, también, los demás antecedentes que den cuenta de su experiencia laboral y capacitación en el tema tributario, en cuanto obren en poder del organismo, previa aplicación del principio de divisibilidad según lo señalado precedentemente.</p>
<p>
11) Que, por último, en cuanto a la solicitud realizada por el reclamante a este Consejo al momento de interponer el amparo, respecto a requerir al servicio reclamado que haga entrega del currículum vitae de don Mario Vila Fernandez, al no haber sido formulada tal petición originalmente ante el órgano de la Administración del Estado respectivo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a este Consejo respecto de ella. Tampoco cabe oficiar al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema a fin que certifique la fecha exacta y año en que dicho funcionario habría jurado como abogado, toda vez que ésta no constituye una solicitud de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia del currículum vitae de doña Flavia Ortiz Quezada, y los demás antecedentes indicados en el considerando 10) precedente, aplicando el principio de divisibilidad y tarjando debidamente los datos personales precisados en el considerando 9).</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, y a la Sra. Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>