Decisión ROL C1034-11
Reclamante: PETROPOWER ENERGÍA LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada por dicho órgano es incompleta sobre la solicitud de copia de su cartilla SIIC (Arco), como asimismo copia de la aplicación Renta de dicho sistema, particularmente para el AT2008, con expresa indicación de los hitos de presentación, impugnación y liberación del F22 para tal periodo. El Consejo señaló que órgano requerido no acompañó copia de la información requerida, aunque señaló en sus descargos que la remitiría en forma reservada, y este Consejo, a su vez, le solicitó, en dos oportunidades que la remitiera, lo que ha impedido efectuar un análisis de los antecedentes requeridos y la eventual afectación de las facultades fiscalizadoras del SII. Tampoco aportó ningún otro antecedente que permitiera acreditar la afectación alegada, por lo expuesto, se rechazará las alegaciones formuladas y las causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, acogiendo, por lo tanto, el amparo deducido en su contra.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1034-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos, SII</p> <p> Requirente: Petropower Energ&iacute;a Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 19.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 305 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1034-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el D.F.L. N&ordm; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos; en el D.L. N&deg; 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9 de este Consejo; y, en los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ram&oacute;n Zubizarreta Salvatierra, en representaci&oacute;n de la sociedad Petropower Energ&iacute;a Limitada (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;Petropower&rdquo;, &ldquo;la empresa&rdquo;, &ldquo;la requirente&rdquo; o &ldquo;la reclamante&rdquo;), el 30 de junio de 2011, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, tambi&eacute;n, indistintamente &ldquo;SII&rdquo;) que le otorgara copia de su &laquo;[c]artilla SIIC (Arco), como asimismo copia de la aplicaci&oacute;n Renta de dicho sistema, particularmente para el AT2008, con expresa indicaci&oacute;n de los hitos de presentaci&oacute;n, impugnaci&oacute;n y liberaci&oacute;n del F22 para tal periodo&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 2.792, de 28 de julio de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, acogi&eacute;ndola, parcialmente, respecto de aquella informaci&oacute;n de la cartilla SIIC de Petropower, a la cual puede acceder a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo; contenida en el sitio electr&oacute;nico del Servicio (www.sii.cl), y rechaz&aacute;ndola respecto del resto de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Petropower Energ&iacute;a Limitada dedujo reclamo tributario en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.085, de 2010, del SII, el cual es conocido en la causa Rol N&deg; 10.020-2011, sustanciada ante el Juez Tributario de la VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n, proceso en el cual solicit&oacute;, el 23 de junio de 2011, que se oficiara a la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica del SII a fin de que informara sobre las acciones que constan en los sistemas inform&aacute;ticos derivadas de su declaraci&oacute;n de renta correspondiente al a&ntilde;o tributario 2008, a lo que el Tribunal accedi&oacute; mediante resoluci&oacute;n del d&iacute;a 28 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> b) El SII debe abstenerse de pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n del 30 de junio reci&eacute;n pasado, ya que ella es, esencialmente, la misma que se formul&oacute; ante el Sr. Juez Tributario, de tal suerte que la materia objeto del requerimiento de informaci&oacute;n ha sido sometida al conocimiento del tribunal competente en un procedimiento que, a la fecha, se encuentra en tramitaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, por lo tanto, la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, lo que, en definitiva, implica que el SII deja de ser competente para conocer el asunto que otrora pod&iacute;a atender &ndash;en este caso, ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash; y no es posible identificar a otro &oacute;rgano competente para ocuparse de ella, que no sea el &oacute;rgano jurisdiccional a quien se someti&oacute; el asunto, resultando, por lo tanto, aplicable el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, en la medida que la solicitud del requirente queda enmarcada en el ejercicio de la acci&oacute;n jurisdiccional aludida, tambi&eacute;n concurre la causal denegatoria prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, pues habiendo un asunto litigioso de por medio, puede afectarse la defensa jur&iacute;dica o judicial del Fisco en la eventualidad que el Servicio deba comparecer como parte en segunda instancia.</p> <p> d) En lo que respecta a la solicitud de cartilla SIIC, debe tenerse presente que la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo;, contenida en el sitio electr&oacute;nico www.sii.cl, mantiene permanentemente a disposici&oacute;n de cada contribuyente la informaci&oacute;n contenida en dicha cartilla SIIC que no corresponde a aspectos privativos de la fiscalizaci&oacute;n que realiza el SII y cuyo conocimiento por terceros ajenos al Servicio, podr&iacute;a afectar sus funciones &ndash;respecto de la cual se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia&ndash;. Asimismo, la peticionaria es usuaria de la citada aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo;, lo que queda demostrado por el hecho de que su petici&oacute;n se efectu&oacute; por ese medio electr&oacute;nico y que ha solicitado que la respuesta le sea comunicada por esa misma v&iacute;a, de tal suerte que al informar a la requirente que pod&iacute;a acceder a la cartilla SIIC a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo;, contenida en el sitio electr&oacute;nico del Servicio, se configura la situaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Ram&oacute;n Zubizarreta Salvatierra, en representaci&oacute;n de Petropower Energ&iacute;a Limitada, el 19 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano es incompleta. Asimismo, se&ntilde;ala, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La supuesta entrega parcial a que accedi&oacute; el &oacute;rgano requerido es s&oacute;lo respecto de aquella informaci&oacute;n que esta requirente puede obtener del sitio electr&oacute;nico del SII &ndash;en particular de la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo;&ndash;, lo que se verifica en la forma prevista en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, entendiendo cumplida la obligaci&oacute;n de informar a pesar de no mediar entrega efectiva de informaci&oacute;n alguna.</p> <p> b) El inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880 establece que &laquo;[s]i respecto de un acto administrativo se deduce acci&oacute;n jurisdiccional por el interesado, la Administraci&oacute;n deber&aacute; inhibirse de conocer cualquier reclamaci&oacute;n que &eacute;ste interponga sobre la misma pretensi&oacute;n&raquo;, de lo cual se desprende que, dicha norma, se refiere a actos administrativos cuya finalidad sea dejar sin efecto o corregir un acto administrativo terminal (resoluci&oacute;n, liquidaci&oacute;n o giro en el caso del SII), lo que, claramente, no se cumple en el caso de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por la requirente, motivo por el cual es absolutamente impropio pretender que, en virtud del citado art&iacute;culo 54, una solicitud de informaci&oacute;n efectuada conforme a las normas de la Ley de Transparencia, pueda referirse o coincidir con una situaci&oacute;n jurisdiccional tributaria, como ser&iacute;a un reclamo en contra de una resoluci&oacute;n exenta, ya que ambas son actuaciones de naturaleza absolutamente diversa.</p> <p> c) Desde un punto de vista puramente procesal, para que resulte aplicable el art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, se requiere que exista una identificaci&oacute;n completa, inequ&iacute;voca y total de lo que se discute en sede administrativa y en sede jurisdiccional, esto es, &ndash;seg&uacute;n la doctrina procesal&ndash; debe existir unidad de partes, causa de pedir y cosa pedida.</p> <p> d) Hasta la entrada en vigor de la Ley N&deg; 20.322, que perfecciona y modifica la justicia tributaria y aduanera, el SII no es parte en los reclamos tributarios de que conozcan los Directores Regionales de dicho Servicio, tanto es as&iacute; que el Director de dicho &oacute;rgano dict&oacute; normas instruyendo a los funcionarios del SII que se abstuvieran de hacerse parte en los reclamos tributarios pendientes y futuros, y revoc&oacute; las facultades de representaci&oacute;n judicial que detentaba el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio. De esta forma, en la especie, no exista igualdad de partes, ya que en sede jurisdiccional interviene el Director Regional del SII en su faceta de juez, ejerciendo jurisdicci&oacute;n, y una parte reclamante, y en sede administrativa, en cambio, intervienen el solicitante de informaci&oacute;n y el &oacute;rgano administrativo que posee tal informaci&oacute;n y debe proporcionarla conforme a la ley.</p> <p> e) La causa a que se refiere el SII corresponde a un reclamo tributario en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.805, sustanciada ante el Director Regional de VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n de dicho &oacute;rgano, bajo el Rol N&deg; 10.020-11. El SII, por medio de la resoluci&oacute;n impugnada por Petropower Energ&iacute;a Limitada, orden&oacute; a la requirente reponer en su contabilidad una cantidad determinada de retiros en exceso (en particular en su registro de utilidades tributables, FUT), de acuerdo a lo declarado en el Formulario 22 para el a&ntilde;o tributario 2008, motivo por el cual la empresa solicit&oacute;, en la parte petitoria de su reclamo tributario, que se deje sin efecto y se anule la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.805.</p> <p> f) Lo pedido en sede jurisdiccional nada tiene que ver con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, ya que, por una parte, se solicita que se deje sin efecto y anule una resoluci&oacute;n exenta y, por otra, se requiere que se entregue informaci&oacute;n de la cual es titular la empresa, consistente en una cartilla SIIC, que consiste en una tabulaci&oacute;n y ordenamiento de dicha informaci&oacute;n por parte del SII; para facilitar sus labores de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> g) Tampoco existe identidad de causa de pedir entre lo solicitado en el reclamo conocido en sede jurisdiccional y la informaci&oacute;n requerida en sede administrativa. La causa de pedir en el reclamo tributario arranca de lo dispuesto en los art&iacute;culos 68, 69, 123 y siguientes del C&oacute;digo Tributario, adem&aacute;s de los art&iacute;culos 14 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras la solicitud de informaci&oacute;n se fundamenta en los art&iacute;culo 8&deg; y 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y, particularmente, en las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Por otro lado, el SII sostiene que la informaci&oacute;n requerida por v&iacute;a de Ley de Transparencia es, esencialmente, la misma solicitada ante el Juez Tributario, sin embargo, de la respuesta dada por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del SII al Sr. Juez Tributario, se aprecia que ello no es efectivo. Al respecto, la mencionada Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica inform&oacute; al tribunal tributario, por medio del Reservado N&deg; 1, de 13 de julio de 2011, las personas que intervinieron en las actuaciones relacionadas con la declaraci&oacute;n de impuesto a la renta de Petropower y en qu&eacute; fecha ocurri&oacute; ello, en circunstancias que lo requerido por v&iacute;a Ley de Transparencia, dice relaci&oacute;n con las anotaciones que tiene ella como contribuyente en el SII y con los hitos que su declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta del a&ntilde;o tributario 2008 tiene ante el mismo &oacute;rgano, sin importar qui&eacute;n o quienes tuvieron que ver con tales hitos.</p> <p> i) De esta forma, al no cumplirse la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, el SII no debe inhibirse de pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n presentada por esta requirente, lo que, adem&aacute;s, implica que resulta improcedente la aplicaci&oacute;n, en la especie, del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) Por otro lado, en la especie no concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida no afecta la defensa jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano requerido ni del Fisco. Al respecto, el SII no es parte en los reclamos tributarios de que conoce en primera instancia el Director Regional respectivo, motivo por el cual es imposible pretender que existe una defensa judicial o jur&iacute;dica que est&eacute; en peligro o se pueda ver desmedrada por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que dicha defensa ni siquiera puede llegar a existir, por carecer el &oacute;rgano reclamado de la calidad de parte en el juicio pendiente en que, supuestamente, se ventila una cuesti&oacute;n jur&iacute;dica similar a la podido por v&iacute;a de la Ley de Transparencia, de hecho, la denegaci&oacute;n del SII se basa en el hecho eventual de tener que comparecer en segunda instancia, es decir, no se trata de un hecho cierto, por lo que malamente puede producirse la afectaci&oacute;n que alega.</p> <p> k) El SII, pese a sostener que el hecho de que un tercero, ajeno al SII, conozca la informaci&oacute;n relativa a los aspectos privativos de la fiscalizaci&oacute;n que realiza dicho &oacute;rgano, y que es contenida en la cartilla SIIC, podr&iacute;a afectar sus funciones, configur&aacute;ndose, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, no ha indicado de qu&eacute; forma se verificar&iacute;a tal afectaci&oacute;n a su funcionamiento, ya que no ha invocado ninguno de las causales contenidas en los literales de la norma citada, motivo por el cual, en la especie, la causal invocada es improcedente, m&aacute;s aun considerando que lo requerido consiste en informaci&oacute;n de la cual es titular Petropower, la que, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la ha entregado al SII, entidad que la ha recibido y organizado de conformidad a ciertos par&aacute;metros determinados por el mismo &oacute;rgano.</p> <p> l) Asimismo, aclara que la informaci&oacute;n requerida el 30 de junio de 2011 ha sido solicitada a fin de obtenerla en la forma en que el SII la almacena y visualiza al momento de llevar adelante un proceso de auditor&iacute;a tributaria o de observar cualquier situaci&oacute;n respecto a un determinado contribuyente.</p> <p> m) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de la reclamaci&oacute;n tributaria que ha dado origen a la causa Rol N&deg; 10.020-11, sustanciada ante el Director Regional de VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n del SII y del Reservado N&deg; 1, de 13 de julio de 2011, de la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica, dirigida al Director Regional individualizado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del SII, mediante Oficio N&deg; 2.154, de 26 de agosto de 2011, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de la presentaci&oacute;n ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 16 de septiembre de 2011, solicitando que se rechace el amparo deducido por Petropower Energ&iacute;a Limitada, formulando, adem&aacute;s, los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Por medio de la respuesta dada a la requirente, se accedi&oacute; parcialmente a su solicitud de informaci&oacute;n, otorg&aacute;ndole acceso, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, a toda la informaci&oacute;n que ella ha suministrado a este Servicio, la que se encuentra disponible en la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo; del sitio electr&oacute;nico del Servicio. Asimismo, se neg&oacute; el acceso a la dem&aacute;s informaci&oacute;n requerida debido a que la materia objeto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo ha sido sometida al conocimiento del tribunal competente, en el curso de un juicio por reclamaci&oacute;n tributaria, resultando aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, concurriendo, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La requirente, antes de efectuar la solicitud de informaci&oacute;n, impugn&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.085, de 2010, relativa al a&ntilde;o tributario 2008, solicitando que se dejara sin efecto, lo que dio origen a un procedimiento de reclamaci&oacute;n tributaria, el cual es conocido por el Director Regional del SII de la VIII Regi&oacute;n, en su faceta de juez tributario, en el curso del cual, el 23 de junio de 2011 &ndash;esto es, antes de haber presentado su solicitud de informaci&oacute;n&ndash; requiri&oacute; que se oficiara a la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica del SII, a objeto de que informar&aacute; acerca de los eventos registrados en el sistema inform&aacute;tico en relaci&oacute;n con su declaraci&oacute;n de renta del A&ntilde;o Tributario 2008, lo que fue acogido por el tribunal, raz&oacute;n por la cual el asunto sometido a la decisi&oacute;n del SII por medio del requerimiento de informaci&oacute;n ya hab&iacute;a sido sometido a la decisi&oacute;n del tribunal mencionado.</p> <p> c) Al respecto, debe tenerse presente que los procedimientos de impugnaci&oacute;n tributaria son de competencia de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y constituyen un proceso jurisdiccional, por medio del cual se ejerce la funci&oacute;n descrita y consagrada en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Al respecto, el inciso primero de dicha norma dispone que &laquo;[n]i el Presidente de la Rep&uacute;blica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos&hellip;&raquo;, lo que implica que los &oacute;rganos con funciones no jurisdiccionales se encuentran impedidos de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones jurisdiccionales, prohibici&oacute;n que no s&oacute;lo se refiere a lo decisorio de la sentencia, sino que se extiende incluso a los fundamentos de ella, y tales fundamentos no son s&oacute;lo las consideraciones propias del fallo, sino que todos los actos procesales anteriores sobre los cuales la decisi&oacute;n ha sido construida, como lo ha entendido el inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) El &oacute;rgano sostiene que el proceso judicial est&aacute; compuesto &laquo;[p]or un conjunto de actos procesales de parte y del Tribunal, que en conjunto forman una unidad indisoluble originada en la relaci&oacute;n jur&iacute;dica procesal, que liga y obliga a los intervinientes a someter la soluci&oacute;n del conflicto al dictamen del &oacute;rgano jurisdiccional. As&iacute;, cada acto procesal contiene un objeto, y en cada acto procesal de parte dicho objeto obedece a un inter&eacute;s que constituye al mismo tiempo su propia pretensi&oacute;n, todo lo cual est&aacute; incardinado al objeto e inter&eacute;s final que no es otro que el que motiv&oacute; el ejercicio mismo de la acci&oacute;n procesal. En breve, todos los actos procesales en tanto partes integrantes del proceso y en definitiva de la sentencia que se dicte, constituyen peque&ntilde;as reclamaciones que contienen un inter&eacute;s y una pretensi&oacute;n que quedan todas subsumidas en la &oacute;rbita de atribuciones y funciones del &oacute;rgano jurisdiccional, quien es su &uacute;nico rector y autoridad p&uacute;blica llamada a conocerlas y resolverlas&raquo; y que Petropower, al haber ocurrido ante el &oacute;rgano jurisdiccional a solicitarle que, por su ministerio, se oficiara a la Administraci&oacute;n para obtener la informaci&oacute;n referida a los hitos y actos que constitu&iacute;an un punto de prueba del proceso judicial respectivo, someti&oacute; a conocimiento del &oacute;rgano jurisdiccional la pretensi&oacute;n de obtener o recabar prueba atingente al objeto del litigio, de tal manera que habiendo ejercido esa opci&oacute;n no pod&iacute;a luego someter la misma pretensi&oacute;n al conocimiento de la Administraci&oacute;n, aunque lo hiciera empleando otros t&eacute;rminos en su solicitud, raz&oacute;n por la cual, en virtud del inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, el SII debe inhibirse de pronunciarse respecto de esta solicitud, por haber devenido en incompetente, de tal suerte que en caso de haber accedido a lo requerido dicha actuaci&oacute;n habr&iacute;a sido contraria a Derecho, por infracci&oacute;n de los art&iacute;culos 76 de la Constituci&oacute;n, 54 de la Ley N&deg; 19.880, 132 del C&oacute;digo Tributario y 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, sostiene que la obligaci&oacute;n de inhibirse, y, por lo tanto, la incompetencia aludida precedentemente, se extienden al propio Consejo para la Transparencia, quien tambi&eacute;n queda imposibilitado de entrar a revisar el fondo del asunto debiendo declarar inadmisible el amparo planteado.</p> <p> e) A fin de determinar a qu&eacute; se refiere el inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880 cuando se refiere a la &ldquo;misma pretensi&oacute;n&rdquo;, como elemento que determina el deber de inhibici&oacute;n en sede administrativa, debe precisarse que la jurisdicci&oacute;n, en su funci&oacute;n de control jur&iacute;dico de la actividad administrativa, puede revisar no s&oacute;lo el contenido de la decisi&oacute;n final, sino que tambi&eacute;n calificar si ella ha sido adoptada por un &oacute;rgano competente, dentro de sus atribuciones, en la forma prevista por la ley e incluso la oportunidad y/o m&eacute;rito de la decisi&oacute;n, de manera tal que el escrutinio del ente jurisdiccional, puede extenderse a todo cuanto concierna al contenido de fondo del acto, cuanto a su proceso de formaci&oacute;n, pudiendo as&iacute; incluso revisar el conjunto de actos tr&aacute;mite que han servido de antecedente al acto que se objeta, lo que lleva a concluir que la recta inteligencia de la norma en comento, interpretado a la luz del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n, obliga a entender que su sentido es que requerida la intervenci&oacute;n jurisdiccional respecto de un determinado asunto que, de no haber mediado aquella acci&oacute;n, hubiere podido ser resuelto por la Administraci&oacute;n, &eacute;sta torna de manera sobreviniente incompetente o inh&aacute;bil para conocer y emitir en ejercicio de su potestad p&uacute;blica, cualquier pronunciamiento respecto de los hechos y el derecho que han sido sometidos a la revisi&oacute;n, calificaci&oacute;n y decisi&oacute;n del &oacute;rgano jurisdiccional, debiendo abstenerse en t&eacute;rminos absolutos de &quot;avocarse&quot; el asunto o &quot;revisar el contenido y fundamento&quot; de sus resoluciones.</p> <p> f) Atendido que las reclamaciones tributarias deducidas en aquellas regiones donde no comienza a regir la reforma legal introducida por la Ley N&deg; 20.322, dan origen a un procedimiento de orden jurisdiccional sui generis, de competencia de los Directores Regionales en tanto Jueces Tributarios, a&uacute;n vigente en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en el cual el SII no es parte en primera instancia, motivo por el cual &eacute;ste &oacute;rgano s&oacute;lo puede intervenir en ellos proporcionando antecedentes, documentos y cualquier otro elemento atingente a la cuesti&oacute;n litigiosa, cuanto les sean requeridos los informes que prev&eacute; el art&iacute;culo 132 del C&oacute;digo Tributario, como ocurri&oacute; en la especie, de tal suerte que para los efectos de la defensa del inter&eacute;s fiscal el Servicio, por s&iacute; o por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, comparece &uacute;nicamente en segunda instancia y, si fuere del caso, en sede de casaci&oacute;n, de tal suerte que los antecedentes requeridos, los que guardan directa y necesaria relaci&oacute;n con el asunto que se ventila en esa etapa procesal, pueden ser necesarios para su estrategia de defensa jur&iacute;dica y judicial, la que s&oacute;lo puede ser concebida, elaborada o dise&ntilde;ada una vez que sea dictada la sentencia del Tribunal Tributario y que la misma sea recurrida por el reclamante, motivo por el cual todos aquellos antecedentes que guarden relaci&oacute;n directa con la pretensi&oacute;n planteada ante el Tribunal Tributario, como efectivamente sucede con aquella que se solicit&oacute; en la especie, deben ser considerados como antecedentes &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n define el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que constituye la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Cabe hacer notar que la &uacute;ltima norma citada no exige, como lo entiende Petropower, que se trate de un litigio en desarrollo, sino simplemente en que el &oacute;rgano recurrido, en ejercicio de sus funciones, deba intervenir, como ocurrir&iacute;a en la especie si dicha empresa se alzara en contra de la decisi&oacute;n del &oacute;rgano jurisdiccional, caso en el cual el SII, por s&iacute; o representado por el Consejo de Defensa del Estado, deber&aacute; intervenir</p> <p> g) Por otro lado, en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente (&ldquo;SIIC&rdquo;), pueden efectuarse anotaciones por parte de los fiscalizadores que pueden consistir en observaciones o comentarios derivados del cumplimiento de sus funciones normales de fiscalizaci&oacute;n, las que constituyen el registro de ciertos hechos advertidos en una actuaci&oacute;n fiscalizadora o en cierto cruce de datos, que no conforman propiamente una decisi&oacute;n por parte del Servicio, ni contienen una expresi&oacute;n de su voluntad administrativa ya que, simplemente, constituyen una observaci&oacute;n, una suerte de simple indicio aislado que, por s&iacute; solo, nada dice ni sugiere, pero que m&aacute;s adelante puede cobrar significado relevante ante la eventual aparici&oacute;n de uno o m&aacute;s elementos que le confieran un nuevo sentido y que pudieren sugerir la conveniencia de revisar de manera m&aacute;s detallada el comportamiento tributario del contribuyente o el contenido de sus declaraciones. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 59 del C&oacute;digo Tributario, &laquo;[d]entro de los plazos de prescripci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes&raquo;, y que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 200 del mismo cuerpo legal, &laquo;[e]l Servicio podr&aacute; liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidaci&oacute;n y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del t&eacute;rmino de tres a&ntilde;os contado desde la expiraci&oacute;n del plazo legal en que debi&oacute; efectuarse el pago&raquo;, asimismo, en virtud de lo preceptuado por la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y en el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, el &oacute;rgano requerido cuenta con la potestad discrecional de revisar las declaraciones y liquidaciones de impuestos dentro de los plazos de prescripci&oacute;n, &laquo;[t]area para cuyo &eacute;xito y eficacia en muchas ocasiones depende no tanto de procesos automatizados de procesamiento de informaci&oacute;n, sino que de las apreciaciones personales calificadas por la experiencia en terreno de quienes tienen contacto directo con los fiscalizados&raquo;, motivo por el cual &laquo;[o]torgar libre acceso a esos datos aislados, probablemente inconexos e incompletos, que como tal nada dicen pero que pueden llegar a constituir el punto de inicio que permita m&aacute;s adelante descubrir una eventual evasi&oacute;n tributaria que haya irrogado importante perjuicio al erario p&uacute;blico, constituir&iacute;a desde todo punto de vista una afectaci&oacute;n manifiesta a las funciones fiscalizadoras con que la ley ha dotado al Servicio de Impuestos Internos&raquo;, ya que &laquo;[l]a publicidad de los se&ntilde;alados datos supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este Servicio&raquo;, todo lo cual lleva al &oacute;rgano requerido a sostener que &laquo;[e]n estos casos la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el Servicio ejerza su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficiencia&raquo;.</p> <p> h) El legislador ha considerado que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no puede ser ejercido en caso alguno con menoscabo al cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de hecho, el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, ha establecido, como una excepci&oacute;n al habeas data, que &laquo;[n]o podr&aacute; solicitarse informaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo p&uacute;blico requerido&raquo;, y, en la especie, atendidas las circunstancias que rodean la petici&oacute;n que ha dado origen al presente amparo se configura una afectaci&oacute;n o, cuando menos, entorpecimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n, pues resulta manifiesto que se intenta obtener antecedentes internos del &oacute;rgano fiscalizador que, aunque concernientes al requirente, no han dado lugar a una voluntad formal del Servicio a su respecto, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. De esta forma, el legislador, mediante lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.628, as&iacute; como tambi&eacute;n en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ha considerado, como justo limite al derecho de acceso a la informaci&oacute;n o a datos personales del requirente, evitar que su revelaci&oacute;n pudiere perjudicar los fines del Estado y sus organismos, como podr&iacute;a suceder si de brindar tal acceso se siguiere advertirle de futuras acciones de control a su respecto, facilitarle informaciones que le permitan evadir la fiscalizaci&oacute;n, destruir o desvirtuar elementos que pudieren servir de prueba en su contra o sugerirle readecuar su conducta a fin de frustrar la fiscalizaci&oacute;n o impedir el descubrimiento de actos u omisiones contrarias al inter&eacute;s fiscal, todo lo cual debe ser considerado por el Consejo para la Transparencia, ya que a dicho &oacute;rgano, conforme a lo establecido en la letra m) del art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 20.285, debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628 por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> i) Hace presente que el &oacute;rgano no ha negado a la requirente el acceso a su informaci&oacute;n personal contenida en la cartilla SIIC solicitada, ya que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a su disposici&oacute;n a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo; contenida en el sitio electr&oacute;nico del SII y de la cual la peticionaria es usuaria registrada, de tal suerte que dicha informaci&oacute;n debe entenderse entregada en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, solicita que, previo a la resoluci&oacute;n del amparo, se fijen los hechos relevantes para la decisi&oacute;n del asunto y que no le consten al Consejo, fijando d&iacute;a y hora para la celebraci&oacute;n de las audiencias en que haya de rendirse la prueba que se precise, agregando que &laquo;[e]l documento solicitado a este Servicio para ser tenido a la vista al momento de resolver se proporcionar&aacute; en su oportunidad mediante Oficio Reservado&raquo;.</p> <p> 5) GESTIONES UTILES: Este Consejo, por medio del Oficio N&deg; 2.634, de 7 de octubre de 2011, solicit&oacute; al SII que complementara sus descargos, acompa&ntilde;ando al presente proceso copia de la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, por medio de la presentaci&oacute;n efectuada el 27 de octubre reci&eacute;n pasado, acompa&ntilde;&oacute; el detalle de los datos que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n y consulta por parte de los contribuyentes en la aplicaci&oacute;n &ldquo;Mi SII&rdquo; y copia del informe de la Subdirecci&oacute;n Inform&aacute;tica de dicho &oacute;rgano, por medio de la cual se puso a disposici&oacute;n de la reclamante, a trav&eacute;s del Juez Tributario de la VIII Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n, en la causa rol 10.020-2011, la misma informaci&oacute;n que fue solicitada mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, expone la composici&oacute;n de la herramienta de fiscalizaci&oacute;n denominada Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente (SIIC) y la importancia de que ella mantenga, en su totalidad, el car&aacute;cter de secreto o reservado en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El SII realiza, b&aacute;sicamente, dos tipos de fiscalizaciones, una inform&aacute;tica y otra de campo, correspondiendo el SIIC a la primera, pues se insuma de las declaraciones que presentan los contribuyentes y con anotaciones que efect&uacute;an los funcionarios del Servicio.</p> <p> b) La &ldquo;Cartilla SIIC&rdquo;, por su parte, consiste en una impresi&oacute;n contenida en el SIIC que se presenta gr&aacute;ficamente a un funcionario-usuario en su terminal de computaci&oacute;n, previa autenticaci&oacute;n en el sistema, en la cual se muestra una serie de informaci&oacute;n, la cual se encuentra dividida en varios cuadros, cada uno de los cuales contiene datos de distinta naturaleza, y que son los siguientes: i) Cuadro de datos generales de individualizaci&oacute;n, categorizaci&oacute;n y otros datos informados por el contribuyente; ii) Cuadro de observaciones; iii) Cuadro de atributos vigentes; iv) Cuadro de Anotaciones; y, v) Cuadro de registro de timbraje de documentos.</p> <p> c) El SIIC, en su totalidad, es una herramienta de fiscalizaci&oacute;n consistente en el resumen de un conjunto de datos que se presentan ordenados, sistematizados y categorizados de manera que proporcionen informaci&oacute;n relativa a los fines p&uacute;blicos de fiscalizaci&oacute;n, motivo por el cual la informaci&oacute;n que proporciona respecto de una fiscalizaci&oacute;n es, en la integridad de todas sus partes componentes, un documento &uacute;nico y total, pues cada uno de los marcos de informaci&oacute;n se relacionan entre s&iacute;.</p> <p> d) La cartilla SIIC &ndash;que es la representaci&oacute;n f&iacute;sica de lo anterior&ndash;, en tanto continente datos ordenados y sistematizados que orientan la actuaci&oacute;n fiscalizadora del Servicio en defensa del inter&eacute;s fiscal, no puede ser proporcionada en modo alguno, ni en todo ni en parte, sin afectar con ello o poner en serio riesgo la efectividad y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> e) Asimismo, hace presente que el SIIC, en tanto herramienta de fiscalizaci&oacute;n, es de uso estrictamente institucional y de acceso reservado s&oacute;lo a ciertos perfiles de usuarios dentro del Servicio, motivo por el cual la consulta o utilizaci&oacute;n de esta herramienta para fines ajenos a los institucionales da origen a responsabilidad administrativa, la que es celosamente perseguida por la superioridad jer&aacute;rquica.</p> <p> f) Pese a lo anterior, el Servicio, en su sitio electr&oacute;nico institucional, ha puesto a disposici&oacute;n de los fiscalizados un portal (&ldquo;MiSII&rdquo;) en el cual se puede conocer toda aquella informaci&oacute;n que, sin poner en riesgo las acciones fiscalizadoras, facilitan el cumplimiento tributario. De esta forma, respecto de toda aquella informaci&oacute;n, se configura la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, asimismo, reitera que sirve mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico el no divulgar la manera en que se confronta e integra la informaci&oacute;n de las distintas fuentes que componen y se muestran en el SIIC, porque el hacerla p&uacute;blica pondr&iacute;a en manos de eventuales evasores una herramienta para materializar sus prop&oacute;sitos al brindarles el conocimiento de los instrumentos con que el Estado supervigila el cumplimiento impositivo, combate la infracci&oacute;n de los deberes tributarios y reprime la evasi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en la copia de la Cartilla del Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente (SIIC) de la sociedad requirente, as&iacute; como de la aplicaci&oacute;n Renta de dicho sistema, correspondiente al a&ntilde;o tributario 2008, indicando los hitos de presentaci&oacute;n, impugnaci&oacute;n y liberaci&oacute;n del Formulario 22 (sobre Declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta) para todo el periodo indicado.</p> <p> 2) Que el presente amparo se dedujo en contra del SII debido a que accedi&oacute; parcialmente a la solicitud de informaci&oacute;n de Petropower, otorgando s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n de la Cartilla SIIC que se encuentra permanentemente a su disposici&oacute;n por medio de la aplicaci&oacute;n &ldquo;MiSII&rdquo;, del sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano requerido (www.sii.cl), y neg&oacute;, en cambio, el acceso a la dem&aacute;s informaci&oacute;n requerida debido a que la materia objeto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo ha sido sometida al conocimiento de un tribunal, raz&oacute;n por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, debe inhibirse de pronunciarse sobre ella y a que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, y porque su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadores del SII.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, forma parte del Cap&iacute;tulo VI de dicho cuerpo normativo, relativo a la &ldquo;Revisi&oacute;n de los actos administrativos&rdquo;, permitiendo a los interesados deducir reclamaciones tanto ante la Administraci&oacute;n como ante los Tribunales de Justicia, estableciendo, en su inciso primero, que &laquo;[i]nterpuesta por un interesado una reclamaci&oacute;n ante la Administraci&oacute;n, no podr&aacute; el mismo reclamante deducir igual pretensi&oacute;n ante los Tribunales de Justicia, mientras aqu&eacute;lla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada&raquo;, y, en contrapartida, el inciso final de dicha norma establece que &laquo;[s]i respecto de un acto administrativo se deduce acci&oacute;n jurisdiccional por el interesado, la Administraci&oacute;n deber&aacute; inhibirse de conocer cualquier reclamaci&oacute;n que &eacute;ste interponga sobre la misma pretensi&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, a fin de que resulte procedente la inhibici&oacute;n establecida en el inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, deben concurrir, copulativamente, los siguientes elementos:</p> <p> a) Que se haya deducido alguna acci&oacute;n jurisdiccional respecto de un acto administrativo;</p> <p> b) Que se haya deducido posteriormente, ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, una reclamaci&oacute;n planteando la misma pretensi&oacute;n y en contra del mismo acto administrativo.</p> <p> 5) Que las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas en este caso no persiguen la misma pretensi&oacute;n que las reclamaciones deducidas ante el &ldquo;juez tributario&rdquo;. En efecto, no se trata de actos de impugnaci&oacute;n o de reclamaci&oacute;n de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, sino s&oacute;lo de la petici&oacute;n de antecedentes que obran en su poder. Por ello, resulta improcedente la aplicaci&oacute;n del inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, lo que implica que: a) El SII deb&iacute;a pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, y, adem&aacute;s, b) No concurre en la especie ninguna de las hip&oacute;tesis reguladas en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia (los documentos requeridos existen, obran en poder del SII y &eacute;ste es el &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de dicha solicitud).</p> <p> 6) Que, por otro lado, el SII sostiene que, en virtud de lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880 este Consejo debe inhibirse de conocer el presente amparo, pues la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que lo ha motivado es la misma que la requirente solicit&oacute;, como medio de prueba, en el curso de la reclamaci&oacute;n tributaria sustanciada ante el Director Regional de la VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n, de modo que ha sido sometida al conocimiento de un tribunal. Ante esto cabe tener presente que la Corte Suprema, en la sentencia Rol 4000-2011, de 16 de septiembre de 2011, sobre queja disciplinaria, si bien rechaz&oacute; este recurso resolvi&oacute; invalidar de oficio la sentencia dictada en el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol A63-09, de este Consejo, y tambi&eacute;n dicha decisi&oacute;n, en la que esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; improcedente un amparo por estimar, precisamente, que estaba impedida de conocer la materia sometida a su decisi&oacute;n debido a que previamente la misma solicitud se plante&oacute; en un Juzgado Civil, en una causa en que el requirente era demandante. Tambi&eacute;n en dicho caso este persegu&iacute;a que se oficiara al &oacute;rgano demandado que, a la vez, era el &oacute;rgano requerido, para que remitiera la misma informaci&oacute;n solicitada. La Corte Suprema se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[l]a circunstancia de haberse solicitado esa informaci&oacute;n como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnizaci&oacute;n por falta de servicio seguido entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N&deg; 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la informaci&oacute;n que la ley consagra&raquo;. Por ello se ha ordenado a este Consejo emitir pronunciamiento respecto de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido, criterio que resulta del todo aplicable a la especie y que lleva a rechazar esta alegaci&oacute;n del SII.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido sostiene que, en la medida que el requirente apele de la sentencia que dicte el tribunal en el reclamo tributario Rol 10.020-2011, sustanciado por el Director Regional de la Direcci&oacute;n Regional VIII Concepci&oacute;n, o deduzca recurso de casaci&oacute;n, deber&aacute; comparecer en segunda instancia o en sede de casaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda, motivo por el cual los antecedentes requeridos, que guardan directa y necesaria relaci&oacute;n con el asunto ventilado en la causa singularizada, pueden ser necesarios para su estrategia de defensa jur&iacute;dica y judicial, precisando que ella s&oacute;lo puede ser concebida, elaborada o dise&ntilde;ada una vez que sea dictada la sentencia del Tribunal Tributario y que la misma sea recurrida por el reclamante. Al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C380-09, que &laquo;[d]ebe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente&hellip;&raquo;. Atendidos los antecedentes que obran en la Cartilla SIIC, seg&uacute;n lo informado por el propio &oacute;rgano requerido, no puede sino concluirse que ellos dan cuenta de la informaci&oacute;n registrada por el SII en el SIIC, ya sea que &eacute;sta haya sido proporcionada por el propio contribuyente o haya sido elaborada, o registrada, por los funcionarios del Servicio, los que sirvieron de fundamento o antecedente para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n impugnada por v&iacute;a judicial, de tal suerte que dicha cartilla, en caso de ser invocada en juicio, s&oacute;lo podr&aacute; serlo en car&aacute;cter de medio de prueba, a fin de acreditar los fundamentos y el procedimiento empleados en la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.085, de 2010, del SII, motivo por el cual, en definitiva, la informaci&oacute;n requerida no constituye un antecedente &ldquo;necesario&rdquo; para la defensa jur&iacute;dica o judicial del SII.</p> <p> 8) Que, asimismo, este Consejo ha se&ntilde;alado, en el considerando 17&deg;) de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C652-10, de 23 de noviembre de 2011, que &laquo;[p]ara determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad&hellip;&raquo;, sin embargo, en la especie, el uso, por parte del SII, de la informaci&oacute;n requerida en un proceso judicial es meramente hipot&eacute;tica o eventual, y ocurrir&aacute; s&oacute;lo en la medida que concurran una serie de hechos futuros e inciertos (entre ellos, que el Tribunal Tributario rechace la reclamaci&oacute;n deducida por Petropower en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.085, de 2010, y que dicha empresa, a su turno, ejerza los recursos procesales en tiempo y forma), raz&oacute;n por la cual, no existiendo actualmente una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dica en que intervenga el SII, no puede producirse la afectaci&oacute;n a la que alude dicho Servicio ni concurrir los criterios transcritos precedentemente para acoger la causal de reserva invocada.</p> <p> 9) Que, por otro lado, en lo que dice relaci&oacute;n con la supuesta afectaci&oacute;n de las facultades fiscalizadoras del SII &ndash;hip&oacute;tesis que si bien no se encuentra contemplada en ninguno de los literales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debe entenderse comprendida en dicha causal de secreto o reserva en la medida que el conocimiento de los procesos y pol&iacute;ticas de fiscalizaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que las hip&oacute;tesis previstas por el legislador en dicha norma no son taxativas&ndash; se hace necesario analizar el contenido de la cartilla SIIC que fue negado a la requirente, a fin de establecer si su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta o no el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, los antecedentes de la Cartilla del Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la requirente por medio de la aplicaci&oacute;n &ldquo;MiSII&rdquo;, del sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano requerido (www.sii.cl), se encuentra dividida en tres secciones &ndash;a saber, &ldquo;Datos Personales&rdquo;, &ldquo;Mi informaci&oacute;n tributaria&rdquo; y &ldquo;Otras opciones&rdquo;&ndash;, las que contienen, en t&eacute;rminos generales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La secci&oacute;n &ldquo;Datos Personales&rdquo; posee la siguiente informaci&oacute;n respecto de cada uno de los contribuyentes:</p> <p> - Rut,</p> <p> - Nombre / raz&oacute;n social,</p> <p> - Domicilio,</p> <p> - Email, y,</p> <p> - Link de acceso al c&oacute;digo de la sucursal del SII correspondiente a su domicilio.</p> <p> b) La secci&oacute;n &ldquo;Mi informaci&oacute;n tributaria&rdquo;, por su parte, contiene la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Mis Datos (Fecha de Constituci&oacute;n, Fecha de Inicio actividades, Termino de Giro &ndash;vigente o no&ndash;, Tel&eacute;fono, Fax, Representantes legales vigentes &ndash;Nombre, Rut, actuaci&oacute;n y a partir de&ndash;, Actividades Econ&oacute;micas vigentes &ndash;c&oacute;digo, categor&iacute;a tributar&iacute;a, si es afecta a IVA o no y a partir de qu&eacute; fecha&ndash;, Descripci&oacute;n general de Actividad indicada por el contribuyente y declarada en formulario de inicio, Segmento a cual pertenece y acceso a leer la descripci&oacute;n de este, Oficina de Atenci&oacute;n del Sil para tramites personales &ndash;de acuerdo a domicilio&ndash;, Si es que tiene autorizaci&oacute;n a pagar formulario F29 hasta los 20 del mes).</p> <p> - Mis caracter&iacute;sticas (Glosa de la Descripci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas y fecha de inicio de las caracter&iacute;sticas que posee, por ejemplo: autorizaci&oacute;n contabilidad simplificada, autorizaci&oacute;n contabilidad simplificada MIPYME, empresa hotelera registrada en el SII, facturador electr&oacute;nico, facturador electr&oacute;nico MIPYME, inscrito para operar con alcoholo potable, autorizaci&oacute;n para declarar y pagar en moneda extranjera F22, recuperar el impuesto especifico al petr&oacute;leo diesel base y variable)</p> <p> - Mi Situaci&oacute;n Tributaria (Anotaciones y avisos de la situaci&oacute;n del contribuyente. Los datos se muestran en una tabla con las siguientes columnas: Fecha, situaci&oacute;n, descripci&oacute;n, acciones a seguir)</p> <p> - Estado de mis Declaraciones (Muestra informaci&oacute;n de los formularios F22, F29, F50 y F3600, todos del a&ntilde;o, pero deja opci&oacute;n a ver los a&ntilde;os anteriores, respecto del F22, informa el folio de la declaraci&oacute;n y la descripci&oacute;n de la situaci&oacute;n actual, asimismo, este &iacute;tem, asimismo, contiene informaci&oacute;n sobre declaraciones juradas de renta y de IVA exportador)</p> <p> - Mis documentos autorizados (Muestra informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos documentos autorizados&quot; esta opci&oacute;n muestra una tabla con los datos: Descripci&oacute;n del Tipo, Autorizado hasta el N&quot; y Fecha de la autorizaci&oacute;n)</p> <p> - Mis Bienes Ra&iacute;ces (Muestra informaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces asociadas al RUT, esta opci&oacute;n muestra una tabla con los datos: ROL, Comuna, Direcci&oacute;n, Indicador de cuotas vencidas por pagar, indicador de cuotas vigentes por pagar)</p> <p> c) La secci&oacute;n &ldquo;Otras opciones&rdquo;, contiene Opciones que se agrupan en un submen&uacute; y sirven de ayuda para navegar, para facilitar el acceso a las siguientes opciones:</p> <p> - Denuncias de Evasi&oacute;n</p> <p> - Datos y Valores</p> <p> - Legislaci&oacute;n y Normativa</p> <p> - Solicitudes de Informaci&oacute;n</p> <p> - Registro de Inversiones en el Extranjero.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la informaci&oacute;n contenida en la Cartilla SIIC que no se encuentra publicada en la aplicaci&oacute;n &ldquo;MiSII&rdquo; es: a) aquella relativa a si hubo o no verificaci&oacute;n de las actividades del contribuyente (lo que permite precisar la efectividad material de las operaciones que declara, cuesti&oacute;n privativa de la acci&oacute;n fiscalizadora) y b) aquella contenida en la secci&oacute;n denominada &ldquo;cuadro de observaciones&rdquo;, que contiene anotaciones o comentarios derivados del cumplimiento de las funciones normales de fiscalizaci&oacute;n que efect&uacute;a el Servicio, as&iacute; como la contenida en la secci&oacute;n &ldquo;Cuadro de anotaciones&rdquo;. En este &uacute;ltimo se consignan hechos, indicios o circunstancias que son considerados actual o potencialmente relevantes para apreciar el comportamiento tributario del contribuyente, tales como si se encuentra inconcurrente a alguna citaci&oacute;n del Servicio, si ha sido notificado para una fiscalizaci&oacute;n, si no ha sido ubicado en su domicilio, si posee participaci&oacute;n en alguna sociedad con observaciones, etc., debido a que todos los hitos consignados en estas anotaciones para cuya soluci&oacute;n o aclaraci&oacute;n se requiere de una acci&oacute;n de parte del contribuyente se registran tambi&eacute;n en la aplicaci&oacute;n &ldquo;MiSii&rdquo;, de lo cual se desprende que aquellos hitos consignados en estas anotaciones para cuya soluci&oacute;n o aclaraci&oacute;n no se requiere de una acci&oacute;n de parte del contribuyente no se registran en la aplicaci&oacute;n &ldquo;MiSii&rdquo;.</p> <p> 12) Que, respecto de las anotaciones y observaciones contenidas en los cuadros de la Cartilla SIIC que no fueron entregados a la requirente, cabe tener presente que, conforme a lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano requerido, ellas son efectuadas por los fiscalizadores del SII y pueden consistir en observaciones o comentarios derivados del cumplimiento de sus funciones normales de fiscalizaci&oacute;n, las que constituyen el registro de ciertos hechos advertidos en una actuaci&oacute;n fiscalizadora o en cierto cruce de datos. Sea que se considere o no que estas actuaciones fuesen actos administrativos (al tenor del inciso 6&deg; del art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880), resulta plenamente aplicable a estas anotaciones o comentarios lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, conforme al cual toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obre en poder de los &oacute;rganos del Estado es p&uacute;blica, a menos que concurra alguna hip&oacute;tesis leg&iacute;tima de secreto o reserva.</p> <p> 13) Que el SII ha sostenido que, de otorgarse libre acceso a las anotaciones contenidas en las Cartillas SIIC, se afectar&iacute;a el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jur&iacute;dico le ha otorgado, ya que &laquo;[l]a publicidad de los se&ntilde;alados datos supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este Servicio&raquo;, y permitir&iacute;a advertirle a los requirentes acerca de futuras acciones de control a su respecto, facilitarle informaciones que le permitan evadir la fiscalizaci&oacute;n, destruir o desvirtuar elementos que pudieren servir de prueba en su contra o sugerirle readecuar su conducta a fin de frustrar la fiscalizaci&oacute;n o impedir el descubrimiento de actos u omisiones contrarias al inter&eacute;s fiscal.</p> <p> 14) Que, con todo, la publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no es absoluta, ya que admite restricciones en aquellos casos en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia o en alguna ley de qu&oacute;rum calificado, debiendo, en dichos casos, el &oacute;rgano requerido invocar la causal respectiva e indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede debe, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusiere para acreditar los hechos fundantes de la causal invocada. Asimismo, debe tenerse presente el criterio contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n Rol C652-10, de 23 de noviembre de 2011, transcrito en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que el &oacute;rgano requerido no acompa&ntilde;&oacute; copia de la informaci&oacute;n requerida, aunque se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que la remitir&iacute;a a este Consejo en forma reservada, y este Consejo, a su vez, le solicit&oacute;, en dos oportunidades que la remitiera, lo que ha impedido efectuar un an&aacute;lisis de los antecedentes requeridos y la eventual afectaci&oacute;n de las facultades fiscalizadoras del SII. Tampoco aport&oacute; ning&uacute;n otro antecedente que permitiera acreditar la afectaci&oacute;n alegada. Sin embargo, debe tenerse presente que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida corresponde al a&ntilde;o tributario 2008, es decir, ha de contener anotaciones ya practicadas que, incluso, tienen que haber servido de fundamento (hecho que refuerza su publicidad) para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.085/2010, actualmente impugnada en el proceso Rol 10.020-2011, al cual tantas veces se ha hecho referencia, y, por otro lado, que el propio &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que dichas anotaciones, por s&iacute; solas, nada dicen ni sugieren, pero que m&aacute;s adelante &ldquo;pueden&rdquo; cobrar significado relevante ante la eventual aparici&oacute;n de uno o m&aacute;s elementos que le confieran un nuevo sentido y que pudieren sugerir la conveniencia de revisar de manera m&aacute;s detallada el comportamiento tributario del contribuyente o el contenido de sus declaraciones, agregando que dichos datos son aislados, probablemente inconexos e incompletos, que como tal nada dicen, y, atendido, adem&aacute;s, que en la especie s&oacute;lo se ha requerido informaci&oacute;n aislada de un contribuyente, relativa a un a&ntilde;o tributario en particular, no resulta posible apreciar la forma en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la Cartilla SIIC solicitada revelar&iacute;a el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este Servicio.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; las alegaciones formuladas y las causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, acogiendo, por lo tanto, el amparo deducido en su contra y le requerir&aacute; que entregue a Petropower Energ&iacute;a Limitada, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva, la informaci&oacute;n solicitada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que, en su caso, procedan.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ram&oacute;n Zubizarreta Salvatierra, en representaci&oacute;n de Petropower Energ&iacute;a Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue a Petropower Energ&iacute;a Limitada, por intermedio de su representante legal, una copia de la Cartilla del Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente (SIIC) de la sociedad requirente, as&iacute; como de la aplicaci&oacute;n Renta de dicho sistema, correspondiente al a&ntilde;o tributario 2008, indicando los hitos de presentaci&oacute;n, impugnaci&oacute;n y liberaci&oacute;n del Formulario 22 (sobre Declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta) para todo el periodo indicado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que, en su caso, procedan.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ram&oacute;n Zubizarreta Salvatierra, en representaci&oacute;n de Petropower Energ&iacute;a Limitada, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>