Decisión ROL C4312-18
Reclamante: ESTEBAN RODRIGO PLAZA MALDONADO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respecto de una serie de antecedentes respecto de los servicios que el requirente prestó en la JUNJI. Se ordena la entrega de los correos electrónicos institucionales recibidos y enviados por el solicitante, resolución de feriado legal correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, registro de asistencia reloj control, informe de asistencia, comprobante de viáticos realizados, liquidaciones de honorarios, e informes mensuales de cumplimiento de funciones visados por la Directora Regional, todo lo anterior respecto del período entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018. Lo anterior, por tratarse de comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, respecto de los correos electrónicos, aplicando el criterio contenido en la decisión del amparo rol C2342-18, y por haberse desestimado la configuración de la causal de reserva alegada por el órgano, relativa a que se trataría de antecedentes necesarios a defensas judiciales o jurídicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1864-17, C1865-17 y C1925-17, entre otras. Se rechaza respecto de la emisión de un certificado que acredite la calidad que indica, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República y no constituir una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4312-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p> <p> Requirente: Esteban Plaza Maldonado.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respecto de una serie de antecedentes respecto de los servicios que el requirente prest&oacute; en la JUNJI.</p> <p> Se ordena la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales recibidos y enviados por el solicitante, resoluci&oacute;n de feriado legal correspondiente a los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, registro de asistencia reloj control, informe de asistencia, comprobante de vi&aacute;ticos realizados, liquidaciones de honorarios, e informes mensuales de cumplimiento de funciones visados por la Directora Regional, todo lo anterior respecto del per&iacute;odo entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, respecto de los correos electr&oacute;nicos, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C2342-18, y por haberse desestimado la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, relativa a que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios a defensas judiciales o jur&iacute;dicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1864-17, C1865-17 y C1925-17, entre otras.</p> <p> Se rechaza respecto de la emisi&oacute;n de un certificado que acredite la calidad que indica, por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no constituir una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4312-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, don Esteban Plaza Maldonado solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente, la Junta o la JUNJI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Correos electr&oacute;nicos institucionales: recibidos y enviados, comprendidos entre los per&iacute;odos del 01.09.2016 al 11.06.2018.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de feriado legal, correspondiente a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018.</p> <p> c) Certificado que acredite la calidad de &lsquo;Coordinador Regional del Programa Aumento de Cobertura&rsquo;, desde el 01.09.2016 al 11.06.2018.</p> <p> d) Registro de asistencia reloj control per&iacute;odo 01.09.2016 al 11.06.2018.</p> <p> e) Informe de asistencia per&iacute;odo 01.09.2016 al 11.06.2018.</p> <p> f) Comprobante de vi&aacute;ticos realizados per&iacute;odo 01.09.2016 al 11.06.2018.</p> <p> g) Liquidaciones de honorarios per&iacute;odo 01.09.2016 al 11.06.2018.</p> <p> h) Informes mensuales de cumplimiento de funciones, visados por la Directora Regional per&iacute;odo 01.09.2016 al 11.06.2018&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 20 de agosto de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Ord. N&deg; 2594, de fecha 6 de septiembre de 2018, la JUNJI dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n solicitada por Usted son antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica por parte de la Junta Nacional de Jardines en la causa RIT O-1348-2018 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so en la que usted es demandante&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Roles C2191-17 y C1418-17 en relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2018, don Esteban Plaza Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;Realizo esta solicitud, entre otras cosas, debido a que necesito los certificados, convenios, liquidaciones e informes mensuales, para acreditar situaci&oacute;n laboral en una postulaci&oacute;n que estoy realizando&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E7840, de 10 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2383, de fecha 29 de octubre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el recurrente solicita de manera gen&eacute;rica, todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos durante el per&iacute;odo en que se desempe&ntilde;&oacute; en la instituci&oacute;n, esto es, desde 01 de septiembre de 2016 hasta el 11 de junio de 2018&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en la decisi&oacute;n rol C1220-17.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;dada la demanda interpuesta por el requirente, todos los antecedentes solicitados por &eacute;ste dicen relaci&oacute;n con los hechos y antecedentes fundantes de la demanda interpuesta, as&iacute; como de la contestaci&oacute;n o defensa de JUNJI, por lo que resultan de vital importancia para respaldar la posici&oacute;n de este &oacute;rgano. Tambi&eacute;n, todos los documentos solicitados por el requirente se refieren a la calidad jur&iacute;dica mediante la cual el ex funcionario prestaba servicios en la instituci&oacute;n, siendo que el argumento central de su presentaci&oacute;n, es que aquellos se enmarcan en una relaci&oacute;n de subordinaci&oacute;n y dependencia regulada por el C&oacute;digo del Trabajo y no una prestaci&oacute;n a honorarios, raz&oacute;n por la cual este servicio debe demostrar que efectivamente las labores realizadas por el requirente no reun&iacute;an los requisitos necesarios para calificarlos de esa manera&quot;.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;hay que considerar que los correos electr&oacute;nicos por el cual se consulta, de manera gen&eacute;rica, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la referencia pudieren contener datos personales o sensibles pertenecientes a terceros, por cuanto el solicitante requiere todos aquellos correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados entre el 01 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018&quot;, remiti&eacute;ndose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N&deg; 2246-2012-INA. Luego, agrega que &quot;en los hechos torna imposible para este servicio identificar todos y cada uno de los terceros a quienes la difusi&oacute;n de los correos solicitados afectar&iacute;a (...) Por consiguiente, no correspond&iacute;a proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285&quot;, motivo por el cual tampoco adjunta los datos de contacto de los terceros, y adjuntando, finalmente, copia de la demanda y de la acta de audiencia preparatoria relativas al juicio laboral aludido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes respecto de los servicios que el requirente prest&oacute; en la JUNJI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por tratarse de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1864-17, C1865-17 y C1925-17, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la JUNJI no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, pudieran afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de la demanda laboral interpuesta por el reclamante, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos a&uacute;n si se trata de instrumentos de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, que ya obraron en poder del solicitante o de los cuales tuvo conocimiento con anterioridad, como son, los contratos, los registros de feriado, de asistencia, de vi&aacute;ticos, o las liquidaciones de honorarios o informes mensuales de cumplimiento de funciones.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n respecto del propio solicitante, en su calidad de personal contratado a Honorarios, seg&uacute;n lo indicado por el propio &oacute;rgano en sus descargos, y que el motivo del libelo es, principalmente, la naturaleza jur&iacute;dica de la vinculaci&oacute;n laboral y, en base a ello, la cantidad de montos adeudados.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales, recibidos y enviados, entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018, cabe tener presente que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichas comunicaciones podr&iacute;an contener datos personales o sensibles de terceros. Del mismo modo, y sin alegarlo expresamente, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Trasparencia, se&ntilde;alando que dicha solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico y abarca un extenso per&iacute;odo de tiempo, esto es, de aproximadamente 22 meses.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la JUNJI, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el reclamante, por un per&iacute;odo de casi 2 a&ntilde;os, y que los correos electr&oacute;nicos solicitados pueden contener datos personales y datos sensibles, tanto de los propios funcionarios de la Junta de Jardines como de usuarios externos, motivo por el cual se deber&iacute;a revisar correo por correo, lo que implica una distracci&oacute;n indebida de las labores de los funcionarios de la instituci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado la cantidad de correos electr&oacute;nicos que abarca la solicitud, ni la cantidad de funcionarios necesarios para la recopilaci&oacute;n de dichas comunicaciones, ni la cantidad de horas o de d&iacute;as en que esos funcionarios deber&iacute;an recabar la informaci&oacute;n, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la causal de reserva, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 11) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, asimismo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2342-18, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales el peticionario particip&oacute; como emisor o destinatario de los mismos, es decir, son comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correo electr&oacute;nicos, este Consejo, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, o la privacidad de los terceros que voluntariamente se han comunicado con &eacute;l. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 13) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de las comunicaciones reclamadas previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 14) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), esto es, la emisi&oacute;n de un certificado que acredite la calidad del propio reclamante como Coordinador Regional del Programa Aumento de Cobertura, desde el 1 de septiembre de 2016 al 11 de junio de 2018, cabe tener presente que dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n para que se emita un certificado que acredite la calidad del funcionario, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por no constituir una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Plaza Maldonado en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra c), por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no constituir una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles lo siguiente:</p> <p> a) Copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales recibidos y enviados por el solicitante entre el 01.09.2016 y el 11.06.2018. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Copia de Resoluciones de feriado legal correspondiente a los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, registro de asistencia reloj control, informe de asistencia, comprobante de vi&aacute;ticos realizados, liquidaciones de honorarios, e informes mensuales de cumplimiento de funciones visados por la Directora Regional, todo lo anterior respecto del per&iacute;odo entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Plaza Maldonado y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>