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DECISIÓN AMPARO ROL C4324-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía.</p>
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Requirente: Daniela Ibaceta Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía, ordenando la entrega de la memoria de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, tarjando previamente información de carácter comercial, como ventas netas y desglosadas por agencias, exportaciones, niveles de recolección o recepción, cantidad de estanques y porcentaje de leche que reciben las plantas de procesamiento de la empresa, temas de investigación agraria, entre otros; así como también información referente a datos personales presentes en lo requerido.</p>
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Se representa severamente al Sr. Subsecretario de Economía su falta de colaboración con este Consejo al no cumplir con la gestión oficiosa solicitada en su oportunidad, como asimismo, el no otorgar a la solicitante en su respuesta copia de la oposición del tercero interesado.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4324-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2018, doña Daniela Ibaceta Fernández solicitó a la Subsecretaría de Economía, la siguiente información: "acceso a la memoria y a los estados financieros vigentes de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión (Colún), que hayan sido presentados al Departamento de Cooperativas".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD: Por medio de ordinario N° 5480, de 11 de julio de 2018, la Subsecretaría solicitó a la peticionaria subsanar su solicitud de acceso en orden a precisar si, al señalar en ella: "memoria y estados financieros vigentes", se refiere a la última memoria y estado financiero ingresado al Departamento de Cooperativas. Lo anterior, en virtud del artículo 12 letra b), de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 28 literal c), del reglamento respectivo.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de 17 de julio de 2018, la solicitante expresó lo siguiente: "Sí, la solicitud se refiere a la última memoria y estados financieros ingresados por Colún al Departamento de Cooperativas".</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2018, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 6972, de 27 de agosto de 2018, el órgano denegó la entrega de lo requerido por la oposición del tercero interesado, esto es, la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda. -COLÚN-, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó, sin embargo, que dicha negativa no obstaba a la emisión de una resolución en contrario del Consejo para la Transparencia.</p>
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4) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado por medio de ordinario N° 5645, de 18 de julio de 2018, COLÚN se opuso a la entrega de lo solicitado, mediante carta de 19 de julio de 2018, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los antecedentes requeridos contienen información que puede afectar derechos de terceros. En efecto, tanto la memoria como los estados financieros poseen datos relativos a la participación de sus socios, reparto de resultados, forma de distribuir el resultado, factores de distribución del remanente, valor de la cuota de participación, intereses pagados sobre el capital, antecedentes todos que permiten determinar lo que corresponde a cada socio en el resultado del ejercicio y sus aportaciones en el capital.</p>
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b) Por lo anterior, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AMPARO: El 10 de septiembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, agregó en resumen, lo que sigue:</p>
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a) Respecto de los estados financieros, refiere que en la web de la Subsecretaría -http://economiasocial.economia.cl/oficina-virtual/publicaciones-cooperativas-, la información correspondiente al año 2017 se encontraba disponible desde el 9 de agosto. Se trata, en consecuencia, de información actualmente disponible.</p>
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b) No se aprecia de los argumentos del tercero cómo los antecedentes por él expuestos, pueden incidir en los criterios que ha fijado el Consejo para la Transparencia, para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En su petitorio, requiere únicamente la entrega de la memoria solicitada al órgano.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía, mediante oficio N° E7816, de fecha 10 de octubre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 8987, de 26 de octubre de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) La denegación de la información se basó en la oposición que dedujo el tercero interesado, por lo tanto, si el Consejo para la Transparencia estimare procedente la entrega de lo requerido, la Subsecretaría desde ya manifiesta su colaboración en tal sentido.</p>
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b) Por parte del órgano no se ha esgrimido ninguna causal de reserva, toda vez que el titular del derecho de carácter comercial y económico es COLÚN. Sin perjuicio de lo anterior, es posible aportar algunos antecedentes que podrían ser de utilidad:</p>
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i. Lo requerido ha sido entregada a la Subsecretaría en el marco de las acciones de fiscalización, no encontrándose publicada en ningún sitio.</p>
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ii. La memoria contiene respecto de la cooperativa, estrategias de inversión, montos de ventas, participación en el mercado, información sobre el estado de flujos efectivos, relaciones internacionales y otros eventos originados en transacciones, inversiones, ayudas solidarias, etc.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, mediante oficio N° E8832, de 8 de noviembre de 2018.</p>
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Luego, por medio de presentación de 27 de noviembre de 2018, la empresa señaló en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) No existe un interés legítimo que justifique la entrega de la memoria. Se hace presente que la empresa Watt’s estaría detrás de la solicitud de información, por las razones que indica.</p>
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b) Las normas legales que regulan al Departamento de Cooperativas establecen un deber de reserva respecto de los antecedentes comerciales o de otra índole que por su naturaleza tengan carácter de reservados -artículo 112 de la Ley General de Cooperativas-. Disposiciones como la anterior no serían más que letra muerta y los privados no tendrían los incentivos necesarios para producir toda la información necesaria para facilitar las tareas regulatorias de la administración.</p>
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c) La memoria dice relación con información que COLÚN ha puesto a disposición del Departamento de Cooperativas en el contexto general de la relación regulador-regulado, no siendo de carácter público al no relacionarse con un acto o resolución particular de un órgano, o al menos, y en subsidio, su entrega sólo procedería bajo circunstancias extremadamente excepcionales, sin que se haya entregado por la recurrente antecedente alguno a este respecto. Luego, en el evento que la información solicitada pudiere ser calificada de pública, no debe ser divulgada ya que ello afectaría sus derechos económicos y comerciales, de conformidad al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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d) La memoria requerida no es conocida ni fácilmente accesible para personas en los círculos en que se utiliza esta información, situación que se refleja en el hecho que uno de sus competidores -Watt’s-, tuvo que efectuar una solicitud de información al no poder acceder a él. Asimismo, se han realizado razonables esfuerzos para mantener el contenido de la memoria en secreto, así, el simple hecho de preparar una defensa razonada ante el Consejo para no exponer la información pedida da cuenta de ello. La Cooperativa no hace pública su memoria en su página web o en otros medios como sí los hacen otras empresas, precisamente porque interesa mantener en reserva la información contenida en la misma. Cada año se imprimen un número limitado de ejemplares -900- para ser entregados a socios, ejecutivos y asesores, teniendo los primeros una obligación estatutaria de proteger la información.</p>
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e) La Memoria tiene un valor comercial para la empresa, al contener entre otras cosas, lo siguiente: el listado de socios de COLUN, esto es, los proveedores de leche cruda de la cooperativa; productos que han experimentado un mayor crecimiento; indicadores como niveles de grasa y proteína de los kilos de leche recibidos; Precio promedio anual pagado por la cooperativa en la recepción de leche y su evaluación; referencias a la logística y soluciones adoptadas para volver más eficiente el proceso de recolección y almacenamiento de leche cruda; temas de investigación agraria en los que la cooperativa está centrando sus esfuerzos; referencias en relación al producto que entrega un mejor retorno por litro de leche; estrategia detrás de las campañas publicitarias de COLÚN. Los antecedentes mencionados permitirían conocer la estrategia competitiva de COLÚN.</p>
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En el documento enviado también existe información relacionada con los socios que la componen. En efecto, el documento pedido hace referencia, entre otras cuestiones relacionadas a los socios y su patrimonio, a las siguientes: i) Datos personales de los socios, tales como su nombre y su número de cuotas de participación; ii) El valor de las cuotas de participación en la cooperativa; iii) Las características de la distribución de un eventual reparto de resultados; iv) Intereses pagados por sobre el capital. Dichos antecedentes no sólo constituyen información personal de los socios, sino que dan cuenta de información reservada que no tiene por qué ser pública.</p>
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Se alberga datos que exponen parte del patrimonio personal de los socios -personas naturales y jurídicas- y que incluso podrían permitir estimar lo que corresponde a cada socio en el resultado del ejercicio y sus aportaciones en el capital, resultando aplicable también el principio contenido en el artículo 35 del Código Tributario. Además, indica que la memoria contiene imágenes de personas naturales e información personal incluso de terceros, tales como el hecho de haber accedido a becas.</p>
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Por lo anterior, también hace presente que debió notificarse de la solicitud a los socios y otros terceros en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, no pudiendo prosperar el requerimiento.</p>
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Finalmente, se hace presente que en decisión del Consejo para la Transparencia que resolvió el amparo Rol N° A309-09, en la que se dedujo amparo contra la Subsecretaría de Justicia por no haber entregado copias solicitadas en relación a memorias, balances y actas de la Fundación Futuro entre los años 1994 a 2008. Dicha solicitud fue denegada por la referida Subsecretaría atendido el carácter privado de la información solicitada, pero el Consejo acogió el recurso de amparo respecto de dicha negativa, resolviendo que no se comprendía cómo podía afectar lo anterior a la referida fundación ya que al no competir con otras empresas no existía un riesgo de pérdida de competitividad frente a otros actores del mercado.</p>
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Pues bien, una interpretación a contrario sensu de lo fallado por el Consejo hace evidente que, en el caso de una entidad que se desarrolla y compite en el mercado lácteo como COLÚN, la exhibición de sus memorias sí podría afectar sus derechos económicos o comerciales, existiendo un riesgo de pérdida de competitividad frente a otros actores del mercado.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante oficio N° 5082, de 28 de noviembre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano, el envío de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, para tenerla a la vista, e informar los fundamentos normativos que justifiquen que lo solicitado obre en poder de la Subsecretaría.</p>
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Con todo, mediante ordinario N° 11.192, de 4 de diciembre de 2018, el órgano indicó en resumen, no poder acceder a lo solicitado, ya que conforme al inciso 3°, del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la empresa se opuso a su entrega, no admitiendo dicho precepto, modalidades ni excepciones.</p>
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9) PRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante escrito de 12 de diciembre de 2018, el tercero señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se acompaña presentación de Watt's S.A. al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de 5 de diciembre de 2018 en la causa rol N° C445-18, así como de la resolución recaídas obre la misma con fecha 10 de diciembre pasado.</p>
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b) En relación a los documentos referidos, en dicha presentación la empresa requiere confidencialidad respecto de información que califica como competitivamente sensible, la cual pudiese afectar su desenvolvimiento competitivo, dentro de la cual se incluyen datos sobre los productores de leche a quienes compra dicho insumo. En relación a la solicitud de Watt’s, el TDLC otorgó la confidencialidad de la información posterior al año 2013.</p>
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c) Pues bien, el caso es que en el presente procedimiento, COLÚN ha planteado al Consejo los mismo que Watt’s ante el TDLC, a saber, que es necesario mantener a resguardo información sensible competitivamente, como la relativa a los productores de leche de las empresas en comento (que en el caso de COLÚN corresponden a los propios cooperados listados en su memoria anual a la cual la contraria pretende tener acceso).</p>
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d) Así las cosas, Watt’s está aplicando un doble estándar: respecto de su información competitivamente sensible pide y exige confidencialidad, pero en el caso de la de su competidor (COLÚN), alega que no debe ser mantenida bajo reserva. Ello no puede ser aceptado por el Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud de lo expuesto en los numerales 1° y 5°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la última memoria vigente de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión -en adelante COLÚN-, presentado al Departamento de Cooperativas. En efecto, a pesar de haberse requerido en un principio tanto la memoria como los estados financieros, la reclamante acotó su amparo al primer antecedente, atendido que los estados financieros de la Cooperativa se encontraban publicados a la fecha del amparo. Luego, COLÚN, con ocasión de sus descargos, acompañó bajo las reservas legales correspondientes, copia de un documento denominado "Memoria y Balance 2017", en cuyo índice se lee que la memoria abarca desde la página 14 a 49; los estados financieros desde la página 52 a 70; y desde la página 71 a 84 se pormenoriza la nómina de los socios de la cooperativa y sus respectivas cuotas de participación. En razón de lo anterior, atendido que lo reclamado en este amparo constituye únicamente la memoria, es que sólo se analizará la entrega de las páginas 14 a 49 del referido documento en tanto en ella se contiene lo solicitado en este amparo.</p>
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2) Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p>
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a) La Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, dispone en su artículo 109 que corresponderá al Departamento de Cooperativas "(...) la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica (...). Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento".</p>
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b) Luego, según la información obtenida de la web institucional de la Subsecretaría, https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Buscar, al ingresar los datos de COLÚN, se indica que la cooperativa en comento es de importancia económica.</p>
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c) A su turno, el artículo 108, de la Ley General de Cooperativas, señala que el Departamento de Cooperativas, tendrá entre otras funciones: "j) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación</p>
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jurídica, económica, financiera y patrimonial". Luego, el artículo 112 de la citada ley, establece que: "Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado". Posteriormente, en su inciso 2°, señala que: "Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados".</p>
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d) Por otra parte, la resolución exenta N° 1321, de 2013, del Ministerio de Economía, que dicta normas de carácter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, define a la memoria en su artículo 2°, número 14, como: "Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativa y sus empresas relacionadas en un período determinado, proporcionando información objetiva que contribuye a la transparencia de la gestión". Seguidamente, el artículo 90 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La memoria de las Cooperativas de Importancia Económica deberá ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios señalada en la letra f) del artículo 6, de la Ley General de Cooperativas". Luego, de acuerdo a lo expuesto por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, la memoria requerida ha sido entregada a la Subsecretaría en el marco de las acciones de fiscalización.</p>
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e) Finalmente, el artículo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituirán infracción de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: c) denegar la entrega de información al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas.</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que la memoria requerida en este amparo obra en poder de la Subsecretaría de Economía, específicamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligación normativa en el marco de sus acciones de fiscalización, constituyendo incluso una infracción el no envío de aquella al referido Departamento. En dicho contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, no sólo declara públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sino también sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este último aspecto en donde se inserta la requerida memoria, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalización del Departamento respectivo. Además, se debe tener en cuenta también, que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Desde este punto de vista, la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el tercero interesado, esto es, COLÚN, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de sus derechos económicos y comerciales. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, en cuanto a los requisitos contenidos en las letras a) y b), del considerando precedente, se debe tener presente que la memoria requerida se encuentra contenida en un documento cuyo formato es de tipo revista, que según el tercero cada año se imprimen un número de 900 ejemplares para ser entregados a socios, ejecutivos y asesores. Dicha circunstancia da cuenta que lo requerido, de acuerdo al formato en que se encuentra, no es de difícil acceso ni menos demuestra con ello que ha realizado razonables esfuerzos por mantener su secreto, siendo difusa la configuración de los dos requisitos en cuestión. En efecto, de haber la cooperativa considerado su memoria realmente como un documento sensible o estratégico desde la óptica de sus derechos económicos y comerciales, no lo habría incorporado en una revista, el que aun cuando sea de carácter interno, de acuerdo a su propia naturaleza, está destinada a facilitar su circulación, y por lo tanto su conocimiento.</p>
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6) Que, respecto al requisito anotado en la letra c), del considerando 4°, precedente, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que el tercero interesado no ha acreditado en forma completa y con suficiente especificidad cómo el conocimiento íntegro de su memoria puede afectar su desenvolvimiento competitivo. En efecto, en su alegación centró su argumento para reservar determinada información contenida en su memoria, que en atención a su naturaleza permitiría según indica, conocer la estrategia competitiva de COLÚN. De lo anterior, se sigue entonces que es posible realizar un tratamiento de divisibilidad de la información objeto de este amparo.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, del análisis de la memoria, en gran parte de aquel se advierten antecedentes generales de COLÚN, carentes de una naturaleza y especificidad tal cuya publicidad pueda afectar los derechos económicos y comerciales de la Cooperativa. Sin embargo, en determinadas páginas se aprecia información puntual relativa a niveles de grasa, proteína anual y cantidad de sólidos; ventas netas y desglosadas por agencias; exportaciones; referencias a la logística y soluciones relativas al proceso de recolección y almacenamiento de leche cruda, en particular, niveles de recolección o recepción, cantidad de estanques y porcentaje de leche que reciben las plantas de procesamiento de la empresa; temas de investigación agraria; productos que entrega a la cooperativa un mejor retorno por litro de leche; cantidad de trabajadores; productos que han experimentado un mayor crecimiento -este último caso, se acota a la información no publicada por organizaciones públicas o privadas-, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Lo mismo cabe señalar respecto de información relativa a precios y producción, que este Consejo ha reservado en decisiones anteriores. En tal sentido, de conocerse el nivel de producción, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de la empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de COLÚN. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha información contenida en la memoria requerida será rechazado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, se advierte que en ella existe información relativa a personas naturales, como por ejemplo, determinados trabajadores, beneficiarios y clientes, en donde se observan nombres, fotografías, funciones, etc. En este contexto, estamos en presencia de datos personales de terceras personas, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en la memoria de COLÚN. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órgano de la Administración del Estado", rechazará el amparo respecto de todo tipo de información referente a personas naturales presentes en la memoria solicitada.</p>
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9) Que, por otra parte, el tercero interesado alegó que con la entrega de la memoria se revelaría su estrategia detrás de las campañas publicitarias, lo cual será desestimado en tanto de la lectura del ítem respectivo, únicamente se advierte que existe una descripción general de las campañas realizadas durante el año 2017. En este sentido, no se detallan planes de esta naturaleza a efectuar a futuro, lo cual de existir, naturalmente expondría la estrategia comunicacional de COLÚN, situación que en todo caso, no ocurre en la especie.</p>
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10) Que, asimismo, el tercero interesado alegó la aplicación a contrario sensu del criterio establecido por este Consejo en el amparo rol N° A309-09, en donde se ordenó la entrega a la Subsecretaría de Justicia, entre otras cosas, de la memoria de una fundación. En este sentido, en dicho amparo se razonó que tratándose de una fundación sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos económicos o comerciales con el conocimiento de la información requerida. No existe en este caso un riesgo de pérdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundación no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jurídica la persecución del lucro". De lo anterior, se sigue que si bien no existe afectación con la publicación de la memoria de una persona sin fines de lucro, sí podría existir una afectación a los que efectivamente los persiguen, pero dicha afectación cabe recordar, debe ser acreditada, lo cual en el presente amparo se ha producido sólo parcialmente, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.</p>
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11) Que, en otro orden de ideas, tal como quedó de manifiesto en el considerando 1°, precedente, habiendo tenido a la vista el documento que contiene la memoria reclamada, se verificó que la información relativa a la lista de socios y cuotas de participación no forma parte integrante de aquella, razón por la cual, no se analizará la procedencia de su entrega. En efecto, su análisis y eventual reserva o entrega constituiría un vicio de ultra petita, y en consecuencia, una infracción al principio de congruencia que debe existir en todo procedimiento administrativo, considerando además que la referida lista no fue requerida originalmente.</p>
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12) Que, aparte de la causal antes señalada, la cooperativa alegó que no existe un interés legítimo que justifique la entrega de la memoria. Al efecto, cabe aclarar que independiente de las razones que tenga la requirente para acceder a lo pedido, no le corresponde a esta Corporación juzgar o referirse a ellas, razón por la cual dicha alegación no será considerada. De este modo, se debe tener presente que el principio de la no discriminación, consagrado en la letra g), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podrá exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, por lo que menos aún se podrá juzgar los motivos planteados por la reclamante.</p>
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13) Que, también se planteó por la cooperativa que en caso de entregarse la memoria requerida, los privados no tendrían los incentivos necesarios para producir toda la información necesaria para facilitar las tareas regulatorias de la administración. Dicha alegación en primer lugar, correspondería subsumirla en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, referente al debido cumplimiento de las funciones del órgano, el cual constituye una causal privativa de la Subsecretaría ya que es el único facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado puede afectar o no aquel bien jurídico, el que en todo caso no fue alegado por éste. Además, lo referido por el tercero no es efectivo, en tanto el artículo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituirá una infracción de las obligaciones establecidas en esta ley, denegar la entrega de información al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas. En este orden de ideas, del contexto normativo descrito en el considerando 2°, se consigna que las Cooperativas de importancia económica, como COLÚN, deben enviar imperativamente sus memorias, documento que tal como indica su definición, debe proporcionar información objetiva que contribuye a la transparencia de la gestión, el que de no enviarse, trae aparejada una sanción, situación ésta última que precisamente incentiva el cumplimiento de envío de información al órgano fiscalizador.</p>
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14) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la memoria requerida, debiendo tarjar previamente, toda información referida en los considerandos 7) y 8), en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad.</p>
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15) Que, el artículo 16 de la Ley de Transparencia dispone que la negativa en orden a entregar información solicitada "(...) deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión". Luego, relacionado con lo anterior, el párrafo tercero del punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, establece que: "Deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero. En este caso, el órgano administrativo deberá comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la información, otorgando copia de la oposición". Teniendo presente lo anterior, cabe señalar que el órgano en su respuesta no envió copia de la oposición del tercero interesado a la reclamante, no bastando meras transcripciones de lo expresado por el tercero interesado en su presentación. Por este motivo, se le representará al órgano la infracción al artículo 16 de la citada ley, en relación con el punto 2.4 de la referida instrucción general.</p>
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16) Que, finalmente, el artículo 34 de la Ley de Transparencia, señala que: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia". En este orden de ideas, en virtud de dicha disposición, este Consejo requirió al órgano reclamado el envío de la memoria solicitada e informar los fundamentos normativos que justifiquen el hecho que lo solicitado obre en su poder, todo lo cual fue denegado por la Subsecretaría, dada la oposición del tercero en la entrega de la referida información de acuerdo al artículo 20 de la citada ley. Al efecto, se debe señalar que la actuación del órgano infringe la primera norma citada, en tanto la interpretación conferida al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no la realizó de conformidad al artículo 22 inciso 1°, del Código Civil, que al efecto dispone que: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Desde este punto de vista, una interpretación armónica de los artículos 20 y 34, de la Ley de Transparencia, supone que el Consejo para la Transparencia puede requerir al órgano reclamado la documentación denegada por el tercero interesado e información de contexto sobre lo pedido, no con el fin evidentemente de entregarla a la solicitante, sino para efectos de ponderar el carácter público de la información y la eventual configuración de la causal de reserva alegada. Esta interpretación además es coherente con lo dispuesto en los artículos 26 y 33 letras b) y j), de los cuales se desprende respectivamente que mientras no se adopte una decisión definitiva, el Consejo debe mantener el debido resguardo de la información suministrada; quien debe además resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley; y, asimismo, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado. A mayor abundamiento, el error interpretativo del órgano es tal que fue el mismo tercero interesado quien acompañó en esta sede el documento que contiene la memoria objeto de este amparo. Por todo lo anterior, se le representará severamente al Sr. Subsecretario de Economía, la infracción al artículo 34 de la Ley de Transparencia, dada su falta de colaboración con este Consejo al no cumplir con la gestión oficiosa solicitada, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Daniela Ibaceta Fernández en contra de la Subsecretaría de Economía, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Economía, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la memoria de COLUN objeto de este amparo, contenida en las páginas 14 a 49 del documento denominado "Memoria y Balance 2017", debiendo tarjar previamente la información anotada en los considerandos 7) y 8), precedentes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, respecto de la información anotada en los considerandos 7) y 8), anteriores.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Subsecretario de Economía las infracciones a los artículos 16 de la Ley de Transparencia en relación con el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10; y del artículo 34 de la citada ley, en razón de lo expuesto en los considerandos 15 y 16, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Economía, a doña Daniela Ibaceta Fernández y a la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLUN-, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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