Decisión ROL C4305-18
Reclamante: JOSE RIQUELME SILVA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, sólo en cuanto se tiene por entregada con la notificación de la presente decisión la identidad de la persona seleccionada para el cargo consultado. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los participantes del concurso que no resultaron seleccionados, atendida la normativa que rige dichos certámenes así como en virtud de lo razonado por este Consejo en orden a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4305-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Riquelme Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, s&oacute;lo en cuanto se tiene por entregada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n la identidad de la persona seleccionada para el cargo consultado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los participantes del concurso que no resultaron seleccionados, atendida la normativa que rige dichos cert&aacute;menes as&iacute; como en virtud de lo razonado por este Consejo en orden a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica precedente del amparo Rol C91-10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4305-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2018, don Jos&eacute; Riquelme Silva solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil informaci&oacute;n sobre concurso ADP del cargo de Vicepresidenta Ejecutiva (ADP-4019). En particular solicit&oacute; &quot;n&oacute;mina de cada uno de los participantes que avanzaron en las diferentes etapas hasta llegar a la resoluci&oacute;n de nombramiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante N&deg; 585 de 27 de agosto de 2018, solicitando al reclamante subsanar su solicitud consignando de manera &iacute;ntegra su identidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2018, don Jos&eacute; Riquelme Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no respondieron su solicitud y se le solicit&oacute; identificarse lo que realiz&oacute; v&iacute;a mail con copia a la funcionaria encargada de transparencia y en el seguimiento sale que la solicitud fue desistida situaci&oacute;n que no procede.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E7824, de 10 de octubre de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual subsan&oacute; su solicitud y expresar su voluntad de dar a conocer su identidad. Por medio de correos de 16 y 18 de octubre el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Civil mediante Oficio N&deg; E8392 de 26 de octubre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 2.171 de 26 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala las razones f&aacute;cticas por las cuales no registr&oacute; adecuadamente la subsanaci&oacute;n de la solicitud ingresada por el solicitante y aduce que sin perjuicio de ello, pretende corregir la situaci&oacute;n acaecida considerando que el requirente subsan&oacute; en tiempo y forma su presentaci&oacute;n, emitiendo el pronunciamiento respecto del fondo del requerimiento realizado en su oportunidad.</p> <p> b) Cita el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, que regula la publicidad y excepciones legales de los antecedentes de los procesos de selecci&oacute;n, normados espec&iacute;ficamente en el T&iacute;tulo VI de la ley mencionada. En dicho contexto, se&ntilde;ala que se configura lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, inciso cuarto letras a) y e) de la referida Ley N&deg; 19.882.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a documentaci&oacute;n relativa al concurso, entre otra, el Ordinario Gabinete Presidencial N&deg;1063 de fecha 19 de julio de 2018 al Presidente del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, comunicando la designaci&oacute;n en el cargo de objeto de la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo es la &quot;n&oacute;mina de cada uno de los participantes que avanzaron en las diferentes etapas hasta llegar a la resoluci&oacute;n de nombramiento&quot;.</p> <p> 2) Que, en lo pertinente al presente amparo, es menester consignar que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882 -aplicable a procesos de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica como el consultado- dispuso que, entre otros antecedentes, siempre tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial: &quot;(...)a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos (...)&quot;. En el mismo sentido el inciso final del mencionado precepto previene que &quot;La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil deber&aacute; elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selecci&oacute;n y de la historia curricular de los candidatos entrevistados, por el Consejo o por los Comit&eacute;s respectivos, sin que de &eacute;ste pueda inferirse la identidad de los postulantes.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se rechazar&aacute; el amparo en aquella parte referida a la n&oacute;mina de participantes del concurso objeto de la solicitud que no resultaron seleccionados para el cargo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, inciso cuarto, literal a) en relaci&oacute;n el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e al nombre y apellido de la persona seleccionada para el cargo se acoger&aacute; el presente amparo y se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, instancia en que se remitir&aacute; al solicitante copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado en los que consta dicho dato.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Riquelme Silva en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n la identidad de la persona seleccionada para el cargo consultado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a don Jos&eacute; Riquelme Silva, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>