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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1034-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos, SII</p>
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Requirente: Petropower Energía Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 19.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 305 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1034-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en el D.L. N° 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 de este Consejo; y, en los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ramón Zubizarreta Salvatierra, en representación de la sociedad Petropower Energía Limitada (en adelante, también e indistintamente, “Petropower”, “la empresa”, “la requirente” o “la reclamante”), el 30 de junio de 2011, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, también, indistintamente “SII”) que le otorgara copia de su «[c]artilla SIIC (Arco), como asimismo copia de la aplicación Renta de dicho sistema, particularmente para el AT2008, con expresa indicación de los hitos de presentación, impugnación y liberación del F22 para tal periodo».</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta SII N° 2.792, de 28 de julio de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, acogiéndola, parcialmente, respecto de aquella información de la cartilla SIIC de Petropower, a la cual puede acceder a través de la aplicación “Mi SII” contenida en el sitio electrónico del Servicio (www.sii.cl), y rechazándola respecto del resto de la información requerida, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Petropower Energía Limitada dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 10.085, de 2010, del SII, el cual es conocido en la causa Rol N° 10.020-2011, sustanciada ante el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción, proceso en el cual solicitó, el 23 de junio de 2011, que se oficiara a la Subdirección de Informática del SII a fin de que informara sobre las acciones que constan en los sistemas informáticos derivadas de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2008, a lo que el Tribunal accedió mediante resolución del día 28 del mismo mes y año.</p>
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b) El SII debe abstenerse de pronunciarse respecto de la solicitud de información del 30 de junio recién pasado, ya que ella es, esencialmente, la misma que se formuló ante el Sr. Juez Tributario, de tal suerte que la materia objeto del requerimiento de información ha sido sometida al conocimiento del tribunal competente en un procedimiento que, a la fecha, se encuentra en tramitación, configurándose, por lo tanto, la hipótesis establecida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, lo que, en definitiva, implica que el SII deja de ser competente para conocer el asunto que otrora podía atender –en este caso, ocuparse de la solicitud de información– y no es posible identificar a otro órgano competente para ocuparse de ella, que no sea el órgano jurisdiccional a quien se sometió el asunto, resultando, por lo tanto, aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Asimismo, en la medida que la solicitud del requirente queda enmarcada en el ejercicio de la acción jurisdiccional aludida, también concurre la causal denegatoria prevista en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, pues habiendo un asunto litigioso de por medio, puede afectarse la defensa jurídica o judicial del Fisco en la eventualidad que el Servicio deba comparecer como parte en segunda instancia.</p>
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d) En lo que respecta a la solicitud de cartilla SIIC, debe tenerse presente que la aplicación “Mi SII”, contenida en el sitio electrónico www.sii.cl, mantiene permanentemente a disposición de cada contribuyente la información contenida en dicha cartilla SIIC que no corresponde a aspectos privativos de la fiscalización que realiza el SII y cuyo conocimiento por terceros ajenos al Servicio, podría afectar sus funciones –respecto de la cual se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia–. Asimismo, la peticionaria es usuaria de la citada aplicación “Mi SII”, lo que queda demostrado por el hecho de que su petición se efectuó por ese medio electrónico y que ha solicitado que la respuesta le sea comunicada por esa misma vía, de tal suerte que al informar a la requirente que podía acceder a la cartilla SIIC a través de la aplicación “Mi SII”, contenida en el sitio electrónico del Servicio, se configura la situación prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Ramón Zubizarreta Salvatierra, en representación de Petropower Energía Limitada, el 19 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada por dicho órgano es incompleta. Asimismo, señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La supuesta entrega parcial a que accedió el órgano requerido es sólo respecto de aquella información que esta requirente puede obtener del sitio electrónico del SII –en particular de la aplicación “Mi SII”–, lo que se verifica en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, entendiendo cumplida la obligación de informar a pesar de no mediar entrega efectiva de información alguna.</p>
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b) El inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880 establece que «[s]i respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión», de lo cual se desprende que, dicha norma, se refiere a actos administrativos cuya finalidad sea dejar sin efecto o corregir un acto administrativo terminal (resolución, liquidación o giro en el caso del SII), lo que, claramente, no se cumple en el caso de la solicitud de información presentada por la requirente, motivo por el cual es absolutamente impropio pretender que, en virtud del citado artículo 54, una solicitud de información efectuada conforme a las normas de la Ley de Transparencia, pueda referirse o coincidir con una situación jurisdiccional tributaria, como sería un reclamo en contra de una resolución exenta, ya que ambas son actuaciones de naturaleza absolutamente diversa.</p>
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c) Desde un punto de vista puramente procesal, para que resulte aplicable el artículo 54 de la Ley N° 19.880, se requiere que exista una identificación completa, inequívoca y total de lo que se discute en sede administrativa y en sede jurisdiccional, esto es, –según la doctrina procesal– debe existir unidad de partes, causa de pedir y cosa pedida.</p>
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d) Hasta la entrada en vigor de la Ley N° 20.322, que perfecciona y modifica la justicia tributaria y aduanera, el SII no es parte en los reclamos tributarios de que conozcan los Directores Regionales de dicho Servicio, tanto es así que el Director de dicho órgano dictó normas instruyendo a los funcionarios del SII que se abstuvieran de hacerse parte en los reclamos tributarios pendientes y futuros, y revocó las facultades de representación judicial que detentaba el Subdirector Jurídico del Servicio. De esta forma, en la especie, no exista igualdad de partes, ya que en sede jurisdiccional interviene el Director Regional del SII en su faceta de juez, ejerciendo jurisdicción, y una parte reclamante, y en sede administrativa, en cambio, intervienen el solicitante de información y el órgano administrativo que posee tal información y debe proporcionarla conforme a la ley.</p>
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e) La causa a que se refiere el SII corresponde a un reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 10.805, sustanciada ante el Director Regional de VIII Dirección Regional Concepción de dicho órgano, bajo el Rol N° 10.020-11. El SII, por medio de la resolución impugnada por Petropower Energía Limitada, ordenó a la requirente reponer en su contabilidad una cantidad determinada de retiros en exceso (en particular en su registro de utilidades tributables, FUT), de acuerdo a lo declarado en el Formulario 22 para el año tributario 2008, motivo por el cual la empresa solicitó, en la parte petitoria de su reclamo tributario, que se deje sin efecto y se anule la Resolución Exenta N° 10.805.</p>
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f) Lo pedido en sede jurisdiccional nada tiene que ver con la solicitud de acceso a la información que ha dado origen al presente amparo, ya que, por una parte, se solicita que se deje sin efecto y anule una resolución exenta y, por otra, se requiere que se entregue información de la cual es titular la empresa, consistente en una cartilla SIIC, que consiste en una tabulación y ordenamiento de dicha información por parte del SII; para facilitar sus labores de fiscalización.</p>
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g) Tampoco existe identidad de causa de pedir entre lo solicitado en el reclamo conocido en sede jurisdiccional y la información requerida en sede administrativa. La causa de pedir en el reclamo tributario arranca de lo dispuesto en los artículos 68, 69, 123 y siguientes del Código Tributario, además de los artículos 14 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras la solicitud de información se fundamenta en los artículo 8° y 19 de la Constitución Política y, particularmente, en las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Por otro lado, el SII sostiene que la información requerida por vía de Ley de Transparencia es, esencialmente, la misma solicitada ante el Juez Tributario, sin embargo, de la respuesta dada por la Subdirección de Fiscalización del SII al Sr. Juez Tributario, se aprecia que ello no es efectivo. Al respecto, la mencionada Subdirección de Informática informó al tribunal tributario, por medio del Reservado N° 1, de 13 de julio de 2011, las personas que intervinieron en las actuaciones relacionadas con la declaración de impuesto a la renta de Petropower y en qué fecha ocurrió ello, en circunstancias que lo requerido por vía Ley de Transparencia, dice relación con las anotaciones que tiene ella como contribuyente en el SII y con los hitos que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008 tiene ante el mismo órgano, sin importar quién o quienes tuvieron que ver con tales hitos.</p>
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i) De esta forma, al no cumplirse la hipótesis establecida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, el SII no debe inhibirse de pronunciarse sobre la solicitud de información presentada por esta requirente, lo que, además, implica que resulta improcedente la aplicación, en la especie, del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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j) Por otro lado, en la especie no concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida no afecta la defensa jurídica o judicial del órgano requerido ni del Fisco. Al respecto, el SII no es parte en los reclamos tributarios de que conoce en primera instancia el Director Regional respectivo, motivo por el cual es imposible pretender que existe una defensa judicial o jurídica que esté en peligro o se pueda ver desmedrada por la entrega de la información solicitada, ya que dicha defensa ni siquiera puede llegar a existir, por carecer el órgano reclamado de la calidad de parte en el juicio pendiente en que, supuestamente, se ventila una cuestión jurídica similar a la podido por vía de la Ley de Transparencia, de hecho, la denegación del SII se basa en el hecho eventual de tener que comparecer en segunda instancia, es decir, no se trata de un hecho cierto, por lo que malamente puede producirse la afectación que alega.</p>
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k) El SII, pese a sostener que el hecho de que un tercero, ajeno al SII, conozca la información relativa a los aspectos privativos de la fiscalización que realiza dicho órgano, y que es contenida en la cartilla SIIC, podría afectar sus funciones, configurándose, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, no ha indicado de qué forma se verificaría tal afectación a su funcionamiento, ya que no ha invocado ninguno de las causales contenidas en los literales de la norma citada, motivo por el cual, en la especie, la causal invocada es improcedente, más aun considerando que lo requerido consiste en información de la cual es titular Petropower, la que, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la ha entregado al SII, entidad que la ha recibido y organizado de conformidad a ciertos parámetros determinados por el mismo órgano.</p>
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l) Asimismo, aclara que la información requerida el 30 de junio de 2011 ha sido solicitada a fin de obtenerla en la forma en que el SII la almacena y visualiza al momento de llevar adelante un proceso de auditoría tributaria o de observar cualquier situación respecto a un determinado contribuyente.</p>
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m) Por último, acompaña copia de la reclamación tributaria que ha dado origen a la causa Rol N° 10.020-11, sustanciada ante el Director Regional de VIII Dirección Regional Concepción del SII y del Reservado N° 1, de 13 de julio de 2011, de la Subdirección de Informática, dirigida al Director Regional individualizado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del SII, mediante Oficio N° 2.154, de 26 de agosto de 2011, quien evacuó el traslado conferido por medio de la presentación ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 16 de septiembre de 2011, solicitando que se rechace el amparo deducido por Petropower Energía Limitada, formulando, además, los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Por medio de la respuesta dada a la requirente, se accedió parcialmente a su solicitud de información, otorgándole acceso, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, a toda la información que ella ha suministrado a este Servicio, la que se encuentra disponible en la aplicación “Mi SII” del sitio electrónico del Servicio. Asimismo, se negó el acceso a la demás información requerida debido a que la materia objeto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo ha sido sometida al conocimiento del tribunal competente, en el curso de un juicio por reclamación tributaria, resultando aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880, concurriendo, además, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La requirente, antes de efectuar la solicitud de información, impugnó la Resolución Exenta N° 10.085, de 2010, relativa al año tributario 2008, solicitando que se dejara sin efecto, lo que dio origen a un procedimiento de reclamación tributaria, el cual es conocido por el Director Regional del SII de la VIII Región, en su faceta de juez tributario, en el curso del cual, el 23 de junio de 2011 –esto es, antes de haber presentado su solicitud de información– requirió que se oficiara a la Subdirección de Informática del SII, a objeto de que informará acerca de los eventos registrados en el sistema informático en relación con su declaración de renta del Año Tributario 2008, lo que fue acogido por el tribunal, razón por la cual el asunto sometido a la decisión del SII por medio del requerimiento de información ya había sido sometido a la decisión del tribunal mencionado.</p>
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c) Al respecto, debe tenerse presente que los procedimientos de impugnación tributaria son de competencia de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y constituyen un proceso jurisdiccional, por medio del cual se ejerce la función descrita y consagrada en el artículo 76 de la Constitución Política. Al respecto, el inciso primero de dicha norma dispone que «[n]i el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos…», lo que implica que los órganos con funciones no jurisdiccionales se encuentran impedidos de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones jurisdiccionales, prohibición que no sólo se refiere a lo decisorio de la sentencia, sino que se extiende incluso a los fundamentos de ella, y tales fundamentos no son sólo las consideraciones propias del fallo, sino que todos los actos procesales anteriores sobre los cuales la decisión ha sido construida, como lo ha entendido el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880.</p>
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d) El órgano sostiene que el proceso judicial está compuesto «[p]or un conjunto de actos procesales de parte y del Tribunal, que en conjunto forman una unidad indisoluble originada en la relación jurídica procesal, que liga y obliga a los intervinientes a someter la solución del conflicto al dictamen del órgano jurisdiccional. Así, cada acto procesal contiene un objeto, y en cada acto procesal de parte dicho objeto obedece a un interés que constituye al mismo tiempo su propia pretensión, todo lo cual está incardinado al objeto e interés final que no es otro que el que motivó el ejercicio mismo de la acción procesal. En breve, todos los actos procesales en tanto partes integrantes del proceso y en definitiva de la sentencia que se dicte, constituyen pequeñas reclamaciones que contienen un interés y una pretensión que quedan todas subsumidas en la órbita de atribuciones y funciones del órgano jurisdiccional, quien es su único rector y autoridad pública llamada a conocerlas y resolverlas» y que Petropower, al haber ocurrido ante el órgano jurisdiccional a solicitarle que, por su ministerio, se oficiara a la Administración para obtener la información referida a los hitos y actos que constituían un punto de prueba del proceso judicial respectivo, sometió a conocimiento del órgano jurisdiccional la pretensión de obtener o recabar prueba atingente al objeto del litigio, de tal manera que habiendo ejercido esa opción no podía luego someter la misma pretensión al conocimiento de la Administración, aunque lo hiciera empleando otros términos en su solicitud, razón por la cual, en virtud del inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880, el SII debe inhibirse de pronunciarse respecto de esta solicitud, por haber devenido en incompetente, de tal suerte que en caso de haber accedido a lo requerido dicha actuación habría sido contraria a Derecho, por infracción de los artículos 76 de la Constitución, 54 de la Ley N° 19.880, 132 del Código Tributario y 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, sostiene que la obligación de inhibirse, y, por lo tanto, la incompetencia aludida precedentemente, se extienden al propio Consejo para la Transparencia, quien también queda imposibilitado de entrar a revisar el fondo del asunto debiendo declarar inadmisible el amparo planteado.</p>
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e) A fin de determinar a qué se refiere el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880 cuando se refiere a la “misma pretensión”, como elemento que determina el deber de inhibición en sede administrativa, debe precisarse que la jurisdicción, en su función de control jurídico de la actividad administrativa, puede revisar no sólo el contenido de la decisión final, sino que también calificar si ella ha sido adoptada por un órgano competente, dentro de sus atribuciones, en la forma prevista por la ley e incluso la oportunidad y/o mérito de la decisión, de manera tal que el escrutinio del ente jurisdiccional, puede extenderse a todo cuanto concierna al contenido de fondo del acto, cuanto a su proceso de formación, pudiendo así incluso revisar el conjunto de actos trámite que han servido de antecedente al acto que se objeta, lo que lleva a concluir que la recta inteligencia de la norma en comento, interpretado a la luz del artículo 76 de la Constitución, obliga a entender que su sentido es que requerida la intervención jurisdiccional respecto de un determinado asunto que, de no haber mediado aquella acción, hubiere podido ser resuelto por la Administración, ésta torna de manera sobreviniente incompetente o inhábil para conocer y emitir en ejercicio de su potestad pública, cualquier pronunciamiento respecto de los hechos y el derecho que han sido sometidos a la revisión, calificación y decisión del órgano jurisdiccional, debiendo abstenerse en términos absolutos de "avocarse" el asunto o "revisar el contenido y fundamento" de sus resoluciones.</p>
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f) Atendido que las reclamaciones tributarias deducidas en aquellas regiones donde no comienza a regir la reforma legal introducida por la Ley N° 20.322, dan origen a un procedimiento de orden jurisdiccional sui generis, de competencia de los Directores Regionales en tanto Jueces Tributarios, aún vigente en la Región del Bío Bío, en el cual el SII no es parte en primera instancia, motivo por el cual éste órgano sólo puede intervenir en ellos proporcionando antecedentes, documentos y cualquier otro elemento atingente a la cuestión litigiosa, cuanto les sean requeridos los informes que prevé el artículo 132 del Código Tributario, como ocurrió en la especie, de tal suerte que para los efectos de la defensa del interés fiscal el Servicio, por sí o por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, comparece únicamente en segunda instancia y, si fuere del caso, en sede de casación, de tal suerte que los antecedentes requeridos, los que guardan directa y necesaria relación con el asunto que se ventila en esa etapa procesal, pueden ser necesarios para su estrategia de defensa jurídica y judicial, la que sólo puede ser concebida, elaborada o diseñada una vez que sea dictada la sentencia del Tribunal Tributario y que la misma sea recurrida por el reclamante, motivo por el cual todos aquellos antecedentes que guarden relación directa con la pretensión planteada ante el Tribunal Tributario, como efectivamente sucede con aquella que se solicitó en la especie, deben ser considerados como antecedentes "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según define el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que constituye la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Cabe hacer notar que la última norma citada no exige, como lo entiende Petropower, que se trate de un litigio en desarrollo, sino simplemente en que el órgano recurrido, en ejercicio de sus funciones, deba intervenir, como ocurriría en la especie si dicha empresa se alzara en contra de la decisión del órgano jurisdiccional, caso en el cual el SII, por sí o representado por el Consejo de Defensa del Estado, deberá intervenir</p>
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g) Por otro lado, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (“SIIC”), pueden efectuarse anotaciones por parte de los fiscalizadores que pueden consistir en observaciones o comentarios derivados del cumplimiento de sus funciones normales de fiscalización, las que constituyen el registro de ciertos hechos advertidos en una actuación fiscalizadora o en cierto cruce de datos, que no conforman propiamente una decisión por parte del Servicio, ni contienen una expresión de su voluntad administrativa ya que, simplemente, constituyen una observación, una suerte de simple indicio aislado que, por sí solo, nada dice ni sugiere, pero que más adelante puede cobrar significado relevante ante la eventual aparición de uno o más elementos que le confieran un nuevo sentido y que pudieren sugerir la conveniencia de revisar de manera más detallada el comportamiento tributario del contribuyente o el contenido de sus declaraciones. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, «[d]entro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes», y que, según el artículo 200 del mismo cuerpo legal, «[e]l Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago», asimismo, en virtud de lo preceptuado por la Ley Orgánica del SII, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 6° del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, el órgano requerido cuenta con la potestad discrecional de revisar las declaraciones y liquidaciones de impuestos dentro de los plazos de prescripción, «[t]area para cuyo éxito y eficacia en muchas ocasiones depende no tanto de procesos automatizados de procesamiento de información, sino que de las apreciaciones personales calificadas por la experiencia en terreno de quienes tienen contacto directo con los fiscalizados», motivo por el cual «[o]torgar libre acceso a esos datos aislados, probablemente inconexos e incompletos, que como tal nada dicen pero que pueden llegar a constituir el punto de inicio que permita más adelante descubrir una eventual evasión tributaria que haya irrogado importante perjuicio al erario público, constituiría desde todo punto de vista una afectación manifiesta a las funciones fiscalizadoras con que la ley ha dotado al Servicio de Impuestos Internos», ya que «[l]a publicidad de los señalados datos supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este Servicio», todo lo cual lleva al órgano requerido a sostener que «[e]n estos casos la reserva puede servir mejor al interés público al permitir que el Servicio ejerza su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficiencia».</p>
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h) El legislador ha considerado que el derecho de acceso a la información no puede ser ejercido en caso alguno con menoscabo al cumplimiento de las funciones de fiscalización de los órganos de la Administración del Estado, de hecho, el artículo 15 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, ha establecido, como una excepción al habeas data, que «[n]o podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido», y, en la especie, atendidas las circunstancias que rodean la petición que ha dado origen al presente amparo se configura una afectación o, cuando menos, entorpecimiento de las funciones de fiscalización, pues resulta manifiesto que se intenta obtener antecedentes internos del órgano fiscalizador que, aunque concernientes al requirente, no han dado lugar a una voluntad formal del Servicio a su respecto, lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. De esta forma, el legislador, mediante lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 19.628, así como también en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ha considerado, como justo limite al derecho de acceso a la información o a datos personales del requirente, evitar que su revelación pudiere perjudicar los fines del Estado y sus organismos, como podría suceder si de brindar tal acceso se siguiere advertirle de futuras acciones de control a su respecto, facilitarle informaciones que le permitan evadir la fiscalización, destruir o desvirtuar elementos que pudieren servir de prueba en su contra o sugerirle readecuar su conducta a fin de frustrar la fiscalización o impedir el descubrimiento de actos u omisiones contrarias al interés fiscal, todo lo cual debe ser considerado por el Consejo para la Transparencia, ya que a dicho órgano, conforme a lo establecido en la letra m) del artículo 33 de la Ley N° 20.285, debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628 por parte de los órganos de la Administración.</p>
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i) Hace presente que el órgano no ha negado a la requirente el acceso a su información personal contenida en la cartilla SIIC solicitada, ya que dicha información se encuentra permanentemente a su disposición a través de la aplicación “Mi SII” contenida en el sitio electrónico del SII y de la cual la peticionaria es usuaria registrada, de tal suerte que dicha información debe entenderse entregada en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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j) Por último, solicita que, previo a la resolución del amparo, se fijen los hechos relevantes para la decisión del asunto y que no le consten al Consejo, fijando día y hora para la celebración de las audiencias en que haya de rendirse la prueba que se precise, agregando que «[e]l documento solicitado a este Servicio para ser tenido a la vista al momento de resolver se proporcionará en su oportunidad mediante Oficio Reservado».</p>
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5) GESTIONES UTILES: Este Consejo, por medio del Oficio N° 2.634, de 7 de octubre de 2011, solicitó al SII que complementara sus descargos, acompañando al presente proceso copia de la información solicitada por la parte reclamante. Al respecto, el órgano requerido, por medio de la presentación efectuada el 27 de octubre recién pasado, acompañó el detalle de los datos que se encuentran permanentemente a disposición y consulta por parte de los contribuyentes en la aplicación “Mi SII” y copia del informe de la Subdirección Informática de dicho órgano, por medio de la cual se puso a disposición de la reclamante, a través del Juez Tributario de la VIII Dirección Regional de Concepción, en la causa rol 10.020-2011, la misma información que fue solicitada mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, expone la composición de la herramienta de fiscalización denominada Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y la importancia de que ella mantenga, en su totalidad, el carácter de secreto o reservado en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, señalando lo siguiente:</p>
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a) El SII realiza, básicamente, dos tipos de fiscalizaciones, una informática y otra de campo, correspondiendo el SIIC a la primera, pues se insuma de las declaraciones que presentan los contribuyentes y con anotaciones que efectúan los funcionarios del Servicio.</p>
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b) La “Cartilla SIIC”, por su parte, consiste en una impresión contenida en el SIIC que se presenta gráficamente a un funcionario-usuario en su terminal de computación, previa autenticación en el sistema, en la cual se muestra una serie de información, la cual se encuentra dividida en varios cuadros, cada uno de los cuales contiene datos de distinta naturaleza, y que son los siguientes: i) Cuadro de datos generales de individualización, categorización y otros datos informados por el contribuyente; ii) Cuadro de observaciones; iii) Cuadro de atributos vigentes; iv) Cuadro de Anotaciones; y, v) Cuadro de registro de timbraje de documentos.</p>
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c) El SIIC, en su totalidad, es una herramienta de fiscalización consistente en el resumen de un conjunto de datos que se presentan ordenados, sistematizados y categorizados de manera que proporcionen información relativa a los fines públicos de fiscalización, motivo por el cual la información que proporciona respecto de una fiscalización es, en la integridad de todas sus partes componentes, un documento único y total, pues cada uno de los marcos de información se relacionan entre sí.</p>
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d) La cartilla SIIC –que es la representación física de lo anterior–, en tanto continente datos ordenados y sistematizados que orientan la actuación fiscalizadora del Servicio en defensa del interés fiscal, no puede ser proporcionada en modo alguno, ni en todo ni en parte, sin afectar con ello o poner en serio riesgo la efectividad y eficacia de la acción fiscalizadora.</p>
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e) Asimismo, hace presente que el SIIC, en tanto herramienta de fiscalización, es de uso estrictamente institucional y de acceso reservado sólo a ciertos perfiles de usuarios dentro del Servicio, motivo por el cual la consulta o utilización de esta herramienta para fines ajenos a los institucionales da origen a responsabilidad administrativa, la que es celosamente perseguida por la superioridad jerárquica.</p>
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f) Pese a lo anterior, el Servicio, en su sitio electrónico institucional, ha puesto a disposición de los fiscalizados un portal (“MiSII”) en el cual se puede conocer toda aquella información que, sin poner en riesgo las acciones fiscalizadoras, facilitan el cumplimiento tributario. De esta forma, respecto de toda aquella información, se configura la hipótesis prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, asimismo, reitera que sirve mejor al interés público el no divulgar la manera en que se confronta e integra la información de las distintas fuentes que componen y se muestran en el SIIC, porque el hacerla pública pondría en manos de eventuales evasores una herramienta para materializar sus propósitos al brindarles el conocimiento de los instrumentos con que el Estado supervigila el cumplimiento impositivo, combate la infracción de los deberes tributarios y reprime la evasión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en la copia de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) de la sociedad requirente, así como de la aplicación Renta de dicho sistema, correspondiente al año tributario 2008, indicando los hitos de presentación, impugnación y liberación del Formulario 22 (sobre Declaración de Impuesto a la Renta) para todo el periodo indicado.</p>
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2) Que el presente amparo se dedujo en contra del SII debido a que accedió parcialmente a la solicitud de información de Petropower, otorgando sólo aquella información de la Cartilla SIIC que se encuentra permanentemente a su disposición por medio de la aplicación “MiSII”, del sitio electrónico del órgano requerido (www.sii.cl), y negó, en cambio, el acceso a la demás información requerida debido a que la materia objeto de la solicitud que ha dado origen al presente amparo ha sido sometida al conocimiento de un tribunal, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880, debe inhibirse de pronunciarse sobre ella y a que, además, la información requerida se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, y porque su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadores del SII.</p>
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3) Que, sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, forma parte del Capítulo VI de dicho cuerpo normativo, relativo a la “Revisión de los actos administrativos”, permitiendo a los interesados deducir reclamaciones tanto ante la Administración como ante los Tribunales de Justicia, estableciendo, en su inciso primero, que «[i]nterpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada», y, en contrapartida, el inciso final de dicha norma establece que «[s]i respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión».</p>
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4) Que, de esta forma, a fin de que resulte procedente la inhibición establecida en el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880, deben concurrir, copulativamente, los siguientes elementos:</p>
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a) Que se haya deducido alguna acción jurisdiccional respecto de un acto administrativo;</p>
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b) Que se haya deducido posteriormente, ante un órgano de la Administración del Estado, una reclamación planteando la misma pretensión y en contra del mismo acto administrativo.</p>
<p>
5) Que las solicitudes de información formuladas en este caso no persiguen la misma pretensión que las reclamaciones deducidas ante el “juez tributario”. En efecto, no se trata de actos de impugnación o de reclamación de un acto o resolución administrativa, sino sólo de la petición de antecedentes que obran en su poder. Por ello, resulta improcedente la aplicación del inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880, lo que implica que: a) El SII debía pronunciarse respecto de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, y, además, b) No concurre en la especie ninguna de las hipótesis reguladas en el artículo 13 de la Ley de Transparencia (los documentos requeridos existen, obran en poder del SII y éste es el órgano competente para pronunciarse respecto de dicha solicitud).</p>
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6) Que, por otro lado, el SII sostiene que, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 19.880 este Consejo debe inhibirse de conocer el presente amparo, pues la información requerida en la solicitud que lo ha motivado es la misma que la requirente solicitó, como medio de prueba, en el curso de la reclamación tributaria sustanciada ante el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, de modo que ha sido sometida al conocimiento de un tribunal. Ante esto cabe tener presente que la Corte Suprema, en la sentencia Rol 4000-2011, de 16 de septiembre de 2011, sobre queja disciplinaria, si bien rechazó este recurso resolvió invalidar de oficio la sentencia dictada en el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión del amparo Rol A63-09, de este Consejo, y también dicha decisión, en la que esta Corporación declaró improcedente un amparo por estimar, precisamente, que estaba impedida de conocer la materia sometida a su decisión debido a que previamente la misma solicitud se planteó en un Juzgado Civil, en una causa en que el requirente era demandante. También en dicho caso este perseguía que se oficiara al órgano demandado que, a la vez, era el órgano requerido, para que remitiera la misma información solicitada. La Corte Suprema señaló que «[l]a circunstancia de haberse solicitado esa información como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnización por falta de servicio seguido entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N° 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la información que la ley consagra». Por ello se ha ordenado a este Consejo emitir pronunciamiento respecto de la causal de reserva invocada por el órgano requerido, criterio que resulta del todo aplicable a la especie y que lleva a rechazar esta alegación del SII.</p>
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7) Que, en lo que respecta a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido sostiene que, en la medida que el requirente apele de la sentencia que dicte el tribunal en el reclamo tributario Rol 10.020-2011, sustanciado por el Director Regional de la Dirección Regional VIII Concepción, o deduzca recurso de casación, deberá comparecer en segunda instancia o en sede de casación, según corresponda, motivo por el cual los antecedentes requeridos, que guardan directa y necesaria relación con el asunto ventilado en la causa singularizada, pueden ser necesarios para su estrategia de defensa jurídica y judicial, precisando que ella sólo puede ser concebida, elaborada o diseñada una vez que sea dictada la sentencia del Tribunal Tributario y que la misma sea recurrida por el reclamante. Al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha señalado, en la decisión del amparo Rol C380-09, que «[d]ebe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba. La letra a) del numeral 1° del artículo 7° del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente…». Atendidos los antecedentes que obran en la Cartilla SIIC, según lo informado por el propio órgano requerido, no puede sino concluirse que ellos dan cuenta de la información registrada por el SII en el SIIC, ya sea que ésta haya sido proporcionada por el propio contribuyente o haya sido elaborada, o registrada, por los funcionarios del Servicio, los que sirvieron de fundamento o antecedente para la dictación de la resolución impugnada por vía judicial, de tal suerte que dicha cartilla, en caso de ser invocada en juicio, sólo podrá serlo en carácter de medio de prueba, a fin de acreditar los fundamentos y el procedimiento empleados en la dictación de la Resolución Exenta N° 10.085, de 2010, del SII, motivo por el cual, en definitiva, la información requerida no constituye un antecedente “necesario” para la defensa jurídica o judicial del SII.</p>
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8) Que, asimismo, este Consejo ha señalado, en el considerando 17°) de la decisión del Amparo Rol C652-10, de 23 de noviembre de 2011, que «[p]ara determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a la materias sobre las que éstos versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad…», sin embargo, en la especie, el uso, por parte del SII, de la información requerida en un proceso judicial es meramente hipotética o eventual, y ocurrirá sólo en la medida que concurran una serie de hechos futuros e inciertos (entre ellos, que el Tribunal Tributario rechace la reclamación deducida por Petropower en contra de la Resolución Exenta N° 10.085, de 2010, y que dicha empresa, a su turno, ejerza los recursos procesales en tiempo y forma), razón por la cual, no existiendo actualmente una controversia de carácter jurídica en que intervenga el SII, no puede producirse la afectación a la que alude dicho Servicio ni concurrir los criterios transcritos precedentemente para acoger la causal de reserva invocada.</p>
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9) Que, por otro lado, en lo que dice relación con la supuesta afectación de las facultades fiscalizadoras del SII –hipótesis que si bien no se encuentra contemplada en ninguno de los literales del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, debe entenderse comprendida en dicha causal de secreto o reserva en la medida que el conocimiento de los procesos y políticas de fiscalización afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que las hipótesis previstas por el legislador en dicha norma no son taxativas– se hace necesario analizar el contenido de la cartilla SIIC que fue negado a la requirente, a fin de establecer si su publicidad, comunicación o conocimiento afecta o no el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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10) Que, los antecedentes de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente que se encuentra permanentemente a disposición de la requirente por medio de la aplicación “MiSII”, del sitio electrónico del órgano requerido (www.sii.cl), se encuentra dividida en tres secciones –a saber, “Datos Personales”, “Mi información tributaria” y “Otras opciones”–, las que contienen, en términos generales, la siguiente información:</p>
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a) La sección “Datos Personales” posee la siguiente información respecto de cada uno de los contribuyentes:</p>
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- Rut,</p>
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- Nombre / razón social,</p>
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- Domicilio,</p>
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- Email, y,</p>
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- Link de acceso al código de la sucursal del SII correspondiente a su domicilio.</p>
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b) La sección “Mi información tributaria”, por su parte, contiene la siguiente información:</p>
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- Mis Datos (Fecha de Constitución, Fecha de Inicio actividades, Termino de Giro –vigente o no–, Teléfono, Fax, Representantes legales vigentes –Nombre, Rut, actuación y a partir de–, Actividades Económicas vigentes –código, categoría tributaría, si es afecta a IVA o no y a partir de qué fecha–, Descripción general de Actividad indicada por el contribuyente y declarada en formulario de inicio, Segmento a cual pertenece y acceso a leer la descripción de este, Oficina de Atención del Sil para tramites personales –de acuerdo a domicilio–, Si es que tiene autorización a pagar formulario F29 hasta los 20 del mes).</p>
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- Mis características (Glosa de la Descripción de las características y fecha de inicio de las características que posee, por ejemplo: autorización contabilidad simplificada, autorización contabilidad simplificada MIPYME, empresa hotelera registrada en el SII, facturador electrónico, facturador electrónico MIPYME, inscrito para operar con alcoholo potable, autorización para declarar y pagar en moneda extranjera F22, recuperar el impuesto especifico al petróleo diesel base y variable)</p>
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- Mi Situación Tributaria (Anotaciones y avisos de la situación del contribuyente. Los datos se muestran en una tabla con las siguientes columnas: Fecha, situación, descripción, acciones a seguir)</p>
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- Estado de mis Declaraciones (Muestra información de los formularios F22, F29, F50 y F3600, todos del año, pero deja opción a ver los años anteriores, respecto del F22, informa el folio de la declaración y la descripción de la situación actual, asimismo, este ítem, asimismo, contiene información sobre declaraciones juradas de renta y de IVA exportador)</p>
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- Mis documentos autorizados (Muestra información de los últimos documentos autorizados" esta opción muestra una tabla con los datos: Descripción del Tipo, Autorizado hasta el N" y Fecha de la autorización)</p>
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- Mis Bienes Raíces (Muestra información de bienes raíces asociadas al RUT, esta opción muestra una tabla con los datos: ROL, Comuna, Dirección, Indicador de cuotas vencidas por pagar, indicador de cuotas vigentes por pagar)</p>
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c) La sección “Otras opciones”, contiene Opciones que se agrupan en un submenú y sirven de ayuda para navegar, para facilitar el acceso a las siguientes opciones:</p>
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- Denuncias de Evasión</p>
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- Datos y Valores</p>
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- Legislación y Normativa</p>
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- Solicitudes de Información</p>
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- Registro de Inversiones en el Extranjero.</p>
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11) Que, por otro lado, la información contenida en la Cartilla SIIC que no se encuentra publicada en la aplicación “MiSII” es: a) aquella relativa a si hubo o no verificación de las actividades del contribuyente (lo que permite precisar la efectividad material de las operaciones que declara, cuestión privativa de la acción fiscalizadora) y b) aquella contenida en la sección denominada “cuadro de observaciones”, que contiene anotaciones o comentarios derivados del cumplimiento de las funciones normales de fiscalización que efectúa el Servicio, así como la contenida en la sección “Cuadro de anotaciones”. En este último se consignan hechos, indicios o circunstancias que son considerados actual o potencialmente relevantes para apreciar el comportamiento tributario del contribuyente, tales como si se encuentra inconcurrente a alguna citación del Servicio, si ha sido notificado para una fiscalización, si no ha sido ubicado en su domicilio, si posee participación en alguna sociedad con observaciones, etc., debido a que todos los hitos consignados en estas anotaciones para cuya solución o aclaración se requiere de una acción de parte del contribuyente se registran también en la aplicación “MiSii”, de lo cual se desprende que aquellos hitos consignados en estas anotaciones para cuya solución o aclaración no se requiere de una acción de parte del contribuyente no se registran en la aplicación “MiSii”.</p>
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12) Que, respecto de las anotaciones y observaciones contenidas en los cuadros de la Cartilla SIIC que no fueron entregados a la requirente, cabe tener presente que, conforme a lo señalado por el propio órgano requerido, ellas son efectuadas por los fiscalizadores del SII y pueden consistir en observaciones o comentarios derivados del cumplimiento de sus funciones normales de fiscalización, las que constituyen el registro de ciertos hechos advertidos en una actuación fiscalizadora o en cierto cruce de datos. Sea que se considere o no que estas actuaciones fuesen actos administrativos (al tenor del inciso 6° del art. 3° de la Ley N° 19.880), resulta plenamente aplicable a estas anotaciones o comentarios lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, conforme al cual toda información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de los órganos del Estado es pública, a menos que concurra alguna hipótesis legítima de secreto o reserva.</p>
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13) Que el SII ha sostenido que, de otorgarse libre acceso a las anotaciones contenidas en las Cartillas SIIC, se afectaría el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, ya que «[l]a publicidad de los señalados datos supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este Servicio», y permitiría advertirle a los requirentes acerca de futuras acciones de control a su respecto, facilitarle informaciones que le permitan evadir la fiscalización, destruir o desvirtuar elementos que pudieren servir de prueba en su contra o sugerirle readecuar su conducta a fin de frustrar la fiscalización o impedir el descubrimiento de actos u omisiones contrarias al interés fiscal.</p>
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14) Que, con todo, la publicidad de la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado no es absoluta, ya que admite restricciones en aquellos casos en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en alguna ley de quórum calificado, debiendo, en dichos casos, el órgano requerido invocar la causal respectiva e indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede debe, además, aportar los medios de prueba de que dispusiere para acreditar los hechos fundantes de la causal invocada. Asimismo, debe tenerse presente el criterio contenido en el considerando 17° de la decisión Rol C652-10, de 23 de noviembre de 2011, transcrito en el considerando 8° de esta decisión.</p>
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15) Que el órgano requerido no acompañó copia de la información requerida, aunque señaló en sus descargos que la remitiría a este Consejo en forma reservada, y este Consejo, a su vez, le solicitó, en dos oportunidades que la remitiera, lo que ha impedido efectuar un análisis de los antecedentes requeridos y la eventual afectación de las facultades fiscalizadoras del SII. Tampoco aportó ningún otro antecedente que permitiera acreditar la afectación alegada. Sin embargo, debe tenerse presente que, en la especie, la información requerida corresponde al año tributario 2008, es decir, ha de contener anotaciones ya practicadas que, incluso, tienen que haber servido de fundamento (hecho que refuerza su publicidad) para la dictación de la Resolución Exenta N° 10.085/2010, actualmente impugnada en el proceso Rol 10.020-2011, al cual tantas veces se ha hecho referencia, y, por otro lado, que el propio órgano ha señalado que dichas anotaciones, por sí solas, nada dicen ni sugieren, pero que más adelante “pueden” cobrar significado relevante ante la eventual aparición de uno o más elementos que le confieran un nuevo sentido y que pudieren sugerir la conveniencia de revisar de manera más detallada el comportamiento tributario del contribuyente o el contenido de sus declaraciones, agregando que dichos datos son aislados, probablemente inconexos e incompletos, que como tal nada dicen, y, atendido, además, que en la especie sólo se ha requerido información aislada de un contribuyente, relativa a un año tributario en particular, no resulta posible apreciar la forma en que la publicidad, comunicación o conocimiento de la Cartilla SIIC solicitada revelaría el modo y criterios de evaluación utilizados por este Servicio.</p>
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16) Que, por lo expuesto, este Consejo rechazará las alegaciones formuladas y las causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, acogiendo, por lo tanto, el amparo deducido en su contra y le requerirá que entregue a Petropower Energía Limitada, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva, la información solicitada, previo pago de los costos directos de reproducción que, en su caso, procedan.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ramón Zubizarreta Salvatierra, en representación de Petropower Energía Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue a Petropower Energía Limitada, por intermedio de su representante legal, una copia de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) de la sociedad requirente, así como de la aplicación Renta de dicho sistema, correspondiente al año tributario 2008, indicando los hitos de presentación, impugnación y liberación del Formulario 22 (sobre Declaración de Impuesto a la Renta) para todo el periodo indicado, previo pago de los costos directos de reproducción que, en su caso, procedan.</p>
<p>
b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Ramón Zubizarreta Salvatierra, en representación de Petropower Energía Limitada, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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