Decisión ROL C1036-11
Reclamante: OCEANA INC.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Pesca, fundado en que la información entregada por dicho órgano es incompleta sobre solicitudes de pesca de investigación ingresadas por la Universidad del Mar durante los años 2010 y 2011, así como de la documentación acompañada como respaldo a cada una de dichas solicitudes y documentación interna de tramitación de las solicitudes en la Subsecretaría, incluyendo en particular el proceso consultivo y las respuestas de otras reparticiones estatales, tales como Gobernaciones, Armada de Chile y otras. El Consejo señaló que estima que la Subsecretaría de Pesca debería conservar el expediente administrativo a que dio origen su solicitud de autorización de pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa. En él debiera obrar, a lo menos, copia de los documentos que dicha Universidad se encontraba obligada, legal o reglamentariamente, a presentar, así como las actuaciones, los documentos y las resoluciones que el órgano administrativo remitió a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos, así como las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, entre las cuales debe constar la resolución que acogió el desistimiento de la Universidad y ordenó la devolución de los documentos que dicha entidad acompañó a dicho procedimiento administrativo, por ello se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la Subsecretaría de Pesca que entregue a Oceana Inc. una copia del convenio de trabajo suscrito entre la Universidad del Mar y Japan Tuna Fisheries Cooperative Association (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1036-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Pesca</p> <p> Requirente: Alex Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de Oceana Inc.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 305 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1036-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el Decreto N&deg; 430, de 1991, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N&deg; 461, de 1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que Establece Requisitos que Deben Cumplir las Solicitudes sobre Pesca de Investigaci&oacute;n; en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9, de este Consejo; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de Oceana Inc., el 4 de julio de 2011, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Subsecretar&iacute;a&rdquo;) &ndash;por medio de su sistema electr&oacute;nico de gesti&oacute;n de solicitudes&ndash;, que le otorgara copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitudes de pesca de investigaci&oacute;n ingresadas por la Universidad del Mar durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, as&iacute; como de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada como respaldo a cada una de dichas solicitudes.</p> <p> b) Documentaci&oacute;n interna de tramitaci&oacute;n de las solicitudes en la Subsecretar&iacute;a, incluyendo en particular el proceso consultivo y las respuestas de otras reparticiones estatales, tales como Gobernaciones, Armada de Chile y otras.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Pesca, por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de julio de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, informando lo siguiente:</p> <p> a) La Universidad del Mar solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para efectuar pesca de investigaci&oacute;n en sardina austral XI Regi&oacute;n, pero, posteriormente, la dej&oacute; sin efecto, seg&uacute;n consta Memor&aacute;ndum T&eacute;cnico (P.INV.) N&deg;286/2011. Con posterioridad, efectu&oacute; dos solicitudes de autorizaci&oacute;n de pesca de investigaci&oacute;n sobre sardina austral XI Regi&oacute;n, una para embarcaciones menores &ndash;esto es, aquellas naves cuya eslora es hasta 12 metros&ndash; y la otra para embarcaciones medias y mayores &ndash;esto es, naves cuya eslora es mayor a 12 metros y hasta 18 metros&ndash;, las que fueron autorizadas por medio de las resoluciones exentas N&deg; 150, de 14 de enero de 2011, y N&deg; 1808, de 6 de julio del mismo a&ntilde;o, respectivamente. Al respecto, remiti&oacute; copia de los documentos mencionados.</p> <p> b) El mismo correo electr&oacute;nico agrega que existe una cuarta solicitud correspondiente a pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa, la que se encuentra en an&aacute;lisis, pendiente de resoluci&oacute;n, motivo por el cual s&oacute;lo entrega una breve rese&ntilde;a de dicha presentaci&oacute;n, indicando que ella se trata de una solicitud de pesca de investigaci&oacute;n, presentada por la Universidad en colaboraci&oacute;n con Japan Tuna Fisheries Cooperative y Marine Fisheries Research and Development Center de Jap&oacute;n (Ex JAMARC), que considera la operaci&oacute;n de cuatro naves palangreras japonesas, operaci&oacute;n que es parte de una exploraci&oacute;n de mayor escala que est&aacute; realizando el Ex JAMARC en el Oc&eacute;ano Pac&iacute;fico, agregando que &laquo;[i]nicialmente la solicitud consideraba explorar el borde oeste exterior de la ZEE de Isla de Pascua y de Salas y G&oacute;mez, por fuera del parque marino Motu Motiro Hiva, iniciativa que fue desistida, en consecuencia la zona de exploraci&oacute;n para los efectos de esta pesca de investigaci&oacute;n se desarrollar&iacute;a en la zona econ&oacute;mica exclusiva de las islas oce&aacute;nicas de San F&eacute;lix y San Ambrosio y las aguas internacionales del Oc&eacute;ano Pac&iacute;fico Sudeste. Las naves tendr&iacute;an observadores cient&iacute;ficos chilenos a bordo en todas las mareas realizadas durante la pesca de investigaci&oacute;n, tendr&aacute;n posicionador satelital monitoreado por la autoridad mar&iacute;tima chilena de acuerdo con la norma nacional y deber&aacute;n cumplir con las disposiciones pesqueras y de investigaci&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a de Pesca establezca. Para efectos de operativos, recalar&iacute;an en el puerto de Arica, no estar&iacute;an autorizadas para desembarcar pesca y s&oacute;lo podr&iacute;an hacer trasbordo&raquo;.</p> <p> Asimismo, por medio de la Carta DDCP N&deg; 1287, de 9 de agosto de 2011, el Sr. Jefe de Gabinete del Subsecretario de Pesca complement&oacute; la informaci&oacute;n entregada, remitiendo copia de la solicitud de autorizaci&oacute;n de la Universidad del Mar que se encuentra en tr&aacute;mite, su carta de reprogramaci&oacute;n y el informe &ldquo;Prospecci&oacute;n de atunes en la ZEE de las islas oce&aacute;nicas chilenas y aguas adyacentes&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de Oceana Inc., el 19 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano es incompleta. Asimismo, se&ntilde;ala, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Frente al cumplimiento parcial de la Subsecretar&iacute;a de Pesca &ndash;en la respuesta enviada por correo electr&oacute;nico del 26 de julio de 2011&ndash;, esta requirente se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con la encargada de la OIRS de dicho Servicio y le hizo ver que la rese&ntilde;a proporcionada sobre la solicitud de pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa, no exim&iacute;a a dicho &oacute;rgano de su obligaci&oacute;n constitucional y legal de otorgarle acceso completo al expediente de concesi&oacute;n respectivo, ya que, al contestar la solicitud de informaci&oacute;n, ni siquiera invoc&oacute; una causal de secreto o reserva que le permitiera rechazar, en ese punto, dicho requerimiento.</p> <p> b) La Subsecretar&iacute;a de Pesca, por medio de la Carta DDCP N&deg; 1.287, de 9 de agosto de 2011, complement&oacute; la primera respuesta dada, acompa&ntilde;ando nuevos antecedentes respecto de la concesi&oacute;n en tr&aacute;mite &ndash;en particular, las cartas ingresadas por la Universidad bajo el ingreso CI 1530/2011, la carta de reprogramaci&oacute;n y el informe &ldquo;Prospecci&oacute;n de atunes en la ZEE de las islas oce&aacute;nicas chilenas y aguas adyacentes&rdquo;&ndash;. Sin embargo, entre ellos no se encontraba el convenio de trabajo conjunto celebrado entre Japan Tuna Fisheries Cooperative Association y la Universidad del Mar, situaci&oacute;n que el requirente represent&oacute; a la Subsecretar&iacute;a por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de agosto reci&eacute;n pasado.</p> <p> c) Conforme a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 461, de 31 de julio de 1995, que establece requisitos que deben cumplir las solicitudes sobre pesca de investigaci&oacute;n, uno de los documentos que, para el caso de naves extranjeras, debe acompa&ntilde;arse a cualquier solicitud de este tipo es el &laquo;[c]ontrato con armadores nacionales, o con organismos p&uacute;blicos o privados chilenos, de conformidad con el art&iacute;culo 102 de la Ley&raquo;, y de hecho, la Universidad del Mar indica, en su solicitud, que acompa&ntilde;a el antedicho contrato, de lo cual se concluye que el documento en cuesti&oacute;n existe, es informaci&oacute;n p&uacute;blica y no ha sido entregada a la requirente.</p> <p> d) El &oacute;rgano requerido inform&oacute;, telef&oacute;nicamente, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del contrato a que se refiere el punto anterior podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, raz&oacute;n por la cual tratar&iacute;an el asunto como una nueva solicitud de informaci&oacute;n, notificando a las partes involucradas para saber si se oponen o no a la entrega de dicha informaci&oacute;n, lo que, de ser cierto, implicar&iacute;a que el &oacute;rgano ha creado un nuevo plazo, distinto al establecido en la Ley de Transparencia, para que los eventuales afectados por la informaci&oacute;n contenida en el documento requerido se opongan a su entrega.</p> <p> e) La respuesta dada por el &oacute;rgano requerido no invoca ninguna causal de secreto o reserva que sustente su negativa a entregar antecedentes relativos a la solicitud que se encuentra en an&aacute;lisis para poder ser resuelta, lo que constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16, inciso tercero, de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Que, sin perjuicio de lo expuesto, si se considerara que el &oacute;rgano neg&oacute; la informaci&oacute;n en comento en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el Servicio debi&oacute; haber se&ntilde;alado las razones de supuesta afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, de hecho, el Consejo ha se&ntilde;alado, respecto de dicha causal de reserva, que no s&oacute;lo se requiere comprobar que un procedimiento destinado a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n, se encuentre en actual tramitaci&oacute;n, sin que &eacute;sta se haya adoptado, sino que, adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, agregando que la carga de la prueba respecto de dichos hechos recae, precisamente, en el &oacute;rgano que invoca la causal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Pesca, mediante Oficio N&deg; 2.157, de 26 de agosto de 2011, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 2.334, de 13 de septiembre de 2011, el cual ingres&oacute; a este Consejo el d&iacute;a 14 del mismo mes y a&ntilde;o, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Realiza una rese&ntilde;a de la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento y de la respuesta dada a dicho requerimiento, tanto por el correo electr&oacute;nico de 26 de julio, como por la Carta DDCP N&deg; 1.287, de 9 de agosto.</p> <p> b) Sostiene que, al momento de resolver la entrega de los documentos adjuntos a la Carta DDCP N&deg; 1.287, se procedi&oacute; a disociar la informaci&oacute;n requerida, tachando aquellos datos sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, como, por ejemplo, los datos que permitir&iacute;an individualizar a profesionales cuyos curr&iacute;culum se acompa&ntilde;aban a la solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca de investigaci&oacute;n o aquellos contratos celebrados entre el solicitante y terceros de car&aacute;cter evidentemente comercial o estrat&eacute;gico, lo que permiti&oacute; entregar a Oceana Inc. los antecedentes substanciales de la solicitud de la Universidad del Mar, como son las copias de las cartas y los T&eacute;rminos T&eacute;cnicos del Proyecto denominado &quot;Prospecci&oacute;n de atunes en la ZEE de las islas oce&aacute;nicas chilenas y aguas adyacentes&quot;, cuya solicitud de autorizaci&oacute;n corresponde al ingreso CI Subpesca N&deg;1.530 de 2011.</p> <p> c) Atendido que el empleo del proceso de divisibilidad se&ntilde;alado previamente impedir&iacute;a que la entrega de los documentos requeridos afectara los derechos de terceros, la Subsecretar&iacute;a desestim&oacute; aplicar el procedimiento de oposici&oacute;n de terceros contemplado en el art&iacute;culo 20 de la ley de Transparencia. Asimismo, hace presente que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encontraba en idioma japon&eacute;s y que uno de los terceros involucrados es Japan Tuna Fisheries Cooperative Association, con domicilio en Jap&oacute;n.</p> <p> d) Don Juan Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda &ndash;abogado de la requirente&ndash;, el 11 de agosto de 2011, por medio de correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca que, en el evento de existir, le otorgara el Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar, el cual habr&iacute;a sido adjuntado en la solicitud de dicha Universidad. Al respecto, se&ntilde;ala que al constar que dicho documento obraba en su poder, y que su conocimiento, comunicaci&oacute;n o publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, se estim&oacute; necesario aplicar el procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, por medio de la DDCP N&deg; 1.306, de 12 de agosto de 2011, se comunic&oacute; al Sr. Luciano Rodr&iacute;guez &ndash;coordinador del Centro Innova Mar, de la Universidad del Mar&ndash; la existencia de esta solicitud y el derecho que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> e) El citado coordinador del Centro Innova Mar, por medio de la carta CI SUBPESCA N&deg; 10.065, de 16 de agosto de 2011, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, manifestando la negativa de entregar el documento &quot;Convenio de contrato conjunto&quot; presentado por su instituci&oacute;n, como antecedente para la pesca de investigaci&oacute;n solicitada en colaboraci&oacute;n con Japan Tuna Fisheries Cooperative y JAMARC de Jap&oacute;n, precisando que dicha oposici&oacute;n se refiere respecto de cualquier solicitante ya que corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado como contrato entre privados.</p> <p> f) Por la raz&oacute;n expuesta precedentemente, y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a se encuentra impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n del Consejo de la Transparencia, situaci&oacute;n que fue debidamente comunicada al Sr. Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda, mediante carta DDCP N&deg; 13.7425, de agosto de 2011.</p> <p> g) De esta forma, el presente amparo se sustenta en un supuesto f&aacute;ctico totalmente errado, ya que la Subsecretar&iacute;a, por una parte, nunca ha denegado la informaci&oacute;n solicitada y, por otra, inform&oacute; que se encontraba impedida de entregar el documento espec&iacute;ficamente solicitado con fecha 11 de agosto de 2011, por cuanto un tercero hab&iacute;a ejercido su derecho de oposici&oacute;n respecto a la entrega del documento &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative</p> <p> Association con la Universidad del Mar&rdquo;.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la Universidad del Mar comunic&oacute; a la Subsecretar&iacute;a, mediante carta CI SUBPESCA N&deg; 11.059, de 7 de septiembre de 2011, su decisi&oacute;n de desistirse de la Solicitud de Pesca de investigaci&oacute;n Ingreso SUPECSA N&deg; 1.530 de 2011, solicitando, adem&aacute;s, la devoluci&oacute;n de la carpeta con todos los documentos entregados a esta Subsecretar&iacute;a, agregando que &laquo;[a]tendida la naturaleza de la solicitud y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 40 y 42 de la Ley 19.880, esta Subsecretaria procedi&oacute; a: a) Acoger el desistimiento antes se&ntilde;alado, y b) Acoger la solicitud de la Universidad del Mar de devoluci&oacute;n de todos los documentos entregados a esta Subsecretar&iacute;a, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley 19.880&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, por medio del Oficio N&deg; 2.156, de 26 de agosto de 2011, traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad del Mar. Al respecto, El Rector (S) de dicha casa de estudios, por medio de presentaci&oacute;n de 8 de septiembre de 2011, evacu&oacute; el traslado conferido formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) S&oacute;lo por medio del oficio enviado por el Consejo para la Transparencia se ha comunicado al Rector y, por su intermedio, al Presidente de la Corporaci&oacute;n de la Universidad del Mar, del inter&eacute;s de Oceana Inc., entidad extranjera, por contar con documentaci&oacute;n de car&aacute;cter privado como es el convenio suscrito entre la Universidad y la Japan Tuna Fishieries Cooperative Association, agregando que</p> <p> &laquo;[e]s atendible reflexionar acerca del precedente que pudiere tener la entrega a terceros extranjeros de una documentaci&oacute;n privada con contenido estrat&eacute;gico, lo que evit&oacute; la Subsecretar&iacute;a al excluirlo del requerimiento&raquo;.</p> <p> b) La oposici&oacute;n a la entrega del Convenio se funda en que el procedimiento administrativo en el que obra dicho antecedente no ha culminado, es decir, a&uacute;n no se dicta resoluci&oacute;n aprobatoria ni denegatoria de la solicitud que le dio origen y, menos a&uacute;n, se ha detectado si existe o no documentaci&oacute;n fundante que deba adjuntarse o si debe o no concurrirse a otra sede administrativa por sus caracter&iacute;sticas, por lo que ser&iacute;a un error entregar a terceros antecedentes, que pudieren no ser definitivos.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el presente reclamo no es en contra de la Universidad y que le parece correcto denegar esta documentaci&oacute;n por tratarse de documentos entre privados, que provisoriamente se encuentran en la Subsecretar&iacute;a a la espera de la aprobaci&oacute;n, requerimiento de mayores antecedentes, modificaciones de los mismos, rechazo de la solicitud u otra acci&oacute;n legal.</p> <p> 6) TENGASE PRESENTE DE LA REQUIRENTE: La requirente, por medio de presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo el 31 de agosto de 2011, hace presente lo siguiente:</p> <p> a) El 25 de agosto reci&eacute;n pasado, esto es, una vez deducido el amparo que ha dado origen al presente procedimiento, Oceana Inc. recibi&oacute; una carta de la Subsecretar&iacute;a de Pesca en la que se informa que, en lo que respecta a la solicitud de la copia del</p> <p> &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo;, y a partir del correo electr&oacute;nico del 11 de agosto aludido en el amparo, se le dio el tratamiento de una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n &ndash;distinta de aquella presentada por esta requirente el 4 de julio de 2011&ndash;, raz&oacute;n por la cual se notific&oacute; al tercero involucrado, esto es la Universidad del Mar, solicitando que manifestara si autorizaba o no la entrega de dicha informaci&oacute;n. Asimismo, inform&oacute; que, mediante carta de 16 de agosto, dicha Universidad se opuso a la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n, argumentando su supuesto car&aacute;cter reservado por ser un contrato entre privados, argumento que recogi&oacute; la Subsecretar&iacute;a para denegar la entrega.</p> <p> b) La petici&oacute;n de entrega del convenio en comento nunca debi&oacute; ser considerado como una solicitud separada de la que trata el presente amparo, ya que, por una parte, el convenio es parte integrante de la solicitud de concesi&oacute;n de pesca de investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y, por lo mismo, se encontraba dentro del marco de la solicitud original de acceso planteada el 4 de julio de 2011, y, por otra, la supuesta &quot;solicitud de fecha 11 de agosto&quot; a que hace referencia la Subsecretar&iacute;a es, en realidad, una comunicaci&oacute;n que se plantea como reacci&oacute;n a la segunda entrega de informaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a y con el objeto de facilitar el complemento de la informaci&oacute;n faltante, sin tener que verse obligados a recurrir de amparo ante vuestro Consejo.</p> <p> c) La Subsecretar&iacute;a de Pesca, al dar curso a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de 4 de julio, jam&aacute;s procedi&oacute; a notificar al tercero para que manifestara si se opondr&iacute;a o no a la entrega de informaci&oacute;n; por el contrario, fue dicho &oacute;rgano el que se opuso, originariamente, a la entrega de informaci&oacute;n indicando que la &uacute;ltima de las solicitudes de pesca de investigaci&oacute;n formuladas por la Universidad del Mar se encontraba en tr&aacute;mite, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, precluy&oacute; la oportunidad para alegar afectaci&oacute;n de terceros como base de reserva para el caso del convenio entre la Universidad del Mar y Japan Tuna Fisheries Cooperative Association.</p> <p> d) La Subsecretaria de Pesca ha generado, artificiosamente, una nueva solicitud de acceso a informaci&oacute;n, y ha empleado el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que permiti&oacute; que la Universidad del Mar se opusiera a la entrega del convenio en cuesti&oacute;n, lo que ha servido como un nuevo argumento para negar a esta requirente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual no cabe sino que rechazar estos excesos procedimentales de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y resolver la solicitud de acceso al convenio antes citado, mediante la resoluci&oacute;n de la presente causa de amparo sin consideraci&oacute;n al nuevo proceso abierto por la misma entidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el presente amparo debe entenderse deducido &uacute;nicamente respecto del &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo; (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el convenio de trabajo&rdquo;). Ello, pues la requirente centra su amparo en no hab&eacute;rsele entregado &eacute;ste (lo mismo que en su presentaci&oacute;n de 31 de agosto de 2011), en tanto que los descargos formulados tanto por la Subsecretar&iacute;a de Pesca como por la Universidad del Mar justifican porque no proceder&iacute;a entregar este documento.</p> <p> 2) Que Oceana Inc., en la solicitud que ha dado origen al presente amparo, requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca que le otorgara copia, entre otras cosas, de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la Universidad del Mar como respaldo a cada una de sus solicitudes de investigaci&oacute;n ingresadas durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, debiendo considerarse entre ellas la solicitud de pesca exploratoria de atunes. Pues bien, la Universidad del Mar deb&iacute;a acompa&ntilde;ar a esta &uacute;ltima solicitud, por mandato legal y reglamentario1, el contrato suscrito entre la empresa japonesa Japan Tuna Fisheries Cooperative Association y armadores nacionales u organismos p&uacute;blicos o privados chilenos. En consecuencia, el</p> <p> &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo; est&aacute; comprendido en la solicitud que origina este amparo.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto tanto por la requirente como por el &oacute;rgano requerido, don Juan Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda, abogado de Oceana Inc., por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 11 de agosto de 2011 a la encargada de la OIRS de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, plantea a &eacute;sta que el convenio de trabajo conjunto entre Japan Tuna Fisheries Cooperative Association y la Universidad del Mar estaba comprendido en la mencionada solicitud de informaci&oacute;n y no hab&iacute;a sido entregado a Oceana Inc., raz&oacute;n Conforme al inciso 3&deg; del art&iacute;culo 8&deg; del D.S. N&deg; 461/1995 (MINECON), que establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes sobre pesca de investigaci&oacute;n, si se solicita autorizaci&oacute;n para efectuar pesca de investigaci&oacute;n con naves industriales o artesanales extranjeras &laquo;[e]l solicitante deber&aacute; adem&aacute;s acompa&ntilde;ar contrato con armadores nacionales, o con organismos p&uacute;blicos o privados chilenos, de conformidad con el art&iacute;culo 102 de la Ley&raquo;. En igual sentido el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 102 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que &laquo;[s]e podr&aacute; autorizar la operaci&oacute;n de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigaci&oacute;n, supeditada a la celebraci&oacute;n de un contrato con armadores nacionales, u organismos p&uacute;blicos o privados chilenos&raquo;.por la cual deb&iacute;a remit&iacute;rsele. Dado que la propia Subsecretar&iacute;a califica al Sr. Gonz&aacute;lez</p> <p> Sep&uacute;lveda como &ldquo;abogado de la requirente&rdquo; y no impugna su car&aacute;cter de apoderado debe entenderse que el correo electr&oacute;nico en comento es simplemente una clarificaci&oacute;n o precisi&oacute;n de la solicitud original y no una solicitud distinta, raz&oacute;n por la cual no resulta pertinente haberle dado la tramitaci&oacute;n de una nueva solicitud de informaci&oacute;n como hizo la Subsecretar&iacute;a de Pesca.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la procedencia o no de entregar a Ocena Inc. una copia del convenio de trabajo objeto de este amparo, debe tenerse presente que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece, como regla general, que es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, lo que es reiterado por los literales a) y c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que consagran los principios de relevancia y de apertura o transparencia, respectivamente.</p> <p> 5) Que, la Subsecretar&iacute;a de Pesca, al responder la solicitud de Oceana Inc., realiza una breve rese&ntilde;a del contenido de la solicitud de autorizaci&oacute;n presentada por la Universidad del Mar para efectuar pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa, negando, luego, el acceso a &eacute;sta y a su documentaci&oacute;n de respaldo, sin invocar ninguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, la Subsecretar&iacute;a de Pesca, al evacuar sus descargos, manifest&oacute; que el convenio entre Japan Tuna Fisheries Cooperative Association y la Universidad del Mar podr&iacute;a contener informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros. Sin embargo, dicho &oacute;rgano no comunic&oacute; oportunamente a la o las personas que estimaba potencialmente afectadas la facultad que ten&iacute;an de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, conforme exige el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En cambio, consta que la Subsecretar&iacute;a comunic&oacute; extempor&aacute;neamente dicha solicitud al coordinador del Centro Innova Mar, de la Universidad del Mar, respecto de quien no se acredit&oacute; que poseyera facultad alguna para representar a dicha casa de estudios. Por lo mismo este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al rector de la Universidad quien, al evacuar dicho traslado, se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del oficio remitido por este Consejo tom&oacute; conocimiento del inter&eacute;s de la requirente por acceder a la informaci&oacute;n relativa a la solicitud de autorizaci&oacute;n para realizar pesca investigativa de atunes en la ZEE de las islas oce&aacute;nicas chilenas y aguas adyacentes.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto precedentemente, la oposici&oacute;n formulada por el coordinador del Centro Innova Mar a la entrega del &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo;, pese a haberse formulado por escrito y dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; ser desestimada. A mayor abundamiento cabe hacer presente que dicha presentaci&oacute;n no indica ning&uacute;n derecho que podr&iacute;a verse afectado por la entrega del citado convenio, ni la forma en que se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Universidad del Mar, por intermedio de su rector, al evacuar el traslado conferido en esta sede, sostuvo que aunque el presente amparo no se hubiere deducido en su contra manifestaba su oposici&oacute;n a la entrega del convenio ya que el procedimiento en que este se hab&iacute;a presentado a&uacute;n no culminaba, agregando que se trata de documentos entre privados con contenido estrat&eacute;gico que, provisoriamente, est&aacute;n en poder de la Subsecretar&iacute;a a la espera de la resoluci&oacute;n de la solicitud de autorizaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 9) Que, atendido que el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, establece como funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de este Consejo &laquo;[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, se hace necesario determinar si, respecto del &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo;, concurre o no alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 10) Que, como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 2&deg; de esta decisi&oacute;n, la Universidad del Mar se encontraba obligada a acompa&ntilde;ar a su solicitud de autorizaci&oacute;n para efectuar pesca exploratoria de atunes con naves extranjeras el convenio tantas veces citado, con lo que &eacute;ste se constituye necesariamente en un antecedente, sustento o complemento de la resoluci&oacute;n que resuelva este tr&aacute;mite. As&iacute;, pese a ser un instrumento suscrito entre privados tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva prevista en la Ley.</p> <p> 11) Que, la respuesta dada por la Subsecretar&iacute;a de Pesca a Oceana Inc. se&ntilde;ala que la solicitud de autorizaci&oacute;n presentada por la Universidad del Mar para efectuar una pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa se encuentra en an&aacute;lisis, pendiente de resoluci&oacute;n, lo que hace presumir que dicho &oacute;rgano pretendi&oacute; invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha solicitud, as&iacute; como de los antecedentes adjuntos a la misma, afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a, debido a que ellos constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Sin embargo, la entidad reclamada no se&ntilde;al&oacute; la forma en que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones ni acredit&oacute; tal circunstancia en esta sede, motivo por el cual este Consejo desestimar&aacute; la concurrencia, en la especie, de la causal de secreto o reserva en comento. En efecto, tal afectaci&oacute;n no puede presumirse sino que debe acreditarse.</p> <p> 12) Que, por otra parte, y pese a haberse desestimado la oposici&oacute;n a la entrega del &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo; formulada por el coordinador del Centro Innova Mar, es conveniente reiterar que &eacute;ste no indica ning&uacute;n derecho que podr&iacute;a verse afectado por la entrega del citado documento, ni la forma en que se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual ella deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 13) Que, asimismo, la Universidad del Mar ha sostenido, tanto por medio del coordinador del Centro Innova Mar como por su Rector (S), que no procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida ya que ella forma parte de un procedimiento administrativo que a&uacute;n no ha finalizado, lo que permite sostener que dicha entidad tambi&eacute;n pretende invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debiendo precisarse que este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011, indic&oacute;, en su considerando 13&deg;, que &ldquo;la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de la funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas. Sobre el particular, el Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, especialmente en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-10 (considerando 7&ordm;)&rdquo;. En consecuencia, s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran legitimados para invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, resultando improcedente que la Universidad del Mar &ndash;en cuanto tercero involucrado&ndash; la alegue. Lo anterior, sumado a lo expuesto en el considerando 10&deg;, llevar&aacute; a este Consejo a rechazar la causal en comento invocada por la Universidad del Mar.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, dicha entidad universitaria fundament&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en que el Convenio de Trabajo constitu&iacute;a un documento entre privados con contenido estrat&eacute;gico, lo que permite entender que pretend&iacute;a invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicho documento afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Sin embargo, el tercero no ha indicado los derechos que podr&iacute;an verse afectados por la entrega del citado convenio de trabajo, ni la forma en que se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que, en la especie, tampoco concurre la causal de secreto o reserva analizada.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, conviene recordar que el legislador ha establecido un r&eacute;gimen de cuotas para la pesca extractiva. Si bien en el caso de la pesca investigativa no se ha establecido una limitaci&oacute;n expresa para la captura de la especies de pesquer&iacute;a, el inciso tercero del art&iacute;culo 100 de la Ley General de Pesca establece que, en caso de autorizarse la pesca investigativa, las capturas efectuadas bajo dicha modalidad siempre se imputar&aacute;n a las cuotas globales de captura, si las hubiere. De all&iacute; que exista un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico por acceder a la informaci&oacute;n que permita a la ciudadan&iacute;a controlar el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias destinadas a conservar los recursos marinos, tanto de parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado como de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, dedicadas a la captura de recursos pesqueros, ya sea por medio de la pesca extractiva o de investigaci&oacute;n, especialmente para evitar el uso de mecanismos destinados a burlar el cumplimiento de las normas que establecen limitaciones a la captura de determinadas especies.</p> <p> 16) Que, atendido que el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que la Universidad del Mar se desisti&oacute; de la solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca exploratoria de at&uacute;n en la ZEE de las islas oce&aacute;nicas de Chile y, adem&aacute;s, que acogi&oacute; dicho desistimiento, devolvi&eacute;ndole la carpeta respectiva con todos los documentos que hab&iacute;a acompa&ntilde;ado al procedimiento administrativo incoado con dicha solicitud, la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a, actualmente, en poder de la entidad reclamada.</p> <p> 17) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 19.880, podr&aacute; iniciarse de oficio o a solicitud de parte, que deber&aacute;n constar en un expediente &ndash;conforme al o dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 18 dicho cuerpo legal&ndash; y que, en virtud del art&iacute;culo 40 de dicha Ley, concluir&aacute; por medio de la resoluci&oacute;n final, el desistimiento, la declaraci&oacute;n de abandono, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. El inciso tercero del art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880, por su parte, establece que en cada expediente administrativo &laquo;[s]e asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso&raquo;, mientras que el inciso cuarto de dicha norma establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n llevar &laquo;[u]n registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones se&ntilde;aladas en el inciso precedente, con indicaci&oacute;n de la fecha y hora de su presentaci&oacute;n, ocurrencia o env&iacute;o&raquo;.</p> <p> 18) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley N&deg; 19.880, reconoce el derecho a obtener la devoluci&oacute;n de los documentos originales que rolen en un expediente administrativo, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos.</p> <p> 19) Que, atendido que los antecedentes que obran en un expediente administrativo constituyen antecedentes, fundamentos o sustento de las resoluciones o actos administrativos que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado dictan en cada uno de ellos, considerando, adem&aacute;s, lo indicado en el motivo precedente, as&iacute; como lo dispuesto en la Circular N&deg; 28.704, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de Documentos, as&iacute; como en art&iacute;culo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, se desprende que dichos &oacute;rganos deben conservar y mantener en su poder los expedientes de todos los procedimientos administrativos sustanciados ante ellos durante el plazo que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben cumplir para archivar, destruir o expurgar los documentos p&uacute;blicos expresamente consignados en dichas normas, de tal suerte que, en la especie, a&uacute;n cuando la Universidad se haya desistido de su solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca exploratoria de atunes, si se adjunt&oacute; a ella el &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo;, ya sea en original o en copia, dicho antecedente deber&iacute;a, necesariamente, obrar en el expediente en cuesti&oacute;n. Asimismo, se hace presente que este Consejo estima que en caso de solicitarse la devoluci&oacute;n de los documentos originales acompa&ntilde;ados al expediente administrativo respectivo, el &oacute;rgano debe dejar copia de dichos documentos a fin de mantener la integridad del expediente.</p> <p> 20) Que, por lo expuesto en el motivo precedente este Consejo estima que la Subsecretar&iacute;a de Pesca deber&iacute;a conservar el expediente administrativo a que dio origen su solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa. En &eacute;l debiera obrar, a lo menos, copia de los documentos que dicha Universidad se encontraba obligada, legal o reglamentariamente, a presentar, as&iacute; como las actuaciones, los documentos y las resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remiti&oacute; a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, entre las cuales debe constar la resoluci&oacute;n que acogi&oacute; el desistimiento de la Universidad y orden&oacute; la devoluci&oacute;n de los documentos que dicha entidad acompa&ntilde;&oacute; a dicho procedimiento administrativo.</p> <p> 21) Que, lo anterior se ve reforzado por el hecho de que la Universidad del Mar se desisti&oacute; de la solicitud de Pesca de investigaci&oacute;n Ingreso SUPECSA N&deg; 1.530, de 2011, un d&iacute;a antes de evacuar ante este Consejo el traslado que le fue conferido, esto es, con posterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, al momento en que el &oacute;rgano requerido debi&oacute; pronunciarse respecto de dicha solicitud y a la presentaci&oacute;n del presente amparo y su notificaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Pesca. Hasta entonces la informaci&oacute;n requerida aun obraba en su poder, raz&oacute;n por la cual no pod&iacute;a menos que saber que este Consejo deb&iacute;a pronunciarse sobre la procedencia o no de entregar la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 22) Que, por otro lado, pese a lo expuesto por la Subsecretar&iacute;a de Pesca, no se ha acreditado en esta sede que se hayan devuelto a la Universidad del Mar todos los documentos que ella entreg&oacute; a dicha Subsecretar&iacute;a &ndash;entre ellos el &ldquo;Convenio de Trabajo conjunto de Japan Tuna Fisheries Cooperative Association con la Universidad del Mar&rdquo;&ndash;.</p> <p> 23) Que, atendido que se han desestimado las alegaciones formuladas tanto por el &oacute;rgano requerido como por la Universidad del Mar, as&iacute; como las causales de secreto o reserva que se desprenden a partir de los argumentos expuestos por dichos intervinientes en el presente procedimiento, y a que el expediente administrativo originado por la solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa presentada por la Universidad del Mar debiera, a juicio de este Consejo, obrar en poder del &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca que entregue a Oceana Inc. una copia del convenio de trabajo suscrito entre la Universidad del Mar y Japan Tuna Fisheries Cooperative Association, que la primera debi&oacute; acompa&ntilde;ar a la solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca en comento y, en el evento de no poseer dicho antecedente, que informe tal circunstancia a la requirente, entreg&aacute;ndole, en este &uacute;ltimo caso, copia de la solicitud por medio de la cual la Universidad del Mar habr&iacute;a requerido la devoluci&oacute;n de los documentos acompa&ntilde;ados al procedimiento administrativo en comento, la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; sobre dicha solicitud y el documento en el cual conste la entrega material de dichos antecedentes a la Universidad, a menos que tampoco posea dichos documentos, circunstancia que, en todo caso, deber&aacute; ser comunicada a la requirente. Lo anterior, con la disidencia del Consejero Jaraquemada que se fundamenta al final.</p> <p> 24) Que, por &uacute;ltimo, se le representar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca que, pese a estimar que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, no dio estricto cumplimiento al procedimiento de oposici&oacute;n establecido y regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, retrasando, con ello, la entrega de la informaci&oacute;n al requirente e impidiendo, asimismo, que el eventual afectado por la entrega de la informaci&oacute;n pueda ejercer su derecho a oposici&oacute;n, lo que implica una vulneraci&oacute;n a dicha norma, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, cuando reciba una solicitud de acceso que se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, comunique, en la forma y en el plazo establecido en la primera norma citada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de Oceana Inc., en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de Oceana Inc., una copia del convenio de trabajo suscrito entre la Universidad del Mar y Japan Tuna Fisheries Cooperative Association, que dicha Universidad debi&oacute; acompa&ntilde;ar a su solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca exploratoria de atunes con naves de bandera japonesa y, en caso de no poseer dicho antecedente, informar tal circunstancia a la requirente, entreg&aacute;ndole copia de la solicitud por medio de la cual la Universidad del Mar habr&iacute;a solicitado la devoluci&oacute;n de los documentos acompa&ntilde;ados al procedimiento administrativo a que dio origen la solicitud indicada, la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; sobre dicha solicitud y el documento en el cual conste la entrega material de dichos antecedentes a la Universidad, a menos que tampoco posea dichos documentos, circunstancia que, en todo caso, deber&aacute; ser comunicada a la requirente.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Pesca que, pese a estimar que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, no dio estricto cumplimiento al procedimiento de oposici&oacute;n establecido y regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con lo cual vulner&oacute; dicha norma, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, cuando reciba una solicitud de acceso que se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, comunique, en la forma y en el plazo establecido en la primera norma citada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de Oceana Inc.; al Sr. Rector de la Universidad del Mar y al Sr. Subsecretario de Pesca.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en el considerando 23&deg; y estima que no procede acoger este amparo y ordenar la entrega del convenio de trabajo suscrito entre la Universidad del Mar y Japan Tuna Fisheries Cooperative Association dado que, al haberse desistido el interesado de proseguir la tramitaci&oacute;n del expediente en que constaba este convenio, dicho documento no sirve ni servir&aacute; de fundamento ni sustento directo ni esencial a ning&uacute;n acto o decisi&oacute;n de la autoridad, por lo que no queda sujeto a las disposiciones de la Ley de Transparencia, pues ni puede encuadrarse en las hip&oacute;tesis del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5&deg; ni, tampoco, en las del inciso 2&deg;. Es m&aacute;s, aunque dicho convenio obrase materialmente en poder de la Administraci&oacute;n debiese prevalecer la reserva, conforme los fundamentos expresados por este Consejero en su disidencia a la decisi&oacute;n Rol C722-10.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>