Decisión ROL C27-09
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Reclamante: ALEJANDRO FAINÉ MATURANA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se solicita amparo ante la negativa de la Subsecretaría de Bienes Nacionales de proveerle el listado de las auditorías internas que dicha entidad había efectuado durante el año 2008 y el primer trimestre del 2009, el estado de las mismas y una copia de las auditorías anteriores que hubiesen sido terminadas durante ese mismo período. El Consejo acoge la solicitud, declarando que el acceso a la información pública es un derecho fundamental y que divulgar la información solicitada implica una evidente utilidad pública en cuanto permite a la ciudadanía ejercer una adecuada supervigilancia sobre los sistemas de control y gestión implementados por los órganos de la Administración del Estado, y sobre las medidas y decisiones que en base a ellos se adopten, beneficio que se impone ampliamente sobre el eventual perjuicio que con su publicidad se pudiera causar a dichos instrumentos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Decreto 873 1991 Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José (05.01.1991)
Decreto 375 2007 Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (30.01.2007)
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A27-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes</p> <p> Requirente: Alejandro Fain&eacute; Maturana</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 82 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A27-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.891, que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes; el D.F.L. N&ordm; 7.912, de 1927, que organiza las Secretar&iacute;as de Estado; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N&ordm; 12/1997, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que crea el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de acceso: El 21 de abril de 2009 don Alejandro Fain&eacute; Maturana solicit&oacute; al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes la siguiente informaci&oacute;n, idealmente en formato digital:</p> <p> a. El listado de las auditor&iacute;as realizadas por la unidad de auditor&iacute;a interna de dicho Consejo durante 2008 y el primer trimestre del 2009 y el estado de las mismas, y</p> <p> b. Una copia de las auditor&iacute;as anteriores que hubiesen sido terminadas durante ese mismo periodo.</p> <p> 2) Respuesta: Dicha solicitud fue resuelta dentro de plazo por la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2071, de 19 de mayo de 2009, que rechaz&oacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, es decir, que el conocimiento por terceros de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho Consejo debido a que:</p> <p> a. Las auditor&iacute;as constituir&iacute;an herramientas de control a disposici&oacute;n de instancias superiores y directivas de cualquier organizaci&oacute;n p&uacute;blica o privada, que sirven para cautelar y garantizar su correcto funcionamiento y permitir&iacute;an que toda la estructura y organizaci&oacute;n se oriente efectivamente al cumplimiento de los objetivos institucionales;</p> <p> b. El car&aacute;cter reservado o no p&uacute;blico de los informes de auditor&iacute;a interna garantizar&iacute;a que la autoridad pueda ejercer su facultad de corregir situaciones que lo ameriten; y,</p> <p> c. Difundir estos informes provocar&iacute;a un da&ntilde;o irreversible a este instrumento de gesti&oacute;n interna que resulta fundamental para el adecuado control y perfeccionamiento continuo de las labores del Gobierno.</p> <p> 3) Amparo: Que contra esta respuesta negativa don Alejandro Fain&eacute; Maturana pidi&oacute; a este Consejo amparar su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el 26 de mayo de 2009.</p> <p> 4) Traslado: Que admitido a tr&aacute;mite este amparo fue trasladado a trav&eacute;s del oficio N&deg; 108, de 1&deg; de junio de 2009, a la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes quien, mediante su Ordinario N&ordm; 01/455, de 18 de junio de 2009, solicit&oacute; el rechazo del amparo formulando los siguientes descargos:</p> <p> a. En el marco de la modernizaci&oacute;n del Estado, a partir del a&ntilde;o 1994 se han dictado diversos instructivos y decretos que han tenido por finalidad promover acciones destinadas al desarrollo de pol&iacute;ticas de auditor&iacute;a moderna y de apoyo a la gesti&oacute;n al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, empresas p&uacute;blicas y servicios adscritos.</p> <p> b. En relaci&oacute;n a lo anterior, el Consejo de la Cultura y las Artes, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 05335, de 9 de diciembre de 2008, que reformula las funciones de la Unidad de Auditor&iacute;a Interna, establece como tales dar apoyo a la m&aacute;xima autoridad del Consejo mediante una estrategia preventiva, proponiendo como producto de su acci&oacute;n, pol&iacute;ticas, planes y programas y medidas de control para el fortalecimiento de la gesti&oacute;n institucional y el resguardo de los recursos que le han sido asignados para el cumplimiento de sus objetivos.</p> <p> c. La auditor&iacute;a interna ha sido definida como una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de una organizaci&oacute;n, por lo que tienen por objeto ayudar a una organizaci&oacute;n a cumplir sus objetivos aportando un enfoque sistem&aacute;tico y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gesti&oacute;n de riesgos, control y gobierno.</p> <p> d. Conforme lo anterior, la funci&oacute;n de control interno ha de ser ejercida con reserva, ya que la publicidad de esta actividad afectar&iacute;a su eficacia pues los funcionarios que est&eacute;n dispuestos a comunicar a tales &oacute;rganos los hechos que requieren ser corregidos, al ponerlos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se inhibir&iacute;an de hacerlo. En efecto, la reserva permite una comunicaci&oacute;n fluida entre los funcionarios, incluyendo aquellos responsables de faltas e irregularidades y la Unidad de Auditor&iacute;a Interna.</p> <p> e. Respecto de los informes que la Unidad de Auditor&iacute;a Interna emite, constituyen una herramienta de control de la gesti&oacute;n a disposici&oacute;n del Jefe del Servicio, con el fin de que este ejerza adecuadamente su poder de control interno, adoptando las medidas de gesti&oacute;n destinadas a la correcci&oacute;n de procedimientos, a la determinaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de mejor gesti&oacute;n, al control interno o la gesti&oacute;n de riesgos. As&iacute;, los informes de la Unidad de Auditor&iacute;a Interna no son decisorios, sino que al contrario, son una herramienta de gesti&oacute;n y tienen el car&aacute;cter de reservados atendida su naturaleza y en plena concordancia con las normas t&eacute;cnicas que al afecto ha dictado Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno.</p> <p> f. Dado lo anterior, la publicidad de estos informes desnaturalizar&iacute;a al instrumento mismo y afectar&iacute;a el ejercicio de las funciones del &oacute;rgano encargado de su elaboraci&oacute;n. Su publicidad podr&iacute;a inducir a que fueran m&aacute;s discretos o moderados en sus resultados, de modo que el hecho de hacer p&uacute;blicos dichos informes, provocar&aacute; en los funcionarios de la Unidad de Auditar&iacute;a Interna el ejercicio de sus funciones con menor celo. Ello pues la publicidad de un informe negativo se puede interpretar como una acusaci&oacute;n p&uacute;blica contra el jefe Superior del Servicio. Por lo que cabe el riesgo que la publicidad de un informe provocar&iacute;a que aquellos hechos que necesitan ser corregidos quedar&iacute;an fuera de los informes.</p> <p> 5) Medidas para mejor resolver: Para un mejor acierto en esta decisi&oacute;n el Consejo solicit&oacute; al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes le remitiera copia de la informaci&oacute;n solicitada bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, de manera de poder analizarla, lo que &eacute;ste hizo mediante Ordinario N&ordm; 620, de 18 de agosto de 2009. Con el mismo fin se solicit&oacute; al Sr. Auditor General de Gobierno que emitiese un informe t&eacute;cnico relativo al secreto o reserva de las auditor&iacute;as internas gubernamentales, en su calidad de &oacute;rgano asesor de la Presidenta de la Rep&uacute;blica en esta materia y coordinador t&eacute;cnico de las actividades desarrolladas por las Unidades de Auditor&iacute;a Interna de las entidades dependientes o relacionadas con la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Este informe fue emitido a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 455-09, de 10 de agosto de 2009.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la auditor&iacute;a interna de los organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica dependientes o relacionados con la Presidencia de la Rep&uacute;blica est&aacute; a cargo de Unidades de Auditor&iacute;a Interna que coordina el CAIGG, creado como &oacute;rgano asesor de la Presidenta de la Rep&uacute;blica en materias de auditor&iacute;a interna, control interno y probidad administrativa, mediante el D.S. N&ordm; 12/1997, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. Dichas unidades y el propio Consejo carecen de potestades legalmente otorgadas (salvo casos excepcionales) por lo que s&oacute;lo act&uacute;an como &oacute;rganos asesores de car&aacute;cter interno. Seg&uacute;n afirma el Auditor General de Gobierno las Unidades Internas son elementos &ldquo;de apoyo a la funci&oacute;n directiva de un Ministerio, Empresa P&uacute;blica o Servicio Adscrito, que califica y eval&uacute;a el grado de economicidad, eficiencia y eficacia con que se manejan los recursos institucionales y se alcanzan los prop&oacute;sitos fundamentales de la unidad&rdquo;.</p> <p> 2) Que, conforme las normas t&eacute;cnicas que ha impartido el CAIGG, las Unidades de Auditor&iacute;a Interna efect&uacute;an anualmente m&uacute;ltiples auditor&iacute;as para comprobar si la gesti&oacute;n de la entidad a que pertenecen se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jur&iacute;dico, a los principios de econom&iacute;a, eficiencia y eficacia y, por &uacute;ltimo, a las instrucciones de la propia autoridad. Cada organismo planifica las auditor&iacute;as a realizar cada a&ntilde;o sugiri&eacute;ndose concentrarlas en &ldquo;aquellos procesos estrat&eacute;gicos relevantes y riesgosos de la instituci&oacute;n&rdquo; (Documento T&eacute;cnico N&ordm; 33 CAIGG, v.0.2, marzo 2008, p. 2). El resultado de cada una consta en un informe de auditor&iacute;a, documento estandarizado que expresa por escrito una opini&oacute;n sobre el &aacute;rea o actividad auditada en relaci&oacute;n con los objetivos fijados, se&ntilde;ala las debilidades de control y formula recomendaciones pertinentes para eliminar las causas o deficiencias, estableciendo las medidas correctivas que sean adecuadas para ello (Documento T&eacute;cnico N&ordm; 25 CAIGG v.0.4, marzo 2008).</p> <p> 3) Que en este caso se solicit&oacute; al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes el listado de las auditor&iacute;as internas que efectu&oacute; en el &uacute;ltimo a&ntilde;o y medio m&aacute;s los informes de aqu&eacute;llas que hubiesen finalizado. Dicho Consejo se neg&oacute; invocando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues estima que el conocimiento por terceros de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones por las razones que se ver&aacute;n a continuaci&oacute;n, y plantea una serie de argumentos para acreditar de qu&eacute; modo ocurrir&iacute;a esta afectaci&oacute;n sin aludir a ninguno de los casos particulares que contemplan los literales de esta norma. El Auditor General de Gobierno, a su turno, tambi&eacute;n sostiene la pertinencia de esta causal de reserva, pero agrega que podr&iacute;an tambi&eacute;n tener aplicaci&oacute;n las dem&aacute;s causales del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 4) Que antes de analizar las razones que se han invocado para sostener la reserva o secreto de tales informes de auditor&iacute;as, conviene hacer presente dos cuestiones:</p> <p> a. Primero, que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en nuestra Constituci&oacute;n, como ya ha sostenido este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A45-09 (considerando 10&ordm;) y como reconoci&oacute; nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, al afirmar que &ldquo;&hellip;acorde a la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci&oacute;n que tiene el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, aunque lo sea de forma impl&iacute;cita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, espec&iacute;ficamente, a una ley de qu&oacute;rum calificado, el establecimiento de las causales de secreto o de reserva que, haciendo excepci&oacute;n a la vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la informaci&oacute;n requerida&rdquo; (considerando 10&deg;). Dicha naturaleza se ve reforzada por el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos &mdash;en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; de nuestra Constituci&oacute;n&mdash;, como reconoci&oacute; la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, serie C 151, al estimar que dicha norma &laquo;al estipular expresamente los derechos a &ldquo;buscar&rdquo; y a &ldquo;recibir&rdquo; &ldquo;informaciones&rdquo; protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r&eacute;gimen de restricciones de la Convenci&oacute;n&raquo; (Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 77). Por lo mismo la Declaraci&oacute;n de Principios sobre libertad de expresi&oacute;n aprobada por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (2000) afirma en su principio 4 que &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est&aacute;n obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s&oacute;lo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley&hellip;&rdquo;. Como consecuencia de lo anterior, las restricciones o limitaciones a este derecho &ldquo;deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del art&iacute;culo 13-2 de la Convenci&oacute;n, esto es, las condiciones de car&aacute;cter excepcional, consagraci&oacute;n legal, objetivos leg&iacute;timos, necesidad y proporcionalidad&rdquo; (Informe de la Relator&iacute;a Especial para la Libertad de Expresi&oacute;n, en el vol. III del Informe Anual de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, p&aacute;rrafo N&deg; 27).</p> <p> b. Segundo, que la auditor&iacute;a interna, en tanto herramienta de control interno y gesti&oacute;n, busca resguardar el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y que, de acuerdo al art&iacute;culo 52, inciso 2&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;&hellip;consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe&ntilde;o honesto y leal de la funci&oacute;n o cargo, con preeminencia del inter&eacute;s general sobre el particular&rdquo;, agregando el art&iacute;culo 53 del mismo cuerpo legal que &ldquo;el inter&eacute;s general exige el empleo de medios id&oacute;neos de diagn&oacute;stico, decisi&oacute;n y control, para concretar, dentro del orden jur&iacute;dico, una gesti&oacute;n eficiente y eficaz&hellip;&rdquo;. Precisamente la auditor&iacute;a interna es uno de estos medios. A su turno, el art&iacute;culo 9 N&deg; 2 de la Convenci&oacute;n de Naciones Unidas contra la Corrupci&oacute;n compromete a los Estados Parte, en sus letras c) y d), a tomar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci&oacute;n de rendir cuentas en la gesti&oacute;n de la hacienda p&uacute;blica, incluyendo la adopci&oacute;n de normas de contabilidad y auditor&iacute;a, as&iacute; como la supervisi&oacute;n correspondiente y la implementaci&oacute;n de sistemas eficaces y eficientes de gesti&oacute;n de riesgos y control interno. En la misma l&iacute;nea el art&iacute;culo III N&deg; 11 de la Convenci&oacute;n Interamericana contra la Corrupci&oacute;n exige fortalecer el rol que puede cumplir la sociedad civil en la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n, lo que exige un alto grado la transparencia administrativa para permitir que se activen mecanismos de accountability &mdash;o rendici&oacute;n de cuentas&mdash; social.</p> <p> 5) Que, por su parte, se alega como fundamento de su reserva la necesidad de garantizar que los informes de las auditor&iacute;as internas consignen situaciones que ameriten introducir correcciones al interior de la organizaci&oacute;n, y que, de darse publicidad a &eacute;stos, se desnaturalizar&iacute;a el instrumento mismo, lo que, a su vez, ir&iacute;a en desmedro de las funciones del &oacute;rgano. Que lo anterior puede entenderse en dos sentidos:</p> <p> a. Por un lado, y como se&ntilde;ala el Auditor General de Gobierno, la importancia de las actividades de las unidades de control interno reside en que &eacute;stas &ldquo;&hellip;est&aacute;n orientadas a apoyar al proceso de toma de decisiones con sugestiones &uacute;tiles y oportunas&rdquo; (Documento T&eacute;cnico N&deg; 6, Bases para la Creaci&oacute;n de Unidades de Auditor&iacute;a Interna). Sin embargo, no se ha explicitado de manera clara y categ&oacute;rica la raz&oacute;n por la cual la difusi&oacute;n de aqu&eacute;llas afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio reclamado. Pudiera ocurrir, en todo caso, que a partir de un informe final de auditor&iacute;a se desencadenara un conjunto de nuevas decisiones o de procesos de toma de decisiones, pero ello en nada obsta a que dicho informe final de cuenta, en s&iacute; mismo, del resultado de un procedimiento ya finalizado &mdash;una declaraci&oacute;n de juicio, constancia o conocimiento en los t&eacute;rminos de la Ley N&ordm; 19.880&mdash; perfectamente distinguible de los dem&aacute;s cursos de acci&oacute;n que puedan generarse a partir de &eacute;l, constituyendo, por ende, un antecedente distinto de las eventuales decisiones posteriores que pudieren adoptarse, y cuya publicidad debe analizarse de modo independiente. Por lo dem&aacute;s, como nada asegura que el informe de una auditor&iacute;a vaya a incidir en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n &mdash;por ejemplo, podr&iacute;a ocurrir perfectamente que no se compartieran las recomendaciones del informe, no hubiesen recursos para implementarlas o se estimaran aqu&eacute;llas no prioritarias&mdash; aceptar esta tesis significar&iacute;a que todo documento en poder de la Administraci&oacute;n revestir&iacute;a el car&aacute;cter de secreto, pues siempre el Jefe de Servicio podr&iacute;a sostener, gen&eacute;ricamente, que aqu&eacute;l podr&iacute;a dar pie o incidir en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n. Cabe recordar que si incluso se demostrara que el informe es un antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica concreta en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 b) &mdash;y que no pudiera difundirse porque frustrar&iacute;a la finalidad perseguida por las decisiones a adoptar o porque conceder&iacute;a ventajas contrarias al inter&eacute;s p&uacute;blico, como sostiene el Auditor General&mdash; ser&iacute;a igualmente p&uacute;blico una vez que se adoptase la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. De all&iacute; que esta argumentaci&oacute;n para declarar la reserva gen&eacute;rica de todas las auditor&iacute;as y sus informes deba ser rechazada, como tambi&eacute;n aquella vinculada a la inaplicabilidad, en la especie, del principio de divisibilidad.</p> <p> b. Que en sentido semejante se dice que difundir los informes de auditor&iacute;a provocar&iacute;a un da&ntilde;o irreversible a este instrumento. Como lo plante&oacute; la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia en el traslado del amparo A11-09 &mdash; referido a la misma materia que &eacute;ste&mdash; ello pareciera apuntar a que los funcionarios implicados en una falta o error podr&iacute;an inhibirse de comunicarlo y/o el informe final podr&iacute;a moderar sus hallazgos, cr&iacute;ticas y sugerencias para no generar cr&iacute;ticas en contra del servicio. En el mismo sentido, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes ha se&ntilde;alado que, de darse publicidad a tales informes, los funcionarios que se hallen dispuestos a comunicar al &oacute;rgano los hechos que requieren ser corregidos se inhibir&iacute;an de hacerlo. En efecto, es probable que algunos informes de auditor&iacute;a revelen errores, pr&aacute;cticas ineficientes o, incluso, irregularidades en la actuaci&oacute;n del organismo que no sea agradable admitir. Sin embargo, no se advierte porqu&eacute; &eacute;stos y aqu&eacute;llas deber&iacute;an ocultarse del escrutinio p&uacute;blico, considerando que, en tal caso, la auditor&iacute;a se encontrar&iacute;a terminada. Precisamente uno de los fines de la transparencia es permitir que las autoridades rindan cuenta a la ciudadan&iacute;a, por inc&oacute;modo que ello pueda resultar en algunas situaciones. A fin de cuentas, una buena gesti&oacute;n p&uacute;blica no puede basarse en la opacidad de sus sistemas de control, pues en tal caso &eacute;stos pasar&iacute;an inadvertidos para la ciudadan&iacute;a y podr&iacute;an transformarse en un mero simulacro. De igual manera, ser&iacute;a especialmente reprobable mantener en secreto un informe si sus recomendaciones fueran desatendidas y se produjera, luego, un perjuicio derivado de dicha desatenci&oacute;n. En consecuencia, resulta manifiesto en este caso la prevalencia del inter&eacute;s p&uacute;blico que se encuentra comprometido en la publicidad de tales informes, por lo que, en base a esta consideraci&oacute;n y a las dem&aacute;s antes se&ntilde;aladas, esta alegaci&oacute;n de la reclamada debe ser rechazada.</p> <p> 6) Que tambi&eacute;n se ha afirmado por el Auditor General de Gobierno y otros servicios reclamados en solicitudes de informaci&oacute;n de igual naturaleza a la que se analiza en este amparo, como la Subsecretar&iacute;a de Hacienda en el amparo Rol A23-09, para sustentar la reserva de los informes de auditor&iacute;a interna que, conforme las Normas de Auditor&iacute;a Generalmente Aceptadas, &eacute;stos ser&iacute;an de &quot;uso restringido&rdquo; al emitirse para un usuario espec&iacute;fico: el Jefe Superior del Servicio respectivo. Las directrices del CAIGG siguen este criterio estableciendo el deber de confidencialidad para los auditores internos en el ejercicio de sus funciones (Documento T&eacute;cnico N&ordm; 22 CAIGG, 2004, p. 11), aplicando las directrices del Institute of Internal Auditors y la Organizaci&oacute;n Internacional de las Entidades Fiscalizadoras (INTOSAI). Por su parte, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia ha sostenido que, en virtud del Documento T&eacute;cnico N&ordm; 43, de 2009, del CAIGG, los integrantes de las Unidades de Auditor&iacute;a Interna est&aacute;n obligados a &ldquo;guardar bajo estricta reserva la informaci&oacute;n y documentos a que tenga acceso y conocimiento en el cumplimiento de sus funciones&rdquo;. Sin embargo, dicho deber de confidencialidad no cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, vale decir, no ha sido establecido en una ley de qu&oacute;rum calificado fundada en una de las causales contempladas en el texto de la misma disposici&oacute;n. Es m&aacute;s, la norma 2410.A3 del Institute of Internal Auditors, que cita tanto la reclamada como el Auditor General de Gobierno, parte se&ntilde;alando: &ldquo;A menos de que exista obligaci&oacute;n legal, estatutaria o de regulaciones en contrario, antes de enviar los resultados a partes ajenas a la organizaci&oacute;n, el director ejecutivo de auditor&iacute;a debe&hellip;&rdquo; (negritas nuestras), lo que significa que la restricci&oacute;n de entrega a terceros s&oacute;lo opera en ausencia de norma en contrario, precisamente lo que ocurre entre nosotros en virtud del ya citado art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, el deber de confidencialidad impuesto a los funcionarios de las Unidades de Auditor&iacute;a Interna resulta comprensible para el adecuado cumplimento de los fines de dicha instituci&oacute;n, lo que no obsta, por cierto, a que se disponga la publicidad de los informes de las auditor&iacute;as que se hayan realizado al amparo de la Ley de Transparencia, sin que signifique ello la vulneraci&oacute;n de tal deber. Por todo ello no puede prosperar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que el mismo deber de confidencialidad se ha planteado invocando el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, que establece la obligaci&oacute;n funcionaria de &ldquo;guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales&rdquo;. Sin embargo, al tratarse de una norma previa a la reforma constitucional de 2005 para aplicarla es preciso averiguar si cumple con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia, vale decir, si el secreto o reserva all&iacute; establecido se ajusta a las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. La misma operaci&oacute;n habr&iacute;a que hacer si se invocase el art. 21 N&ordm; 5 de la misma Ley. En este examen lo primero que salta a la vista es que exigiendo el art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n que las hip&oacute;tesis de reserva se establezcan s&oacute;lo por una ley de qu&oacute;rum calificado el art&iacute;culo 61 h) del Estatuto Administrativo permite que un asunto tenga car&aacute;cter reservado en virtud del &ldquo;reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales&rdquo;. Esto implica que en esta parte dicho precepto fue t&aacute;citamente derogado por la reforma constitucional de 2005, y que la remisi&oacute;n a la ley que all&iacute; se efect&uacute;a debe entenderse referida a una ley de qu&oacute;rum calificado. Visto as&iacute; no puede sostenerse que dicho art&iacute;culo 61, letra h) constituya en s&iacute; un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario cuyo contenido &mdash;los casos de secreto o reserva&mdash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado ajust&aacute;ndose a las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo mismo su invocaci&oacute;n ser&aacute; rechazada.</p> <p> 8) Que otra de las alegaciones que se ha invocado por parte de otros servicios reclamados respecto de solicitudes de informaci&oacute;n de id&eacute;ntica &iacute;ndole es que las auditor&iacute;as podr&iacute;an servir de fundamento a una investigaci&oacute;n o sumario administrativo que, por ley, ser&iacute;a reservada en la etapa de investigaci&oacute;n, de manera que la auditor&iacute;a tambi&eacute;n deber&iacute;a serlo. En esta misma l&iacute;nea el Auditor General plantea que los informes de auditor&iacute;a pueden &ldquo;detectar diversos fen&oacute;menos en que est&eacute; envuelta, por ejemplo, la responsabilidad funcionaria o el patrimonio p&uacute;blico, llevando a la Administraci&oacute;n a tomar las medidas de car&aacute;cter preventivo o correctivo que sean apropiadas sin que los eventuales responsables sean alertados de las acciones que se habr&aacute;n de tomar, sea en sede administrativa o judicial&rdquo;. Se trata de un argumento que valdr&iacute;a s&oacute;lo para ciertos informes de auditor&iacute;a &mdash;los que detectasen irregularidades administrativas&mdash; y no todos ellos, pero en tal caso el informe, en principio, sigue siendo p&uacute;blico dado que no es una actuaci&oacute;n generada en el sumario sino un antecedente previo, que ser&iacute;a reservado s&oacute;lo si se acredita que su entrega &mdash;en ese caso concreto&mdash; afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por otra parte, en tanto se act&uacute;e con la debida celeridad ante las irregularidades detectadas &mdash;como debiera ser&mdash; tampoco se pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de las acciones represivas derivadas del informe; es m&aacute;s, la potencial publicidad del informe ser&iacute;a un aliciente para una acci&oacute;n oportuna. Con todo, dado que esta situaci&oacute;n no se ha invocado respecto de ninguno de los informes solicitados y remitidos por la Subsecretaria a este Consejo, esta hip&oacute;tesis de reserva no podr&iacute;a ser aceptada en modo alguno.</p> <p> 9) Que otra de las alegaciones que ha hecho suya el CAIGG es que el art&iacute;culo 7&ordm; k) de la Ley de Transparencia s&oacute;lo exige publicar como parte de los deberes de Transparencia Activa de los organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica &ldquo;Los resultados de las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario del respectivo &oacute;rgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan&rdquo;. Ello significar&iacute;a que la publicidad de las auditor&iacute;as se restringir&iacute;a &uacute;nicamente a estas auditor&iacute;as de car&aacute;cter externo, pues como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 51 l) de la Ley &ldquo;&hellip;cada &oacute;rgano deber&aacute; publicar los resultados contenidos en el informe final de la auditor&iacute;a correspondiente al ejercicio presupuestario, efectuada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o por la empresa externa a la cual se le encomend&oacute; dicha labor&rdquo;. Tal conclusi&oacute;n no puede compartirse toda vez que, por definici&oacute;n, los antecedentes sujetos a difusi&oacute;n v&iacute;a transparencia activa son s&oacute;lo parte de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio que el resto puede conocerse a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, precisamente como se ha intentado en este caso. Es m&aacute;s, que el legislador explicite que parte de las auditor&iacute;as son objeto de transparencia activa refuerza que &eacute;stas son, en principio y como categor&iacute;a, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que s&oacute;lo podr&iacute;a considerarse secreta en caso que concurra una causal espec&iacute;fica y precisa de reserva. A mayor abundamiento debe recordarse que actualmente Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica publica en su sitio web, sin estar obligada por Ley, los Informes de Auditor&iacute;a elaborados por su Divisi&oacute;n de Auditor&iacute;a Administrativa (http://www.contraloria.cl/NewPortal2/portal2/appmanager/portalCGR/portal;JSESSIONID_ADMINTOOLS=G8mKKTBdtGDj70sqCYJ3N3SZYWLkG7fnYyhqcm22BPvx11f6GD86!-609416705!1745410591?_nfpb=true&amp;_pageLabel=_MDivisionAuditoriaAdministrativav4).</p> <p> 10) Que el Auditor General agrega en su informe que la naturaleza y objetivos de las auditor&iacute;as internas har&iacute;an que sus resultados pudieran servir de fundamento a la defensa jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que las transformar&iacute;a en secretas. Sobre este punto se&ntilde;ala que los informes podr&iacute;an revelar &laquo;&hellip;alg&uacute;n &ldquo;hallazgo&rdquo; que pueda ser utilizado como fundamento de acciones que se promuevan en contra del Estado, comprometa una estrategia jur&iacute;dica o judicial o, simplemente, pueda dar ventajas a personas o partes contra partes del Estado&raquo;, caso en que se subsumir&iacute;a en la causal de reserva que establece el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 a) de la Ley de Transparencia. De nuevo, sin embargo, se trata de un argumento que valdr&iacute;a s&oacute;lo para ciertos informes de auditor&iacute;a &mdash;los relacionados con defensas jur&iacute;dicas y judiciales&mdash; y no todos ellos, pese a que en este caso la reclamada se niega a entregar toda la informaci&oacute;n solicitada. Pero incluso respecto de aqu&eacute;llos en que pareciera aplicable debe tenerse presente que este Consejo ya ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n del amparo A68-09 que incluso &ldquo;&hellip;el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio&rdquo; (considerando 7&ordm;). Por todo ello la aplicabilidad de esta causal debe verse caso a caso y de ning&uacute;n modo puede aceptarse para declarar secretas o reservadas todos los informes de auditor&iacute;a. Por lo dem&aacute;s, tampoco se ha acreditado que alguno de los informes requeridos deba mantenerse en reserva por esta precisa causal.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, el Auditor General estima que la revelaci&oacute;n de un Informe de Auditor&iacute;a podr&iacute;a afectar otros derechos o valores que la Ley protege, &ldquo;&hellip;tales como la seguridad y salud p&uacute;blica, la defensa nacional, la prevalencia del orden p&uacute;blico, las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s. Por consiguiente, bien puede acontecer que dependiendo de la repartici&oacute;n institucional, las funciones que se le conceden y las materias que correspondan a la funci&oacute;n administrativa que se le ha confiado puedan los Informes de Auditor&iacute;a Interna... ajustarse a una de las hip&oacute;tesis o a m&aacute;s de alguna de ellas de forma que la reserva se ajusta tambi&eacute;n al derecho&rdquo;. Que si bien lo anterior pudiere ser cierto, en el presente caso se est&aacute; definiendo el car&aacute;cter secreto o reservado de un conjunto delimitado de auditor&iacute;as e informes, de manera que para que prosperase uno de esos motivos deber&iacute;a haberse fundado c&oacute;mo se produc&iacute;a esa afectaci&oacute;n en el caso concreto, conforme ha se&ntilde;alado este Consejo en sus decisiones A1-09, A7-09, A39-09 &oacute; A47-09, entre otros, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, a mayor abundamiento y atendido el notorio inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por el reclamante, se hace necesario realizar una ponderaci&oacute;n entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n requerida y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar, luego, si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. En este caso concreto el Consejo estima, considerando, como se dijo, el rango de car&aacute;cter de derecho constitucional que tiene el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que la revelaci&oacute;n del listado de las auditor&iacute;as internas de dicho Ministerio realizadas durante 2008 y el primer trimestre del 2009, con indicaci&oacute;n del estado de las mismas, y la entrega de copia de aquellas auditor&iacute;as anteriores que hubiesen sido terminadas en el mismo per&iacute;odo, implica una evidente utilidad p&uacute;blica en cuanto permite a la ciudadan&iacute;a ejercer una adecuada supervigilancia sobre los sistemas de control y gesti&oacute;n implementados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y sobre las medidas y decisiones que en base a ellos se adopten, beneficio que se impone ampliamente sobre el eventual perjuicio que con su publicidad se pudiera causar a dichos instrumentos.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, revisados los informes de auditor&iacute;a interna remitidos por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y que se hallan comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, atendida la naturaleza de los mismos y los asuntos sobre los que &eacute;stos versan, este Consejo no advierte que pudieran producirse los riesgos potenciales que generar&iacute;a su publicidad al tenor de lo sostenido por la reclamada y el CAIGG, no configur&aacute;ndose a su respecto la causal de secreto invocada, lo que, por el contrario, no hace sino confirmar la pertinencia de su divulgaci&oacute;n, debiendo, en definitiva, acogerse esta reclamaci&oacute;n en esta parte. En el mismo sentido, y en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de entrega de las auditor&iacute;as realizadas con anterioridad y terminadas durante 2008 y primer trimestre de 2009, teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde su finalizaci&oacute;n, no puede sostenerse que el conocimiento de &eacute;stas por terceros provocar&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de la Unidad de Auditor&iacute;a Interna del &oacute;rgano reclamado ni del &oacute;rgano mismo, toda vez que la Ministra Presidenta del citado Consejo ha dispuesto de un lapso de tiempo suficiente y razonable para adoptar, si resultaba procedente, las medidas correctivas que fueren del caso, por lo que si ello no ha ocurrido, cualquier sea la raz&oacute;n de dicha omisi&oacute;n, debe necesariamente concluirse que prima el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer tales informes y sus recomendaciones, a fin de someter dichos instrumentos y el comportamiento de la autoridad al escrutinio ciudadano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger el reclamo interpuesto por don Alejandro Fain&eacute; Maturana en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> 2) Requerir al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que entregue a don Alejandro Fain&eacute; Maturana la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Requerir a la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes:</p> <p> a. Cumplir el presente requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada;</p> <p> b. Informar del cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 4) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Alejandro Fain&eacute; Maturana y a la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p>