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DECISIÓN AMPARO ROL C4350-18</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL)</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 11.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL), ordenando singularizar en forma específica los enlaces del banner de Transparencia Activa donde consten los honorarios del equipo de abogados nacionales que defendió a Chile en el litigio con Perú ante la Corte de La Haya.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien el órgano accedió a su entrega señalando que aquélla se encontraba en su sitio web, no especificó los enlaces respectivos.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los honorarios de los abogados extranjeros, por acreditarse una afectación al interés nacional.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1392-18 y C3582-18.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo respecto del número de viajes al destino que realizó dicho equipo, costo de estadía, costo de los pasajes, monto de viáticos de cada uno, referidos al litigio antes señalado, por no haberse acreditado que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1392-18 y C3582-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4350-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2018, don Javier Morales solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), la siguiente información:</p>
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a) Honorarios del equipo de abogados que defendió a Chile en el litigio con Perú en la Corte de La Haya.</p>
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b) Número de viajes al destino que realizó dicho equipo, costo de estadía, costo de los pasajes, monto de viáticos de cada uno.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2018, la Dirección Nacional de Fronteras y Limites respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En virtud de las razones expresadas en anteriores solicitudes de acceso deniega parcialmente la solicitud, en aquella parte referida al desglose de los viáticos involucrados de los abogados internacionales contratados para la defensa de Chile en los 2 juicios mencionados en su presentación, en virtud de lo dispuesto en la causal contemplada en los artículos 21 N°1, letra c), y N°4, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto al monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados nacionales que defienden a Chile en la causa con Perú (se asume en actual trámite) ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, desglosado por cada uno de ellos en el monto de los viáticos, así como al costo de sus pasajes y al costo de su estadía, hace presente que no mantiene sistematizada la información que pide desglosada en la forma que la requiere, sino que cada acto administrativo que trae como consecuencia un gasto monetario se incluye dentro del presupuesto destinado a la defensa ante el referido tribunal.</p>
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c) Realizar un desglose como el señalado implicaría revisar una gran cantidad de comisiones de servicio, pasajes y órdenes de compra de servicios, debiendo abarcar un elevado número de actos administrativos que han realizado dentro del presupuesto especial que fuera destinado a estos efectos, labor que demandaría distraer indebidamente de sus funciones, durante varios días hábiles y de manera exclusiva, al reducido número de funcionarios con que cuenta este Servicio en el área de Finanzas del cumplimiento regular de sus labores habituales, razón por la que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 , letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Limites mediante Oficio N° E7823 de 10 de octubre de 2018.</p>
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Mediante Oficio N° 1.458 de 26 de octubre de 2018 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta entregada por este Servicio a dicha solicitud, si bien señaló que denegaba parcialmente la misma, omitió hacer referencia a la información que parcialmente estaba en condiciones de entregar, cuál era la referida a los honorarios del equipo de abogados nacionales que defendió a Chile en el litigio con el Perú ante la Corte de La Haya, y que se encuentra disponible al público en la plataforma de Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, en los años en que duró el juicio.</p>
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b) En cuanto a los honorarios de los profesionales extranjeros contratados, cabe hacer presente que existe una restricción basada en disposiciones legales plenamente vigentes en nuestra normativa, por lo que se estimó que su entrega afectaría el interés nacional, según lo dispuesto en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Efectúa diversas citas de la sentencia Rol N° 13.510 de 2013 de la Corte Suprema sobre la materia y concluye que la referencia a privilegios del artículo 42.3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya debe entenderse comprendiendo "... el privilegio de la relación cliente-abogado relativa al carácter secreto de sus comunicaciones".</p>
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d) Por otra parte, respecto de la información solicitada en el literal b), no se encuentra sistematizada en los registros de DIFROL en la forma pedida, es decir, desglosada en número de viajes del equipo de abogados, destino de los mismos, costo de estadía, costo de pasajes y monto de los viáticos de cada uno. Dicha información existe, pero está genéricamente contenida en los anales de los diversos presupuestos que a través de los años que duró el litigio con Perú ante la Corte de La Haya.</p>
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e) La búsqueda de la información y el desglose de la misma que tendría que hacerse para poder hacer entrega de la misma, en la forma pedida por el reclamante, implicaría tener que revisar un universo de alrededor de 400 actos administrativos, ya que la información denegada se encuentra en formato papel.</p>
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f) Lo anterior implicaría tener que disponer -a lo menos- a un funcionario del área de Recursos Humanos del Servicio, de manera exclusiva, a la búsqueda de dicha información, tarea que si bien podría hacerse, sin duda distraería el cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando objetivamente el funcionamiento regular de DIFROL, en especial las referidas al área antes citada, para la cual sólo cuenta con 3 funcionarios. Más aún, teniendo presente el tiempo transcurrido, dicha búsqueda tendría que hacerse en otra dependencia de esa Institución, alejada de la sede principal, en la que se guardan los archivos históricos de la Dirección.</p>
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g) En dicho contexto, estima aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia respecto de dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto a aquella parte del literal a) de la solicitud relativa a los honorarios del equipo de abogados nacionales que defendió a Chile en el litigio con Perú ante la Corte de La Haya sólo con ocasión de sus descargos la reclamada manifestó que se encontraba en condiciones de hacer entrega de dicha información y que aquélla estaba disponible "al público en la plataforma de Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, en los años en que duró el juicio", no invocando causales de secreto o reserva sobre dicha información, a pesar que en sus descargos, conforme se consigna en el numeral 4), literal c) de la parte expositiva, cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 13510-2013,</p>
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2) Que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Al respecto, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, se advierte que la respuesta del órgano no cumple con el estándar exigido, en la medida que no singularizó los enlaces donde el reclamante puede acceder a lo solicitado. Por este motivo, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose entregar la información relativa a los honorarios del equipo de abogados nacionales que defendió a Chile en el litigio con Perú ante la Corte de La Haya, especificando en detalle y en forma pormenorizada el modo de acceder a la información solicitada, de conformidad al artículo 15 de la citada ley en relación con el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10.</p>
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3) Que, por otra parte, tratándose de los honorarios de los abogados extranjeros a que se refiere el literal a), procede seguir lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C1392-18 y C3582-18 respecto de la aplicación de la causal de reserva contemplada el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia a información de tal naturaleza.</p>
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4) Que, de acuerdo con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del país". En efecto, el monto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros que han intervenido en la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya en el litigio consultado, es un antecedente que forma parte de los respectivos contratos suscritos por el gobierno de Chile con dichos profesionales y que solo es conocido por las partes que han celebrados dichos acuerdos de voluntades. Además, el mencionado dato no es un antecedente que generalmente sea divulgado por los intervinientes en tales litigios y, en lo que atañe al contradictor de Chile, tampoco consta que lo haya hecho público. En consecuencia, dar a conocer el anotado monto podría situar a Chile en una situación de desventaja frente a eventuales futuros contradictores afectando de ese modo la adecuada defensa del interés nacional. Del mismo modo, la entrega de dicha información sin la aquiescencia de los profesionales de que se trata podría igualmente generar una afectación al bien jurídico en análisis al inhibir a otros asesores a prestar servicios a Chile en futuros litigios de conocerse el monto de sus honorarios.</p>
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5) Que, en consecuencia, la entrega de dicha información constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad al interés nacional, razón por la que se rechazará en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, enseguida, en cuanto al literal b) de la solicitud -"número de viajes al destino que realizó dicho equipo, costo de estadía, costo de los pasajes, monto de viáticos de cada uno"- el órgano reclamado denegó dicha información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a dicha norma, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, y el tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al efecto, cabe consignar que la materia a que se refiere la solicitud en examen se encuentra vinculada a un asunto específico como es la defensa de Chile en el litigio con Perú ante el Tribunal de la Haya, de modo que no resulta atendible lo sostenido por la reclamada en orden a que la entrega de la información implique la búsqueda de lo solicitado en cada uno de las comisiones de servicio, pasajes y órdenes de compra de servicios emitidas en el período en que incide la solicitud. A mayor abundamiento y ante información similar, este Consejo en su decisión del amparo Rol C3902-18 en contra del mismo órgano desestimó idéntica causal de reserva alegada por la DIFROL respecto del acceso al "monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados que defienden a Chile en las 2 causas ante la corte de la Haya, desglosado por cada uno de los abogados, monto de los viáticos, costo de los pasajes, costo de estadía."</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto del literal b) de la solicitud, razón por la que se acogerá en esa parte el presente amparo y se requerirá la entrega de dicha información al requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Honorarios del equipo de abogados nacionales que defendió a Chile en el litigio con Perú ante la Corte de La Haya especificando en detalle y en forma pormenorizada el modo de acceder a la información solicitada en el banner de transparencia activa, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia en relación con el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10.</p>
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ii. Número de viajes al destino que realizó dicho equipo, costo de estadía, costo de los pasajes, monto de viáticos de cada uno referidos al litigio señalado en el numeral precedente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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