Decisión ROL C4347-18
Reclamante: CARLOS SEPULVEDA SANZANA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se rechazar el recurso extraordinario de revisión y de revocación de oficio, deducido por don Jorge Ulloa Aguillón, en su calidad de Intendente Regional de la Región del Biobío, de fecha 15 de febrero de 2019, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el amparo rol C4347-18

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI&Oacute;N, Y EN SUBSIDIO, REVOCACI&Oacute;N DE OFICIO, RESPECTO DE LA DECISI&Oacute;N DE AMPARO ROL C4347-18</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por don Jorge Ulloa Aguill&oacute;n, en su calidad de Intendente Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, de fecha 15 de febrero de 2019, relativa al Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n, y en subsidio, de la Revocaci&oacute;n de Oficio, de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo, reca&iacute;da en el amparo Rol C4347-18, deducido el 11 de septiembre de 2018, por el recurrente don Carlos Sep&uacute;lveda Sanzana, en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 24 de enero de 2019, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo rol C4347-18, deducido por don Carlos Sep&uacute;lveda Sanzana, en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 15 de febrero de 2019, don Jorge Ulloa Aguill&oacute;n, en su calidad de Intendente Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, dedujo Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n, y en subsidio, Revocaci&oacute;n de Oficio, respecto de la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 1, 15, 60 y 61 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que &quot;es procedente la interposici&oacute;n del Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n ante el mismo Consejo para la Transparencia, solicitando la revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n adoptada en relaci&oacute;n al Amparo Rol C4347-18, en base al nuevo antecedente que se aporta, el cual es esencial para la resoluci&oacute;n del asunto&quot;.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, funda sus alegaciones en relaci&oacute;n con lo razonado por este Consejo en los considerandos 1), 4) y 5) de la decisi&oacute;n del amparo rol C4347-18. Respecto del primero de ellos, indica que &quot;en este Servicio no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, ya que no tiene facultades ni atribuciones relacionadas con la aprobaci&oacute;n de los proyectos Presidente de la Rep&uacute;blica. Esto es de competencia directa del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y en virtud de ello la Intendencia Regional del Biob&iacute;o a su vez, deriv&oacute; dicha solicitud directamente a la Jefa del Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1454 de fecha 26 de septiembre de 2018. Con fecha 17 de octubre de 2018 y a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 31.049 suscrito por el Subsecretario del Interior y dirigido a don Carlos Sep&uacute;lveda Sanzana se le responde su solicitud (...) De lo expuesto, resulta evidente que ni el Gobierno Regional del Biob&iacute;o ni la Intendencia Regional del Biob&iacute;o, cuentan en su poder con la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante y que lo solicitado es de competencia del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;, adjuntando copia de los oficios mencionados.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo resuelto en el considerando 4) de la decisi&oacute;n recurrida, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;dicha derivaci&oacute;n se efectu&oacute; entendiendo que como la Intendencia Regional depende directamente del Ministerio del Interior, podr&iacute;a haber tenido la informaci&oacute;n solicitada. Posiblemente este fue un error involuntario, y se debi&oacute; haber derivado directamente al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de lo razonado en el &uacute;ltimo considerando que indica, el recurrente indica que &quot;En cuanto a lo se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n recurrida, en el sentido de que el Consejo acoge el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por lo ya expuesto, esto no es posible, no porque no se quiera entregar la informaci&oacute;n, sino porque ni &eacute;ste Servicio ni la Intendencia Regional cuentan en su poder con la informaci&oacute;n solicitada, esta no se encuentra en sus archivos ni registros, y a lo imposible nadie est&aacute; obligado&quot;.</p> <p> 6) Que, finalmente, y en subsidio, el &oacute;rgano solicita la revocaci&oacute;n de oficio de la decisi&oacute;n aludida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la ley N&deg; 19.880, en base a los mismos argumentos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;En contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que deniegue el acceso a la informaci&oacute;n, proceder&aacute; el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. (...) El afectado tambi&eacute;n podr&aacute; reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposici&oacute;n oportunamente deducida por el titular de la informaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 20&quot;, raz&oacute;n por la cual, para impugnar el contenido de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida en relaci&oacute;n con el fondo de la materia debatida-como lo pretende el recurrente-, la v&iacute;a id&oacute;nea es el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo interponerse dentro del plazo de 15 d&iacute;as corridos, contado desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que reclama.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 60 reconoce la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisi&oacute;n, respecto de actos administrativos firmes. En efecto, el recurso se sustenta en lo dispuesto en la letra b) del citado art&iacute;culo 60, el cual establece que se podr&aacute; interponer cuando &quot;aparecieren documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompa&ntilde;arlos al expediente administrativo en aquel momento&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano ha hecho alusi&oacute;n a 2 oficios que, a su juicio, justificar&iacute;an la procedencia del recurso impetrado. En el primero de ellos, oficio Ord. N&deg; 1454, del 26 de septiembre de 2018, el Intendente Regional deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Por su parte, en el segundo Oficio N&deg; 31.049, de fecha 17 de octubre de 2018, dicho Ministerio requiere al solicitante que indique el per&iacute;odo de a&ntilde;os a informar.</p> <p> 3) Que, por su parte, este Consejo advierte que el recurso deducido por el recurrente es de car&aacute;cter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque s&oacute;lo se autoriza en las circunstancias taxativas que expresamente contempla el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, en consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un recurso de car&aacute;cter ordinario.</p> <p> 4) Que, seguidamente, conviene dejar asentado que el fundamento del amparo rol C4347-18 fue la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso efectuada por el &oacute;rgano reclamado de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por parte del Gobierno Regional a la Intendencia Regional, y no respecto de la derivaci&oacute;n que cualquiera de dichos &oacute;rganos hubiera realizado en forma posterior, al Ministerio del Interior. En dicho contexto, este Consejo resolvi&oacute; que la derivaci&oacute;n era improcedente, seg&uacute;n se indica en el considerando 4) de la decisi&oacute;n, por tratarse del mismo jefe de servicio. En tal sentido, el propio &oacute;rgano recurrente, en su presentaci&oacute;n, indica que &quot;Posiblemente este fue un error involuntario, y se debi&oacute; haber derivado directamente al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;. Efectivamente, el Gobierno Regional deriv&oacute; la solicitud, de manera improcedente y dilatoria, a la Intendencia Regional, sabiendo que dicho &oacute;rgano no era el competente para atender el requerimiento. El Intendente, en su calidad de jefe de ambos servicios, se encontraba en condiciones de determinar si la informaci&oacute;n requerida obraba en poder de uno u otro &oacute;rgano, o en ninguno de ellos, debiendo derivar, en forma directa e inmediata, a la instituci&oacute;n competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. En virtud de lo expuesto, los documentos que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisi&oacute;n, en nada alteran lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 5) Que, en efecto, teniendo los descargos del Gobierno Regional del Biob&iacute;o como fecha 15 de noviembre de 2018, como se consigna en la decisi&oacute;n amparo rol C4347-18, y los oficios acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en su reclamaci&oacute;n, de fecha 26 de septiembre de 2018 y 17 de octubre de 2018, cabe tener presente que ambos documentos son de data anterior a la presentaci&oacute;n de dichos descargos, por lo que aqu&eacute;llos debieron haber sido tenidos en consideraci&oacute;n por el &oacute;rgano al momento de evacuar sus observaciones al amparo aludido, a lo menos respecto del primero de ellos, esto es, el oficio N&deg; 1.454, de fecha 26 de septiembre de 2018, por tratarse de un documento firmado por el mismo recurrente, en su calidad de Intendente Regional, motivo por el cual no es posible concluir que se trate de documentos &quot;ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompa&ntilde;arlos al expediente administrativo en aquel momento&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n subsidiaria y lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la ley N&deg; 19.880, el cual dispone que &quot;Los actos administrativos podr&aacute;n ser revocados por el &oacute;rgano que los hubiere dictado. La revocaci&oacute;n no proceder&aacute; en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos leg&iacute;timamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinci&oacute;n de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulaci&oacute;n legal del acto impida que sean dejados sin efecto&quot;, y teniendo presente lo razonado en los considerandos precedentes, no se han aportado elementos de juicio que ameriten la revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo rol C4347-18, y siendo el reclamo de ilegalidad la forma de impugnar lo resuelto por este Consejo, seg&uacute;n se consigna en el considerando 1), este recurso tampoco podr&aacute; prosperar.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano recurrente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar, tanto el recurso extraordinario de revisi&oacute;n, dispuesto en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, como la revocaci&oacute;n de oficio, contemplada en el art&iacute;culo 61 de la citada ley, interpuestos por el Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> 8) Que, finalmente, para efectos del cumplimiento de lo resuelto en la decisi&oacute;n recurrida, correspondiente al amparo rol C4347-18, y de conformidad al Principio de Coordinaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 3, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional que establece las bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n el cual debe existir colaboraci&oacute;n, cooperaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n entre los &oacute;rganos del Estado, y en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, el cual dispone que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acci&oacute;n, evitando la duplicaci&oacute;n o interferencia de funciones&quot;, y el Principio de Facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el recurrente, en su calidad de jefe de servicio tanto del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, como de la Intendencia Regional del Biob&iacute;o, deber&aacute; coordinar sus procedimientos para efectos de acceder a los antecedentes requeridos con el fin de proporcionarlos directamente al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el recurso extraordinario de revisi&oacute;n y de revocaci&oacute;n de oficio, deducido por don Jorge Ulloa Aguill&oacute;n, en su calidad de Intendente Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, de fecha 15 de febrero de 2019, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el amparo rol C4347-18, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Ulloa Aguill&oacute;n, en su calidad de Intendente Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y a don Carlos Sep&uacute;lveda Sanzana.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>