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DECISIÓN AMPARO ROL C4305-18</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: José Riquelme Silva</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, sólo en cuanto se tiene por entregada con la notificación de la presente decisión la identidad de la persona seleccionada para el cargo consultado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los participantes del concurso que no resultaron seleccionados, atendida la normativa que rige dichos certámenes así como en virtud de lo razonado por este Consejo en orden a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica precedente del amparo Rol C91-10.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4305-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2018, don José Riquelme Silva solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil información sobre concurso ADP del cargo de Vicepresidenta Ejecutiva (ADP-4019). En particular solicitó "nómina de cada uno de los participantes que avanzaron en las diferentes etapas hasta llegar a la resolución de nombramiento".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección Nacional del Servicio Civil respondió a dicho requerimiento de información mediante N° 585 de 27 de agosto de 2018, solicitando al reclamante subsanar su solicitud consignando de manera íntegra su identidad.</p>
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3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2018, don José Riquelme Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no respondieron su solicitud y se le solicitó identificarse lo que realizó vía mail con copia a la funcionaria encargada de transparencia y en el seguimiento sale que la solicitud fue desistida situación que no procede.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° E7824, de 10 de octubre de 2018, este Consejo solicitó al reclamante acompañar copia del correo electrónico mediante el cual subsanó su solicitud y expresar su voluntad de dar a conocer su identidad. Por medio de correos de 16 y 18 de octubre el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Civil mediante Oficio N° E8392 de 26 de octubre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 2.171 de 26 de noviembre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Señala las razones fácticas por las cuales no registró adecuadamente la subsanación de la solicitud ingresada por el solicitante y aduce que sin perjuicio de ello, pretende corregir la situación acaecida considerando que el requirente subsanó en tiempo y forma su presentación, emitiendo el pronunciamiento respecto del fondo del requerimiento realizado en su oportunidad.</p>
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b) Cita el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, que regula la publicidad y excepciones legales de los antecedentes de los procesos de selección, normados específicamente en el Título VI de la ley mencionada. En dicho contexto, señala que se configura lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo quincuagésimo quinto, inciso cuarto letras a) y e) de la referida Ley N° 19.882.</p>
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c) Acompaña documentación relativa al concurso, entre otra, el Ordinario Gabinete Presidencial N°1063 de fecha 19 de julio de 2018 al Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública, comunicando la designación en el cargo de objeto de la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información objeto del presente amparo es la "nómina de cada uno de los participantes que avanzaron en las diferentes etapas hasta llegar a la resolución de nombramiento".</p>
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2) Que, en lo pertinente al presente amparo, es menester consignar que el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882 -aplicable a procesos de selección de Alta Dirección Pública como el consultado- dispuso que, entre otros antecedentes, siempre tendrá el carácter de confidencial: "(...)a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos (...)". En el mismo sentido el inciso final del mencionado precepto previene que "La Dirección Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selección y de la historia curricular de los candidatos entrevistados, por el Consejo o por los Comités respectivos, sin que de éste pueda inferirse la identidad de los postulantes." (énfasis agregado).</p>
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3) Que, además, lo señalado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisión C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa".</p>
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4) Que, en dicho contexto, se rechazará el amparo en aquella parte referida a la nómina de participantes del concurso objeto de la solicitud que no resultaron seleccionados para el cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, inciso cuarto, literal a) en relación el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en lo que atañe al nombre y apellido de la persona seleccionada para el cargo se acogerá el presente amparo y se tendrá por entregada dicha información con la notificación de la presente decisión, instancia en que se remitirá al solicitante copia de los descargos del órgano reclamado en los que consta dicho dato.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Riquelme Silva en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada con la notificación de la presente decisión la identidad de la persona seleccionada para el cargo consultado.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a don José Riquelme Silva, remitiendo a este último copia de los descargos del órgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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