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DECISIÓN AMPARO ROL C4312-18</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p>
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Requirente: Esteban Plaza Maldonado.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respecto de una serie de antecedentes respecto de los servicios que el requirente prestó en la JUNJI.</p>
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Se ordena la entrega de los correos electrónicos institucionales recibidos y enviados por el solicitante, resolución de feriado legal correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, registro de asistencia reloj control, informe de asistencia, comprobante de viáticos realizados, liquidaciones de honorarios, e informes mensuales de cumplimiento de funciones visados por la Directora Regional, todo lo anterior respecto del período entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018.</p>
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Lo anterior, por tratarse de comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, respecto de los correos electrónicos, aplicando el criterio contenido en la decisión del amparo rol C2342-18, y por haberse desestimado la configuración de la causal de reserva alegada por el órgano, relativa a que se trataría de antecedentes necesarios a defensas judiciales o jurídicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1864-17, C1865-17 y C1925-17, entre otras.</p>
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Se rechaza respecto de la emisión de un certificado que acredite la calidad que indica, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República y no constituir una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4312-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, don Esteban Plaza Maldonado solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente, la Junta o la JUNJI, la siguiente información:</p>
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a) "Correos electrónicos institucionales: recibidos y enviados, comprendidos entre los períodos del 01.09.2016 al 11.06.2018.</p>
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b) Resolución de feriado legal, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018.</p>
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c) Certificado que acredite la calidad de ‘Coordinador Regional del Programa Aumento de Cobertura’, desde el 01.09.2016 al 11.06.2018.</p>
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d) Registro de asistencia reloj control período 01.09.2016 al 11.06.2018.</p>
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e) Informe de asistencia período 01.09.2016 al 11.06.2018.</p>
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f) Comprobante de viáticos realizados período 01.09.2016 al 11.06.2018.</p>
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g) Liquidaciones de honorarios período 01.09.2016 al 11.06.2018.</p>
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h) Informes mensuales de cumplimiento de funciones, visados por la Directora Regional período 01.09.2016 al 11.06.2018".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 20 de agosto de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio Ord. N° 2594, de fecha 6 de septiembre de 2018, la JUNJI dio respuesta al requerimiento de información, denegando la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), y N°2 de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "la información solicitada por Usted son antecedentes necesarios para la defensa jurídica por parte de la Junta Nacional de Jardines en la causa RIT O-1348-2018 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en la que usted es demandante", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Roles C2191-17 y C1418-17 en relación con los correos electrónicos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2018, don Esteban Plaza Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "Realizo esta solicitud, entre otras cosas, debido a que necesito los certificados, convenios, liquidaciones e informes mensuales, para acreditar situación laboral en una postulación que estoy realizando".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E7840, de 10 de octubre de 2018, confirió traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 2383, de fecha 29 de octubre de 2018, el órgano evacuó sus observaciones, y junto con reiterar todo lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "el recurrente solicita de manera genérica, todos los correos electrónicos enviados y recibidos durante el período en que se desempeñó en la institución, esto es, desde 01 de septiembre de 2016 hasta el 11 de junio de 2018", haciendo mención a lo resuelto en la decisión rol C1220-17.</p>
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Acto seguido, indica que "dada la demanda interpuesta por el requirente, todos los antecedentes solicitados por éste dicen relación con los hechos y antecedentes fundantes de la demanda interpuesta, así como de la contestación o defensa de JUNJI, por lo que resultan de vital importancia para respaldar la posición de este órgano. También, todos los documentos solicitados por el requirente se refieren a la calidad jurídica mediante la cual el ex funcionario prestaba servicios en la institución, siendo que el argumento central de su presentación, es que aquellos se enmarcan en una relación de subordinación y dependencia regulada por el Código del Trabajo y no una prestación a honorarios, razón por la cual este servicio debe demostrar que efectivamente las labores realizadas por el requirente no reunían los requisitos necesarios para calificarlos de esa manera".</p>
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Asimismo, informa que "hay que considerar que los correos electrónicos por el cual se consulta, de manera genérica, en la solicitud de acceso a la información de la referencia pudieren contener datos personales o sensibles pertenecientes a terceros, por cuanto el solicitante requiere todos aquellos correos electrónicos recibidos y enviados entre el 01 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018", remitiéndose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N° 2246-2012-INA. Luego, agrega que "en los hechos torna imposible para este servicio identificar todos y cada uno de los terceros a quienes la difusión de los correos solicitados afectaría (...) Por consiguiente, no correspondía proceder conforme al artículo 20 de la Ley N° 20.285", motivo por el cual tampoco adjunta los datos de contacto de los terceros, y adjuntando, finalmente, copia de la demanda y de la acta de audiencia preparatoria relativas al juicio laboral aludido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes respecto de los servicios que el requirente prestó en la JUNJI. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información, por tratarse de antecedentes necesarios para la defensa jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra a), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1864-17, C1865-17 y C1925-17, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado. En ese contexto, la JUNJI no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, pudieran afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, frente a la tramitación de la demanda laboral interpuesta por el reclamante, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.</p>
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5) Que, respecto de la causal invocada por el órgano para no entregar la información, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1° del artículo 7° del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos aún si se trata de instrumentos de carácter eminentemente público, que ya obraron en poder del solicitante o de los cuales tuvo conocimiento con anterioridad, como son, los contratos, los registros de feriado, de asistencia, de viáticos, o las liquidaciones de honorarios o informes mensuales de cumplimiento de funciones.</p>
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6) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información respecto del propio solicitante, en su calidad de personal contratado a Honorarios, según lo indicado por el propio órgano en sus descargos, y que el motivo del libelo es, principalmente, la naturaleza jurídica de la vinculación laboral y, en base a ello, la cantidad de montos adeudados.</p>
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7) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de todos los correos electrónicos institucionales, recibidos y enviados, entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018, cabe tener presente que el órgano denegó la entrega de dicha información por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichas comunicaciones podrían contener datos personales o sensibles de terceros. Del mismo modo, y sin alegarlo expresamente, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Trasparencia, señalando que dicha solicitud es de carácter genérico y abarca un extenso período de tiempo, esto es, de aproximadamente 22 meses.</p>
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8) Que, en dicho contexto, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, en la especie, cabe tener presente lo señalado por la JUNJI, con ocasión de sus descargos, en cuanto a que la solicitud de información se refiere a la totalidad de los correos electrónicos enviados y recibidos por el reclamante, por un período de casi 2 años, y que los correos electrónicos solicitados pueden contener datos personales y datos sensibles, tanto de los propios funcionarios de la Junta de Jardines como de usuarios externos, motivo por el cual se debería revisar correo por correo, lo que implica una distracción indebida de las labores de los funcionarios de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano no ha señalado la cantidad de correos electrónicos que abarca la solicitud, ni la cantidad de funcionarios necesarios para la recopilación de dichas comunicaciones, ni la cantidad de horas o de días en que esos funcionarios deberían recabar la información, ni ninguna otra razón o fundamento que permita tener por acreditada la causal de reserva, motivo por el cual dicha alegación no podrá prosperar.</p>
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11) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado. En otras palabras, la configuración de la causal de distracción indebida supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. Por ello, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indicó que esta causal "deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Luego, ese no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, motivo por el cual este Consejo desestimará la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano.</p>
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12) Que, asimismo, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2342-18, vale tener en consideración que la información reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electrónicos respecto de los cuales el peticionario participó como emisor o destinatario de los mismos, es decir, son comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correo electrónicos, este Consejo, unánimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, o la privacidad de los terceros que voluntariamente se han comunicado con él. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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13) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, este Consejo procederá, igualmente, a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de las comunicaciones reclamadas previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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14) Que, finalmente, con relación a lo requerido en el literal c), esto es, la emisión de un certificado que acredite la calidad del propio reclamante como Coordinador Regional del Programa Aumento de Cobertura, desde el 1 de septiembre de 2016 al 11 de junio de 2018, cabe tener presente que dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición para que se emita un certificado que acredite la calidad del funcionario, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. En virtud de lo anterior, tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, por no constituir una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Plaza Maldonado en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra c), por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República y no constituir una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles lo siguiente:</p>
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a) Copia de los correos electrónicos institucionales recibidos y enviados por el solicitante entre el 01.09.2016 y el 11.06.2018. Lo anterior, previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Copia de Resoluciones de feriado legal correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, registro de asistencia reloj control, informe de asistencia, comprobante de viáticos realizados, liquidaciones de honorarios, e informes mensuales de cumplimiento de funciones visados por la Directora Regional, todo lo anterior respecto del período entre el 1 de septiembre de 2016 y el 11 de junio de 2018.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Plaza Maldonado y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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