Decisión ROL C4359-18
Reclamante: CESAR LEONARDO PARRAGUIRRE DELGADO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/26/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C4359-18 Entidad pública: Poder Judicial. Requirente: César Leonardo Parraguirre Delgado. Ingreso Consejo: 11.09.2018. En sesión ordinaria N° 936 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4359-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 11 de septiembre de 2018, don César Leonardo Parraguirre Delgado, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia. Al respecto señaló: "He solicitado expediente de la muerte de mi padre y me han tramitado y derivado de una institución a otra, el código en l portal de transparencia es NR001T0002654 donde solicite información a subsecretaria de defenda, luego me derivaron al ejército de Chile y posteriormente a corte suprema para solicitar expediente. Reñuevo a ustedes ayuda para poder tener mayor información sobre deceso de mi padre" (sic). 2) Que, en el análisis de admisibilidad realizado a la reclamación, se advirtió que la parte recurrente no acompañó copia de la solicitud ni indicó ante que órgano realizó dicha presentación. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E7809, de 10 de octubre de 2018, solicitar a la parte reclamante que subsanara su reclamación. 3) Que, en respuesta al oficio señalado, el recurrente remitió copia de la solicitud código NR001T0002654 realizada al Poder Judicial con fecha 5 de abril de 2018. Además, acompañó copia de dos solicitudes realizadas ante la Subsecretaría de Defensa y el Ejército de Chile, con sus respectivas respuestas de fechas 8 y 21 de junio de 2017, respecto de la misma materia. 4) Que, sin perjuicio de que el amparo se dedujo en contra de este Consejo, del mérito de los antecedentes, consta que la solicitud de acceso a la información está dirigida al Poder Judicial, razón por la cual, la reclamación se tuvo por reconducida en su contra. Y CONSIDERANDO: 1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 2) Que, del examen de admisibilidad del presente amparo y antecedentes remitidos por la parte recurrente, consta que éste fue interpuesto en contra del Poder Judicial. 3) Que, en este contexto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". 4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales estipulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial. 5) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a este poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible. 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12, C3589-16 y C254-17, entre otros. 7) Que, el N° 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran. 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. 9) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma. 10) Que, como se dijo, la presentación realizada por el recurrente al Poder Judicial, no es amparable ante este Consejo, pero aun cuando si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea. 11) Que, finamente, cabe hacer presente que, aun cuando el reclamante quisiera ampararse en contra de la Subsecretaría de Defensa y el Ejército de Chile, dichas reclamaciones serían extemporáneas por exceso, puesto que, la parte recurrente debió presentar su reclamo dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don César Leonardo Parraguirre Delgado en contra del Poder Judicial, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Leonardo Parraguirre Delgado y al Sr. Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.