Decisión ROL C4380-18
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Reclamante: MARIA ESTER RIVEROS TAPIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quillota, ordenando entregar a la peticionaria, la siguiente información: - Certificado de recepción final N° 060/2017 y antecedentes fundantes. - Resolución N° 63/2017 y antecedentes fundantes. - Permiso de edificación N° 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes. Lo anterior, por tratarse de información pública conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción y no configurarse las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano ni afectación de los derechos de terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4380-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quillota.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ester Riveros Tapia.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quillota, ordenando entregar a la peticionaria, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Certificado de recepci&oacute;n final N&deg; 060/2017 y antecedentes fundantes.</p> <p> - Resoluci&oacute;n N&deg; 63/2017 y antecedentes fundantes.</p> <p> - Permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n y no configurarse las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano ni afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4380-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino solicit&oacute; a la Municipalidad de Quillota -en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia autorizada del certificado de recepci&oacute;n final N&deg; 060/2017 con todos sus antecedentes, permisos, autorizaciones y agregados.</p> <p> b) Copia autorizada de Resoluci&oacute;n N&deg; 63/2017 con todos sus antecedentes.</p> <p> c) Copia autorizada de permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 51 de fecha 7 de febrero de 2017 con todos sus antecedentes, autorizaciones y agregados&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Quillota el cual ingres&oacute; a este Consejo con fecha 12 de septiembre de la misma anualidad, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, mediante oficio N&deg; E7829, de fecha 10 de octubre de 2018.</p> <p> Al efecto, con fecha 16 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar: &quot;cumplo en informar a usted que, el tercero afectado Corporaci&oacute;n Educacional Sim&oacute;n Bol&iacute;var Quillota, se opuso a entregar antecedentes que son privados, ello en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, toda vez que existe la causa Judicial rol N&deg; 46.413-2007, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, la que al momento de la oposici&oacute;n se encontraba en fase de cumplimiento, pero que ya se ha hecho entrega a la demandante del lote en cuesti&oacute;n, por lo cual la solicitante podr&aacute; solicitar directamente los antecedentes relativos a su predio, ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 numerales 1 y 2 de la Ley referida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 16 de agosto de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 4) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. Atendido el anterior raciocinio, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto por el Municipio la ausencia de respuesta se habr&iacute;a fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero eventualmente afectado Corporaci&oacute;n Educacional Sim&oacute;n Bol&iacute;var Quillota, atendida la existencia de un juicio civil entre las partes que al momento de la solicitud se encontraba en etapa de cumplimiento, alegando en definitiva la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, permite reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial, los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Luego, conforme los antecedentes del caso, se desprende que la controversia judicial a que alude el &oacute;rgano en sus descargos no involucra al municipio requerido sino a terceros ajenos a la Administraci&oacute;n, circunstancia que desde ya permite desestimar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, toda vez que no se advierte de qu&eacute; forma la sustanciaci&oacute;n de un juicio en el que &oacute;rgano reclamado no es parte, pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, por su parte, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada, toda vez que no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectaci&oacute;n de derechos de terceros. Asimismo, a juicio de este Consejo, de los antecedentes incorporados al procedimiento, no se vislumbra de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la especie requerida, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos del propietario de los inmuebles consultados, m&aacute;xime si se considera que se trata de informaci&oacute;n que como se indic&oacute; es esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose a la Municipalidad de Quillota entregar a la peticionaria copia de certificado de recepci&oacute;n final N&deg; 060/2017 y antecedentes fundantes; resoluci&oacute;n N&deg; 63/2017 y antecedentes fundantes; y, permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes. Lo anterior, debiendo estampar en cada uno de ellos una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, de acuerdo a lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4&deg;, del numeral 4.2, de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino, en contra de la Municipalidad de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante -con la respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista- copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Certificado de recepci&oacute;n final N&deg; 060/2017 y antecedentes fundantes.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n N&deg; 63/2017 y antecedentes fundantes.</p> <p> iii. Permisos de edificaci&oacute;n N&deg; 51, de fecha 7 de febrero de 2017, y antecedentes fundantes.</p> <p> Se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ester Riveros Tapia representada convencionalmente por don Rodrigo Umatino y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>