Decisión ROL C4355-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a diversos sumarios administrativos de los funcionarios que indica, teniendo por entregadas las copias de dichos sumarios, pero de manera extemporánea, una vez vencidos los plazos legales . Se rechaza el amparo respecto de la copia del sumario que se encuentra reabierto, por tratarse de un procedimiento que no se encuentra afinado, y respecto del sumario o investigación sumaria del funcionario que señala, a raíz de los motivos que indica, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, por las razones que indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4355-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a diversos sumarios administrativos de los funcionarios que indica, teniendo por entregadas las copias de dichos sumarios, pero de manera extempor&aacute;nea, una vez vencidos los plazos legales.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la copia del sumario que se encuentra reabierto, por tratarse de un procedimiento que no se encuentra afinado, y respecto del sumario o investigaci&oacute;n sumaria del funcionario que se&ntilde;ala, a ra&iacute;z de los motivos que indica, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, por las razones que indica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4355-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, con relaci&oacute;n a los funcionarios policiales que indica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto a los que registran procesos disciplinarios:</p> <p> a) Miguel Pascual Barahona:</p> <p> i. Se solicita copia &iacute;ntegra y certificada del Sumario Administrativo por lesiones en actos de servicio y del Sumario en que result&oacute; sobrese&iacute;do, ambos de 2014.</p> <p> ii. Que, se&ntilde;ale si el procedimiento disciplinario se&ntilde;alado es el &uacute;nico instruido al funcionario, durante su trayectoria policial.</p> <p> b) Iv&aacute;n Gallardo Santana:</p> <p> i. Se solicita copia &iacute;ntegra y certificada del expediente (sumario o investigaci&oacute;n sumaria u otro) que registra procedimiento disciplinario por accidente vehicular en el que result&oacute; sobrese&iacute;do.</p> <p> ii. Respecto a denuncia p&uacute;blica que aparece en diferentes medios de internet, efectuadas por el Sindicato de Reporteros Independientes (ARI), entre otros, que muestran im&aacute;genes del funcionario se&ntilde;alado, sindic&aacute;ndolo como &lsquo;infiltrado de la PDI&rsquo; o &lsquo;falso fot&oacute;grafo&rsquo;, se solicita copia del documento (sumario o investigaci&oacute;n sumaria u otro) si es que se realiz&oacute; por este motivo o la falta de capacidad funcionaria, entre otros.</p> <p> iii. Se solicita copia del documento o resoluci&oacute;n que destina al Sr. Iv&aacute;n Gallardo Santana a la Brigada de Inteligencia Policial de la ciudad de Valdivia.</p> <p> c) Christian Manr&iacute;quez Caro:</p> <p> i. Se solicita copia &iacute;ntegra y certificada del expediente (sumario o investigaci&oacute;n sumaria u otro) que registra procedimiento disciplinario por accidente vehicular en el que result&oacute; sobrese&iacute;do&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2018, mediante carta de respuesta, la PDI atendi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que el funcionario tiene 2 sumarios administrativos en el a&ntilde;o 2014, y que uno de ellos se encuentra reabierto, actualmente en etapa de sustanciaci&oacute;n.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), indic&oacute; el n&uacute;mero del sumario respectivo del a&ntilde;o 2013, que no hay informaci&oacute;n sobre lo consultado en el numeral ii), y que adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 311, de 24 de enero de 2013. Respecto de lo requerido en el literal c), inform&oacute; el n&uacute;mero del sumario consultado, del a&ntilde;o 2012.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que para acceder a las copias de sumarios, debe pagar los costos directos de reproducci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, indicando n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que regula dichos costos y del link para acceder a la misma, agregando que el fundamento de los cobros es que para tarjar datos personales, debe necesariamente copiarlos, y que el total de hojas de los 3 sumarios es de 591, con un valor de $9.456. Para dicho tr&aacute;mite, indic&oacute; adem&aacute;s, la cuenta donde debe depositar dichos fondos y, finalmente, el lugar y horario para el retiro de la documentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;Con fecha 27 de agosto de 2018, cancel&eacute; la suma requerida por el total de la documentaci&oacute;n reclamada, realizando dep&oacute;sito a la Cuenta (...), a nombre de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como consta en el comprobante que adjunto. No obstante, desde ese d&iacute;a a la fecha, no he recibido nada de parte de esa polic&iacute;a. Han pasado m&aacute;s de 15 d&iacute;as en que pague por la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada y la PDI a&uacute;n no me hace entrega de ella, ni siquiera me ha informado que ocurri&oacute; con ella. A la fecha, la PDI no me ha enviado la documentaci&oacute;n por medio de ning&uacute;n soporte; ni correo electr&oacute;nico, ni correo tradicional (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra a), reclam&oacute; que &quot;Sumario Administrativo Nro. 560-2014, instruido contra el funcionario Miguel Pascual Barahona y que se encuentra con reapertura y en etapa de sustanciaci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado por la PDI en su correo electr&oacute;nico de 22 de agosto de 2018, se solicita a ese CPLT, tenga a bien, en sugerir a esa polic&iacute;a (Regi&oacute;n Policial de Coquimbo) revisar la respuesta otorgada a esta requirente, pues podr&iacute;a tratarse de un error, ya que el acto administrativo reclamado es del a&ntilde;o 2014, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, por lo que resulta incoherente que su reapertura se produzca cuatro a&ntilde;os despu&eacute;s, considerando el tiempo transcurrido, suficiente para la aparici&oacute;n de nuevos antecedentes que ameritasen su apertura antes, como su propia reglamentaci&oacute;n y lo dispuesto por la CGR, que en este sentido enfatiza: &lsquo;Acto administrativo que impone sanci&oacute;n disciplinaria no puede ser invalidado si han transcurrido m&aacute;s de dos a&ntilde;os desde su notificaci&oacute;n, no procede reabrir sumario administrativo cuando han pasado m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os desde que se cometi&oacute; la infracci&oacute;n&rsquo; (Aplica dictamen N&deg; 82.339, de 16-XII-2013, entre otros)&quot;.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el n&uacute;mero ii), del literal b), aleg&oacute; que &quot;se solicita a ese Honorable Consejo requerir a la PDI que busque con mayor prolijidad informaci&oacute;n relativa a medidas disciplinarias aplicadas al precitado, puesto que apareci&oacute; en diferentes medios de internet, siendo acusado de &quot;infiltrado&quot; y dejando la instituci&oacute;n en mala posici&oacute;n&quot;, por cuanto el funcionario consultado &quot;incurri&oacute; en conductas que infringieron el Reglamento de Disciplina de esa polic&iacute;a, puntualmente, el art&iacute;culo 6&deg;, N&deg; 2, letra b) La negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores y 6&deg;, N&deg; 4, letra a) La divulgaci&oacute;n de noticias propias de la Instituci&oacute;n, sin la respectiva autorizaci&oacute;n superior, cuando con ello se cause da&ntilde;o a la imagen Institucional. Ello, porque no se aprecia que su labor haya sido expuesta debido a circunstancias de fuerza mayor, como prestar auxilio policial por delito flagrante u otras, &uacute;nica atenuante que podr&iacute;a haberlo dejado exento de alguna medida disciplinaria. Es m&aacute;s, los hechos que se ventilaron, ocurrieron en la esfera de su vida p&uacute;blica, en el cumplimiento de &oacute;rdenes secretas o reservadas, lo que, sin duda, afect&oacute; el prestigio de esa instituci&oacute;n y que por obligaci&oacute;n reglamentaria, debi&oacute; derivar en responsabilidad administrativa&quot;.</p> <p> Finalmente, indica que &quot;el CPLT ha sostenido que si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del Derecho, agregando que la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E7839, de fecha 10 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 812, de fecha 23 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;efectivamente, como se&ntilde;ala la reclamante con fecha 27.AGO.018, pag&oacute; y remiti&oacute; el comprobante respectivo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, procedi&eacute;ndose a solicitar, en el caso del Sumario Administrativo 356-2013, a la Regi&oacute;n Policial de Los R&iacute;os, para el caso del Sumario Administrativo 318-2014, a la Regi&oacute;n Policial de Coquimbo, y por &uacute;ltimo, respecto del Sumario Administrativo 249-2012 a la Secretar&iacute;a General, expedientes sumariales todos, los cuales una vez recibidos se procedi&oacute; a aplicar el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, volviendo a fotocopiarlos en cuanto a la informaci&oacute;n que deb&iacute;a ser tachada. El total de hojas fotocopiadas corresponde a 591 hojas, las cuales por su volumen se mantuvieron a la espera del retiro por parte de la solicitante, en dependencias de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, tal como se le se&ntilde;al&oacute; expresamente en la carta respuesta a la reclamante&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano informa que &quot;En cuanto al domicilio postal, debido a reclamos por parte de la recurrente en cuanto a no enviarle correo postal a su domicilio, no se consider&oacute; esta opci&oacute;n (...) Ahora bien, dado el reclamo presentado por medio de este traslado, este Servicio toma conocimiento que la reclamante no concurrir&aacute; a retirar la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se procedi&oacute; a digitalizar toda la informaci&oacute;n requerida, es decir, los tres expedientes sumariales, para remit&iacute;rselo a su correo electr&oacute;nico (se adjunta comprobante de env&iacute;o). No obstante lo anterior, al parecer el env&iacute;o electr&oacute;nico no result&oacute; exitoso, debido a que la Instituci&oacute;n por medidas de seguridad, tiene bloqueada la herramienta tecnol&oacute;gica Google Drive, lo que no pudo ser corroborado, ya que se le solicit&oacute; a la reclamante acusar recibo de la informaci&oacute;n y &eacute;sta no indic&oacute; expresamente, si lo hab&iacute;a recibido o no&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n al expediente reabierto, indica que &quot;no se invoc&oacute; ninguna causal, dado que no se neg&oacute; la informaci&oacute;n por alguna causal contemplada en la ley, sino que se inform&oacute; que se encontraba en sustanciaci&oacute;n por reapertura, tal como lo inform&oacute; oportunamente, mediante oficio, la Regi&oacute;n Policial de Coquimbo, estamento en el que se encuentra dicho proceso sumarial. Ahora bien, en raz&oacute;n del tiempo transcurrido, se consult&oacute; nuevamente por dicha pieza sumarial, inform&aacute;ndose que se encuentra en tr&aacute;mite para la confecci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de T&eacute;rmino, por lo que en fecha pr&oacute;xima se encontrara terminado&quot;, se&ntilde;alando que la reclamante ingres&oacute; una nueva solicitud de informaci&oacute;n relativa a este expediente administrativo, a cuya fecha de entrega podr&iacute;a estar afinado el expediente.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b), n&uacute;mero ii), informa que &quot;no se neg&oacute; la informaci&oacute;n por alguna causal contemplada en la ley, sino que se inform&oacute; que no hay informaci&oacute;n al respecto (...) aun cuando la reclamante especule que al supuesto funcionario por ella sindicado, debiera aplic&aacute;rsele alguna medida disciplinaria por los hechos que ella expone, esa facultad compete a los superiores directos de los funcionarios p&uacute;blicos y tal como se inform&oacute;, el funcionario individualizado por la reclamante como GALLARDO SANTANA no registra procesos indagatorios disciplinarios en raz&oacute;n a los hechos expuestos&quot;.</p> <p> Finalmente, la PDI solicita corroborar si la informaci&oacute;n relativa a los expedientes, enviada por correo electr&oacute;nico, fue recibida por la reclamante, adjuntando adem&aacute;s, copia de la solicitud, de la respuesta, del comprobante de env&iacute;o de la informaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico, copia de la nueva solicitud en la que pidi&oacute; el sumario aludido y oficio de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n a la Inspector&iacute;a General.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E8890, de 8 de noviembre de 2018, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n enviada, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar los motivos para aquello.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el pago de la informaci&oacute;n requerida que con fecha 27 de agosto de 2018, pero que la PDI se neg&oacute; a entregar, sin fundamento, que este &oacute;rgano no informo la imposibilidad de entregar a informaci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica y en su carta respuesta de formulario tipo que utiliza indica un horario de retiro que sin duda carece de racionalidad al tener que retirar la informaci&oacute;n en la ciudad de Santiago, cuando los requirentes son de la ciudad de Calama&quot;, y que &quot;sin perjuicio del presente amparo, la PDI se ha negado a hacer entrega de otra informaci&oacute;n ya pagada forzando los amparos reiterados, para la entrega, lo que ha sido validado por este Consejo, que no ha efectuado reparo alguno que a los menos la PDI, est&aacute; entregando seis meses despu&eacute;s del pago de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;respecto al procedimiento disciplinario de don Pascual Barahona, se&ntilde;ala que el sumario se encuentra en reapertura (318 y 560. Ambos del 2014). Cuando por ley s&oacute;lo son dos a&ntilde;os plazo muy extempor&aacute;neo a lo indicado en la respuesta. Esta informaci&oacute;n ratificada por la CGR, por lo cual no es otra forma de negar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, adem&aacute;s de acuerdo a la ley la etapa de sustanciaci&oacute;n no puede exceder los 90 d&iacute;as de plazo, ya extempor&aacute;neo igual desde la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, como carece de racionalidad los amplios plazos que considera para el termino, infringiendo las leyes vigentes al respecto&quot; agregando que &quot;es poco cre&iacute;ble, por no decir que emite hechos falsos, al no tener un medio tecnol&oacute;gico que le permita enviar en archivo pdf los sumarios solicitados en forma separada&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que &quot;respecto a don Iv&aacute;n Gallardo Santana, era tan simple la respuesta que da esta polic&iacute;a, respecto a que no existen procedimientos disciplinarios, sino frecuentemente utiliza un discurso ampuloso para evitar pronunciarse al tenor de lo solicitado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a sumarios administrativos de los funcionarios policiales que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a los sumarios administrativos consultados, se&ntilde;al&oacute; que una parte no existe, entreg&oacute; la resoluci&oacute;n consultada, e indic&oacute; que las copias de los sumarios estar&iacute;an disponibles para su retiro en la oficina que detalla, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), en lo que se refiere a la copia de los sumarios administrativos correspondientes a los funcionarios que indica, el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, y su posterior retiro en las oficinas y horarios que indica. Al respecto, cabe tener presente que la reclamante pag&oacute; los aludidos costos de reproducci&oacute;n, no obstante lo cual no recibi&oacute; la documentaci&oacute;n requerida, sino hasta una fecha posterior al ingreso del presente amparo. En tal sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, lo que no ha ocurrido, en la especie, por cuanto el &oacute;rgano no remiti&oacute; la documentaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico, una vez pagada la cantidad de dinero indicada, as&iacute; como tampoco acredit&oacute; que la entrega de esos antecedentes importara un costo excesivo o un gasto no previsto, que justificara el cambio de entrega de formato digital a f&iacute;sico, teniendo en consideraci&oacute;n que la reclamante tiene su domicilio en Calama y la oficina se&ntilde;alada para el retiro de la informaci&oacute;n se encuentra ubicada en Santiago.</p> <p> 3) Que, por su lado, el numeral 4.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, dispone que &quot;Una vez efectuado el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n el plazo de entrega seguir&aacute; corriendo y el &oacute;rgano estar&aacute; obligado a efectuar la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el soporte solicitado o escogido a posteriori por el requirente, poni&eacute;ndola a su disposici&oacute;n por el medio de env&iacute;o se&ntilde;alado en su presentaci&oacute;n o para su retiro en la oficina indicada&quot;. En la especie, la requirente pag&oacute; los costos de reproducci&oacute;n con fecha 27 de agosto de 2018, seg&uacute;n consta del comprobante de la transferencia, sin perjuicio de lo cual, el &oacute;rgano, con fecha 19 de octubre de 2018, remiti&oacute; la documentaci&oacute;n requerida al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por la reclamante, esto es, una vez vencido los plazos legales. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la se&ntilde;alada norma, la que ser&aacute; representada al &oacute;rgano en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la documentaci&oacute;n consultada, una vez vencidos los plazos legales, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a), n&uacute;mero i), esto es, copia del sumario 560-2014, el &oacute;rgano indic&oacute; que dicho procedimiento se encuentra con reapertura, en etapa de sustanciaci&oacute;n, a la &eacute;poca de la solicitud. Al respecto, la reclamante se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el acto administrativo que impone sanci&oacute;n disciplinaria no puede ser invalidado si han transcurrido m&aacute;s de dos a&ntilde;os desde su notificaci&oacute;n, no procede reabrir sumario administrativo cuando han pasado m&aacute;s de cuatro a&ntilde;os desde que se cometi&oacute; la infracci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada tanto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto, asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos ante este Consejo, el procedimiento administrativo a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. Asimismo, y dado el tenor de las alegaciones de la reclamante, consignadas en su amparo, vale tener en consideraci&oacute;n que los motivos o los fundamentos de la reapertura del procedimiento, y los plazos transcurridos para aquello, escapan al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo no se puede pronunciar a su respecto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que, una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante, en la forma pedida en su requerimiento. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), n&uacute;mero ii), esto es, en relaci&oacute;n con la denuncia p&uacute;blica que aparece en diferentes medios de internet, efectuadas por el Sindicato de Reporteros Independientes (ARI), en las que muestran im&aacute;genes del funcionario se&ntilde;alado, sindic&aacute;ndolo como &quot;infiltrado de la PDI&quot; o &quot;falso fot&oacute;grafo&quot;, se solicita copia del sumario o investigaci&oacute;n sumaria, u otro, si es que se realiz&oacute;, por este motivo o la falta de capacidad funcionaria, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no hay informaci&oacute;n al respecto, por lo que ser&iacute;a inexistente.</p> <p> 12) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el funcionario individualizado por la reclamante no registra procesos indagatorios disciplinarios en raz&oacute;n a los hechos expuestos; y que, seg&uacute;n lo informado por Inspector&iacute;a General, mediante oficio N&deg; 209, de 20 de agosto de 2018, en virtud de lo indicado por el Departamento V &quot;Asuntos internos&quot;, las investigaciones que enumera no tienen relaci&oacute;n con los temas mencionados.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la PDI la informaci&oacute;n pedida por la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n relativa a los sumarios administrativos requeridos en las letras a), b) y c), aunque de manera extempor&aacute;nea, y rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en la letra a) n&uacute;mero i), por tratarse de un sumario administrativo que no se encuentra afinado, y respecto de lo pedido en la letra b) n&uacute;mero ii), por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber remitido la informaci&oacute;n solicitada, en la forma o por el medio se&ntilde;alado por la requirente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>