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DECISIÓN AMPARO ROL C4380-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillota.</p>
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Requirente: María Ester Riveros Tapia.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quillota, ordenando entregar a la peticionaria, la siguiente información:</p>
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- Certificado de recepción final N° 060/2017 y antecedentes fundantes.</p>
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- Resolución N° 63/2017 y antecedentes fundantes.</p>
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- Permiso de edificación N° 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción y no configurarse las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano ni afectación de los derechos de terceros.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4380-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2018, doña María Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino solicitó a la Municipalidad de Quillota -en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio- lo siguiente:</p>
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a) "Copia autorizada del certificado de recepción final N° 060/2017 con todos sus antecedentes, permisos, autorizaciones y agregados.</p>
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b) Copia autorizada de Resolución N° 63/2017 con todos sus antecedentes.</p>
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c) Copia autorizada de permiso de edificación N° 51 de fecha 7 de febrero de 2017 con todos sus antecedentes, autorizaciones y agregados".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de septiembre de 2018, doña María Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstracion del Estado ante la Gobernación Provincial de Quillota el cual ingresó a este Consejo con fecha 12 de septiembre de la misma anualidad, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, mediante oficio N° E7829, de fecha 10 de octubre de 2018.</p>
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Al efecto, con fecha 16 de noviembre de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, limitándose a señalar: "cumplo en informar a usted que, el tercero afectado Corporación Educacional Simón Bolívar Quillota, se opuso a entregar antecedentes que son privados, ello en virtud del artículo 20 de la Ley 20.285, toda vez que existe la causa Judicial rol N° 46.413-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, la que al momento de la oposición se encontraba en fase de cumplimiento, pero que ya se ha hecho entrega a la demandante del lote en cuestión, por lo cual la solicitante podrá solicitar directamente los antecedentes relativos a su predio, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Ley referida".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 16 de agosto de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
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4) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. Atendido el anterior raciocinio, la información requerida es pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expuesto por el Municipio la ausencia de respuesta se habría fundado en la oposición formulada por el tercero eventualmente afectado Corporación Educacional Simón Bolívar Quillota, atendida la existencia de un juicio civil entre las partes que al momento de la solicitud se encontraba en etapa de cumplimiento, alegando en definitiva la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, permite reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial, los que deben corresponder a aquellos "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según lo establece el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Luego, conforme los antecedentes del caso, se desprende que la controversia judicial a que alude el órgano en sus descargos no involucra al municipio requerido sino a terceros ajenos a la Administración, circunstancia que desde ya permite desestimar la configuración de la causal invocada, toda vez que no se advierte de qué forma la sustanciación de un juicio en el que órgano reclamado no es parte, pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, por su parte, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, también será desestimada, toda vez que no acompañó antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de derechos de terceros. Asimismo, a juicio de este Consejo, de los antecedentes incorporados al procedimiento, no se vislumbra de qué forma la divulgación de la información en la especie requerida, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos del propietario de los inmuebles consultados, máxime si se considera que se trata de información que como se indicó es esencialmente pública.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose a la Municipalidad de Quillota entregar a la peticionaria copia de certificado de recepción final N° 060/2017 y antecedentes fundantes; resolución N° 63/2017 y antecedentes fundantes; y, permiso de edificación N° 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes. Lo anterior, debiendo estampar en cada uno de ellos una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4°, del numeral 4.2, de la Instrucción N° 10, de este Consejo.</p>
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8) Que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino, en contra de la Municipalidad de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota que:</p>
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a) Entregue a la reclamante -con la respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista- copia de la siguiente información:</p>
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i. Certificado de recepción final N° 060/2017 y antecedentes fundantes.</p>
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ii. Resolución N° 63/2017 y antecedentes fundantes.</p>
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iii. Permisos de edificación N° 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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