Decisión ROL C4324-18
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Reclamante: DANIELLA IBACETA FERNÁNDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía, ordenando la entrega de la memoria de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, tarjando previamente información de carácter comercial, como ventas netas y desglosadas por agencias, exportaciones, niveles de recolección o recepción, cantidad de estanques y porcentaje de leche que reciben las plantas de procesamiento de la empresa, temas de investigación agraria, entre otros; así como también información referente a datos personales presentes en lo requerido. Se representa severamente al Sr. Subsecretario de Economía su falta de colaboración con este Consejo al no cumplir con la gestión oficiosa solicitada en su oportunidad, como asimismo, el no otorgar a la solicitante en su respuesta copia de la oposición del tercero interesado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4324-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a.</p> <p> Requirente: Daniela Ibaceta Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, ordenando la entrega de la memoria de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera La Uni&oacute;n Ltda. -COL&Uacute;N-, tarjando previamente informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial, como ventas netas y desglosadas por agencias, exportaciones, niveles de recolecci&oacute;n o recepci&oacute;n, cantidad de estanques y porcentaje de leche que reciben las plantas de procesamiento de la empresa, temas de investigaci&oacute;n agraria, entre otros; as&iacute; como tambi&eacute;n informaci&oacute;n referente a datos personales presentes en lo requerido.</p> <p> Se representa severamente al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a su falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo al no cumplir con la gesti&oacute;n oficiosa solicitada en su oportunidad, como asimismo, el no otorgar a la solicitante en su respuesta copia de la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4324-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2018, do&ntilde;a Daniela Ibaceta Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso a la memoria y a los estados financieros vigentes de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de La Uni&oacute;n (Col&uacute;n), que hayan sido presentados al Departamento de Cooperativas&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD: Por medio de ordinario N&deg; 5480, de 11 de julio de 2018, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; a la peticionaria subsanar su solicitud de acceso en orden a precisar si, al se&ntilde;alar en ella: &quot;memoria y estados financieros vigentes&quot;, se refiere a la &uacute;ltima memoria y estado financiero ingresado al Departamento de Cooperativas. Lo anterior, en virtud del art&iacute;culo 12 letra b), de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 literal c), del reglamento respectivo.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de julio de 2018, la solicitante expres&oacute; lo siguiente: &quot;S&iacute;, la solicitud se refiere a la &uacute;ltima memoria y estados financieros ingresados por Col&uacute;n al Departamento de Cooperativas&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 6972, de 27 de agosto de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido por la oposici&oacute;n del tercero interesado, esto es, la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de La Uni&oacute;n Ltda. -COL&Uacute;N-, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, sin embargo, que dicha negativa no obstaba a la emisi&oacute;n de una resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado por medio de ordinario N&deg; 5645, de 18 de julio de 2018, COL&Uacute;N se opuso a la entrega de lo solicitado, mediante carta de 19 de julio de 2018, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros. En efecto, tanto la memoria como los estados financieros poseen datos relativos a la participaci&oacute;n de sus socios, reparto de resultados, forma de distribuir el resultado, factores de distribuci&oacute;n del remanente, valor de la cuota de participaci&oacute;n, intereses pagados sobre el capital, antecedentes todos que permiten determinar lo que corresponde a cada socio en el resultado del ejercicio y sus aportaciones en el capital.</p> <p> b) Por lo anterior, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: El 10 de septiembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) Respecto de los estados financieros, refiere que en la web de la Subsecretar&iacute;a -http://economiasocial.economia.cl/oficina-virtual/publicaciones-cooperativas-, la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2017 se encontraba disponible desde el 9 de agosto. Se trata, en consecuencia, de informaci&oacute;n actualmente disponible.</p> <p> b) No se aprecia de los argumentos del tercero c&oacute;mo los antecedentes por &eacute;l expuestos, pueden incidir en los criterios que ha fijado el Consejo para la Transparencia, para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En su petitorio, requiere &uacute;nicamente la entrega de la memoria solicitada al &oacute;rgano.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, mediante oficio N&deg; E7816, de fecha 10 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 8987, de 26 de octubre de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se bas&oacute; en la oposici&oacute;n que dedujo el tercero interesado, por lo tanto, si el Consejo para la Transparencia estimare procedente la entrega de lo requerido, la Subsecretar&iacute;a desde ya manifiesta su colaboraci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> b) Por parte del &oacute;rgano no se ha esgrimido ninguna causal de reserva, toda vez que el titular del derecho de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico es COL&Uacute;N. Sin perjuicio de lo anterior, es posible aportar algunos antecedentes que podr&iacute;an ser de utilidad:</p> <p> i. Lo requerido ha sido entregada a la Subsecretar&iacute;a en el marco de las acciones de fiscalizaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose publicada en ning&uacute;n sitio.</p> <p> ii. La memoria contiene respecto de la cooperativa, estrategias de inversi&oacute;n, montos de ventas, participaci&oacute;n en el mercado, informaci&oacute;n sobre el estado de flujos efectivos, relaciones internacionales y otros eventos originados en transacciones, inversiones, ayudas solidarias, etc.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera La Uni&oacute;n Ltda. -COL&Uacute;N-, mediante oficio N&deg; E8832, de 8 de noviembre de 2018.</p> <p> Luego, por medio de presentaci&oacute;n de 27 de noviembre de 2018, la empresa se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) No existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la entrega de la memoria. Se hace presente que la empresa Watt&rsquo;s estar&iacute;a detr&aacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n, por las razones que indica.</p> <p> b) Las normas legales que regulan al Departamento de Cooperativas establecen un deber de reserva respecto de los antecedentes comerciales o de otra &iacute;ndole que por su naturaleza tengan car&aacute;cter de reservados -art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas-. Disposiciones como la anterior no ser&iacute;an m&aacute;s que letra muerta y los privados no tendr&iacute;an los incentivos necesarios para producir toda la informaci&oacute;n necesaria para facilitar las tareas regulatorias de la administraci&oacute;n.</p> <p> c) La memoria dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que COL&Uacute;N ha puesto a disposici&oacute;n del Departamento de Cooperativas en el contexto general de la relaci&oacute;n regulador-regulado, no siendo de car&aacute;cter p&uacute;blico al no relacionarse con un acto o resoluci&oacute;n particular de un &oacute;rgano, o al menos, y en subsidio, su entrega s&oacute;lo proceder&iacute;a bajo circunstancias extremadamente excepcionales, sin que se haya entregado por la recurrente antecedente alguno a este respecto. Luego, en el evento que la informaci&oacute;n solicitada pudiere ser calificada de p&uacute;blica, no debe ser divulgada ya que ello afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La memoria requerida no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas en los c&iacute;rculos en que se utiliza esta informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que se refleja en el hecho que uno de sus competidores -Watt&rsquo;s-, tuvo que efectuar una solicitud de informaci&oacute;n al no poder acceder a &eacute;l. Asimismo, se han realizado razonables esfuerzos para mantener el contenido de la memoria en secreto, as&iacute;, el simple hecho de preparar una defensa razonada ante el Consejo para no exponer la informaci&oacute;n pedida da cuenta de ello. La Cooperativa no hace p&uacute;blica su memoria en su p&aacute;gina web o en otros medios como s&iacute; los hacen otras empresas, precisamente porque interesa mantener en reserva la informaci&oacute;n contenida en la misma. Cada a&ntilde;o se imprimen un n&uacute;mero limitado de ejemplares -900- para ser entregados a socios, ejecutivos y asesores, teniendo los primeros una obligaci&oacute;n estatutaria de proteger la informaci&oacute;n.</p> <p> e) La Memoria tiene un valor comercial para la empresa, al contener entre otras cosas, lo siguiente: el listado de socios de COLUN, esto es, los proveedores de leche cruda de la cooperativa; productos que han experimentado un mayor crecimiento; indicadores como niveles de grasa y prote&iacute;na de los kilos de leche recibidos; Precio promedio anual pagado por la cooperativa en la recepci&oacute;n de leche y su evaluaci&oacute;n; referencias a la log&iacute;stica y soluciones adoptadas para volver m&aacute;s eficiente el proceso de recolecci&oacute;n y almacenamiento de leche cruda; temas de investigaci&oacute;n agraria en los que la cooperativa est&aacute; centrando sus esfuerzos; referencias en relaci&oacute;n al producto que entrega un mejor retorno por litro de leche; estrategia detr&aacute;s de las campa&ntilde;as publicitarias de COL&Uacute;N. Los antecedentes mencionados permitir&iacute;an conocer la estrategia competitiva de COL&Uacute;N.</p> <p> En el documento enviado tambi&eacute;n existe informaci&oacute;n relacionada con los socios que la componen. En efecto, el documento pedido hace referencia, entre otras cuestiones relacionadas a los socios y su patrimonio, a las siguientes: i) Datos personales de los socios, tales como su nombre y su n&uacute;mero de cuotas de participaci&oacute;n; ii) El valor de las cuotas de participaci&oacute;n en la cooperativa; iii) Las caracter&iacute;sticas de la distribuci&oacute;n de un eventual reparto de resultados; iv) Intereses pagados por sobre el capital. Dichos antecedentes no s&oacute;lo constituyen informaci&oacute;n personal de los socios, sino que dan cuenta de informaci&oacute;n reservada que no tiene por qu&eacute; ser p&uacute;blica.</p> <p> Se alberga datos que exponen parte del patrimonio personal de los socios -personas naturales y jur&iacute;dicas- y que incluso podr&iacute;an permitir estimar lo que corresponde a cada socio en el resultado del ejercicio y sus aportaciones en el capital, resultando aplicable tambi&eacute;n el principio contenido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Adem&aacute;s, indica que la memoria contiene im&aacute;genes de personas naturales e informaci&oacute;n personal incluso de terceros, tales como el hecho de haber accedido a becas.</p> <p> Por lo anterior, tambi&eacute;n hace presente que debi&oacute; notificarse de la solicitud a los socios y otros terceros en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no pudiendo prosperar el requerimiento.</p> <p> Finalmente, se hace presente que en decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; A309-09, en la que se dedujo amparo contra la Subsecretar&iacute;a de Justicia por no haber entregado copias solicitadas en relaci&oacute;n a memorias, balances y actas de la Fundaci&oacute;n Futuro entre los a&ntilde;os 1994 a 2008. Dicha solicitud fue denegada por la referida Subsecretar&iacute;a atendido el car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n solicitada, pero el Consejo acogi&oacute; el recurso de amparo respecto de dicha negativa, resolviendo que no se comprend&iacute;a c&oacute;mo pod&iacute;a afectar lo anterior a la referida fundaci&oacute;n ya que al no competir con otras empresas no exist&iacute;a un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad frente a otros actores del mercado.</p> <p> Pues bien, una interpretaci&oacute;n a contrario sensu de lo fallado por el Consejo hace evidente que, en el caso de una entidad que se desarrolla y compite en el mercado l&aacute;cteo como COL&Uacute;N, la exhibici&oacute;n de sus memorias s&iacute; podr&iacute;a afectar sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, existiendo un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad frente a otros actores del mercado.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficio N&deg; 5082, de 28 de noviembre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, el env&iacute;o de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, para tenerla a la vista, e informar los fundamentos normativos que justifiquen que lo solicitado obre en poder de la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Con todo, mediante ordinario N&deg; 11.192, de 4 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, no poder acceder a lo solicitado, ya que conforme al inciso 3&deg;, del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la empresa se opuso a su entrega, no admitiendo dicho precepto, modalidades ni excepciones.</p> <p> 9) PRESENTACI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante escrito de 12 de diciembre de 2018, el tercero se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se acompa&ntilde;a presentaci&oacute;n de Watt&#39;s S.A. al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de 5 de diciembre de 2018 en la causa rol N&deg; C445-18, as&iacute; como de la resoluci&oacute;n reca&iacute;das obre la misma con fecha 10 de diciembre pasado.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los documentos referidos, en dicha presentaci&oacute;n la empresa requiere confidencialidad respecto de informaci&oacute;n que califica como competitivamente sensible, la cual pudiese afectar su desenvolvimiento competitivo, dentro de la cual se incluyen datos sobre los productores de leche a quienes compra dicho insumo. En relaci&oacute;n a la solicitud de Watt&rsquo;s, el TDLC otorg&oacute; la confidencialidad de la informaci&oacute;n posterior al a&ntilde;o 2013.</p> <p> c) Pues bien, el caso es que en el presente procedimiento, COL&Uacute;N ha planteado al Consejo los mismo que Watt&rsquo;s ante el TDLC, a saber, que es necesario mantener a resguardo informaci&oacute;n sensible competitivamente, como la relativa a los productores de leche de las empresas en comento (que en el caso de COL&Uacute;N corresponden a los propios cooperados listados en su memoria anual a la cual la contraria pretende tener acceso).</p> <p> d) As&iacute; las cosas, Watt&rsquo;s est&aacute; aplicando un doble est&aacute;ndar: respecto de su informaci&oacute;n competitivamente sensible pide y exige confidencialidad, pero en el caso de la de su competidor (COL&Uacute;N), alega que no debe ser mantenida bajo reserva. Ello no puede ser aceptado por el Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud de lo expuesto en los numerales 1&deg; y 5&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la &uacute;ltima memoria vigente de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de La Uni&oacute;n -en adelante COL&Uacute;N-, presentado al Departamento de Cooperativas. En efecto, a pesar de haberse requerido en un principio tanto la memoria como los estados financieros, la reclamante acot&oacute; su amparo al primer antecedente, atendido que los estados financieros de la Cooperativa se encontraban publicados a la fecha del amparo. Luego, COL&Uacute;N, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; bajo las reservas legales correspondientes, copia de un documento denominado &quot;Memoria y Balance 2017&quot;, en cuyo &iacute;ndice se lee que la memoria abarca desde la p&aacute;gina 14 a 49; los estados financieros desde la p&aacute;gina 52 a 70; y desde la p&aacute;gina 71 a 84 se pormenoriza la n&oacute;mina de los socios de la cooperativa y sus respectivas cuotas de participaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, atendido que lo reclamado en este amparo constituye &uacute;nicamente la memoria, es que s&oacute;lo se analizar&aacute; la entrega de las p&aacute;ginas 14 a 49 del referido documento en tanto en ella se contiene lo solicitado en este amparo.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al an&aacute;lisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p> <p> a) La Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N&deg; 5, de 2003, del Ministerio de Econom&iacute;a, dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...). Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y adem&aacute;s todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento&quot;.</p> <p> b) Luego, seg&uacute;n la informaci&oacute;n obtenida de la web institucional de la Subsecretar&iacute;a, https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Buscar, al ingresar los datos de COL&Uacute;N, se indica que la cooperativa en comento es de importancia econ&oacute;mica.</p> <p> c) A su turno, el art&iacute;culo 108, de la Ley General de Cooperativas, se&ntilde;ala que el Departamento de Cooperativas, tendr&aacute; entre otras funciones: &quot;j) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n</p> <p> jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot;. Luego, el art&iacute;culo 112 de la citada ley, establece que: &quot;Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos ni se trate de requerimientos de alg&uacute;n Poder del Estado&quot;. Posteriormente, en su inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que: &quot;Lo anterior no obstar&aacute; a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confecci&oacute;n de informes estad&iacute;sticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra &iacute;ndole, que por su naturaleza tengan el car&aacute;cter de reservados&quot;.</p> <p> d) Por otra parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, define a la memoria en su art&iacute;culo 2&deg;, n&uacute;mero 14, como: &quot;Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativa y sus empresas relacionadas en un per&iacute;odo determinado, proporcionando informaci&oacute;n objetiva que contribuye a la transparencia de la gesti&oacute;n&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 90 inciso 2&deg; del mismo cuerpo normativo, dispone que: &quot;La memoria de las Cooperativas de Importancia Econ&oacute;mica deber&aacute; ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios se&ntilde;alada en la letra f) del art&iacute;culo 6, de la Ley General de Cooperativas&quot;. Luego, de acuerdo a lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, la memoria requerida ha sido entregada a la Subsecretar&iacute;a en el marco de las acciones de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, el art&iacute;culo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituir&aacute;n infracci&oacute;n de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: c) denegar la entrega de informaci&oacute;n al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que la memoria requerida en este amparo obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, espec&iacute;ficamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n normativa en el marco de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n, constituyendo incluso una infracci&oacute;n el no env&iacute;o de aquella al referido Departamento. En dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no s&oacute;lo declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este &uacute;ltimo aspecto en donde se inserta la requerida memoria, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n del Departamento respectivo. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Desde este punto de vista, la informaci&oacute;n en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el tercero interesado, esto es, COL&Uacute;N, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, relativa a la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en cuanto a los requisitos contenidos en las letras a) y b), del considerando precedente, se debe tener presente que la memoria requerida se encuentra contenida en un documento cuyo formato es de tipo revista, que seg&uacute;n el tercero cada a&ntilde;o se imprimen un n&uacute;mero de 900 ejemplares para ser entregados a socios, ejecutivos y asesores. Dicha circunstancia da cuenta que lo requerido, de acuerdo al formato en que se encuentra, no es de dif&iacute;cil acceso ni menos demuestra con ello que ha realizado razonables esfuerzos por mantener su secreto, siendo difusa la configuraci&oacute;n de los dos requisitos en cuesti&oacute;n. En efecto, de haber la cooperativa considerado su memoria realmente como un documento sensible o estrat&eacute;gico desde la &oacute;ptica de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, no lo habr&iacute;a incorporado en una revista, el que aun cuando sea de car&aacute;cter interno, de acuerdo a su propia naturaleza, est&aacute; destinada a facilitar su circulaci&oacute;n, y por lo tanto su conocimiento.</p> <p> 6) Que, respecto al requisito anotado en la letra c), del considerando 4&deg;, precedente, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe se&ntilde;alar que el tercero interesado no ha acreditado en forma completa y con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento &iacute;ntegro de su memoria puede afectar su desenvolvimiento competitivo. En efecto, en su alegaci&oacute;n centr&oacute; su argumento para reservar determinada informaci&oacute;n contenida en su memoria, que en atenci&oacute;n a su naturaleza permitir&iacute;a seg&uacute;n indica, conocer la estrategia competitiva de COL&Uacute;N. De lo anterior, se sigue entonces que es posible realizar un tratamiento de divisibilidad de la informaci&oacute;n objeto de este amparo.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, del an&aacute;lisis de la memoria, en gran parte de aquel se advierten antecedentes generales de COL&Uacute;N, carentes de una naturaleza y especificidad tal cuya publicidad pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Cooperativa. Sin embargo, en determinadas p&aacute;ginas se aprecia informaci&oacute;n puntual relativa a niveles de grasa, prote&iacute;na anual y cantidad de s&oacute;lidos; ventas netas y desglosadas por agencias; exportaciones; referencias a la log&iacute;stica y soluciones relativas al proceso de recolecci&oacute;n y almacenamiento de leche cruda, en particular, niveles de recolecci&oacute;n o recepci&oacute;n, cantidad de estanques y porcentaje de leche que reciben las plantas de procesamiento de la empresa; temas de investigaci&oacute;n agraria; productos que entrega a la cooperativa un mejor retorno por litro de leche; cantidad de trabajadores; productos que han experimentado un mayor crecimiento -este &uacute;ltimo caso, se acota a la informaci&oacute;n no publicada por organizaciones p&uacute;blicas o privadas-, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Lo mismo cabe se&ntilde;alar respecto de informaci&oacute;n relativa a precios y producci&oacute;n, que este Consejo ha reservado en decisiones anteriores. En tal sentido, de conocerse el nivel de producci&oacute;n, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de la empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de COL&Uacute;N. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha informaci&oacute;n contenida en la memoria requerida ser&aacute; rechazado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, se advierte que en ella existe informaci&oacute;n relativa a personas naturales, como por ejemplo, determinados trabajadores, beneficiarios y clientes, en donde se observan nombres, fotograf&iacute;as, funciones, etc. En este contexto, estamos en presencia de datos personales de terceras personas, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en la memoria de COL&Uacute;N. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en la memoria solicitada.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el tercero interesado aleg&oacute; que con la entrega de la memoria se revelar&iacute;a su estrategia detr&aacute;s de las campa&ntilde;as publicitarias, lo cual ser&aacute; desestimado en tanto de la lectura del &iacute;tem respectivo, &uacute;nicamente se advierte que existe una descripci&oacute;n general de las campa&ntilde;as realizadas durante el a&ntilde;o 2017. En este sentido, no se detallan planes de esta naturaleza a efectuar a futuro, lo cual de existir, naturalmente expondr&iacute;a la estrategia comunicacional de COL&Uacute;N, situaci&oacute;n que en todo caso, no ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que, asimismo, el tercero interesado aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n a contrario sensu del criterio establecido por este Consejo en el amparo rol N&deg; A309-09, en donde se orden&oacute; la entrega a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, entre otras cosas, de la memoria de una fundaci&oacute;n. En este sentido, en dicho amparo se razon&oacute; que trat&aacute;ndose de una fundaci&oacute;n sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos econ&oacute;micos o comerciales con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida. No existe en este caso un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundaci&oacute;n no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jur&iacute;dica la persecuci&oacute;n del lucro&quot;. De lo anterior, se sigue que si bien no existe afectaci&oacute;n con la publicaci&oacute;n de la memoria de una persona sin fines de lucro, s&iacute; podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a los que efectivamente los persiguen, pero dicha afectaci&oacute;n cabe recordar, debe ser acreditada, lo cual en el presente amparo se ha producido s&oacute;lo parcialmente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, tal como qued&oacute; de manifiesto en el considerando 1&deg;, precedente, habiendo tenido a la vista el documento que contiene la memoria reclamada, se verific&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a la lista de socios y cuotas de participaci&oacute;n no forma parte integrante de aquella, raz&oacute;n por la cual, no se analizar&aacute; la procedencia de su entrega. En efecto, su an&aacute;lisis y eventual reserva o entrega constituir&iacute;a un vicio de ultra petita, y en consecuencia, una infracci&oacute;n al principio de congruencia que debe existir en todo procedimiento administrativo, considerando adem&aacute;s que la referida lista no fue requerida originalmente.</p> <p> 12) Que, aparte de la causal antes se&ntilde;alada, la cooperativa aleg&oacute; que no existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la entrega de la memoria. Al efecto, cabe aclarar que independiente de las razones que tenga la requirente para acceder a lo pedido, no le corresponde a esta Corporaci&oacute;n juzgar o referirse a ellas, raz&oacute;n por la cual dicha alegaci&oacute;n no ser&aacute; considerada. De este modo, se debe tener presente que el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, por lo que menos a&uacute;n se podr&aacute; juzgar los motivos planteados por la reclamante.</p> <p> 13) Que, tambi&eacute;n se plante&oacute; por la cooperativa que en caso de entregarse la memoria requerida, los privados no tendr&iacute;an los incentivos necesarios para producir toda la informaci&oacute;n necesaria para facilitar las tareas regulatorias de la administraci&oacute;n. Dicha alegaci&oacute;n en primer lugar, corresponder&iacute;a subsumirla en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, referente al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, el cual constituye una causal privativa de la Subsecretar&iacute;a ya que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado puede afectar o no aquel bien jur&iacute;dico, el que en todo caso no fue alegado por &eacute;ste. Adem&aacute;s, lo referido por el tercero no es efectivo, en tanto el art&iacute;culo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituir&aacute; una infracci&oacute;n de las obligaciones establecidas en esta ley, denegar la entrega de informaci&oacute;n al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas. En este orden de ideas, del contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, se consigna que las Cooperativas de importancia econ&oacute;mica, como COL&Uacute;N, deben enviar imperativamente sus memorias, documento que tal como indica su definici&oacute;n, debe proporcionar informaci&oacute;n objetiva que contribuye a la transparencia de la gesti&oacute;n, el que de no enviarse, trae aparejada una sanci&oacute;n, situaci&oacute;n &eacute;sta &uacute;ltima que precisamente incentiva el cumplimiento de env&iacute;o de informaci&oacute;n al &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la memoria requerida, debiendo tarjar previamente, toda informaci&oacute;n referida en los considerandos 7) y 8), en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad.</p> <p> 15) Que, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia dispone que la negativa en orden a entregar informaci&oacute;n solicitada &quot;(...) deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&quot;. Luego, relacionado con lo anterior, el p&aacute;rrafo tercero del punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, establece que: &quot;Deducida la referida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero. En este caso, el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, otorgando copia de la oposici&oacute;n&quot;. Teniendo presente lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano en su respuesta no envi&oacute; copia de la oposici&oacute;n del tercero interesado a la reclamante, no bastando meras transcripciones de lo expresado por el tercero interesado en su presentaci&oacute;n. Por este motivo, se le representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la citada ley, en relaci&oacute;n con el punto 2.4 de la referida instrucci&oacute;n general.</p> <p> 16) Que, finalmente, el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que: &quot;Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podr&aacute; solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado. Podr&aacute;, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot;. En este orden de ideas, en virtud de dicha disposici&oacute;n, este Consejo requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado el env&iacute;o de la memoria solicitada e informar los fundamentos normativos que justifiquen el hecho que lo solicitado obre en su poder, todo lo cual fue denegado por la Subsecretar&iacute;a, dada la oposici&oacute;n del tercero en la entrega de la referida informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la citada ley. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano infringe la primera norma citada, en tanto la interpretaci&oacute;n conferida al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no la realiz&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 22 inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Civil, que al efecto dispone que: &quot;El contexto de la ley servir&aacute; para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a&quot;. Desde este punto de vista, una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de los art&iacute;culos 20 y 34, de la Ley de Transparencia, supone que el Consejo para la Transparencia puede requerir al &oacute;rgano reclamado la documentaci&oacute;n denegada por el tercero interesado e informaci&oacute;n de contexto sobre lo pedido, no con el fin evidentemente de entregarla a la solicitante, sino para efectos de ponderar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n y la eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada. Esta interpretaci&oacute;n adem&aacute;s es coherente con lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 33 letras b) y j), de los cuales se desprende respectivamente que mientras no se adopte una decisi&oacute;n definitiva, el Consejo debe mantener el debido resguardo de la informaci&oacute;n suministrada; quien debe adem&aacute;s resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley; y, asimismo, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado. A mayor abundamiento, el error interpretativo del &oacute;rgano es tal que fue el mismo tercero interesado quien acompa&ntilde;&oacute; en esta sede el documento que contiene la memoria objeto de este amparo. Por todo lo anterior, se le representar&aacute; severamente al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, dada su falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo al no cumplir con la gesti&oacute;n oficiosa solicitada, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Daniela Ibaceta Fern&aacute;ndez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de la memoria de COLUN objeto de este amparo, contenida en las p&aacute;ginas 14 a 49 del documento denominado &quot;Memoria y Balance 2017&quot;, debiendo tarjar previamente la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 7) y 8), precedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 7) y 8), anteriores.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a las infracciones a los art&iacute;culos 16 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10; y del art&iacute;culo 34 de la citada ley, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos 15 y 16, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, a do&ntilde;a Daniela Ibaceta Fern&aacute;ndez y a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera La Uni&oacute;n Ltda. -COLUN-, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>