Decisión ROL C4381-18
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Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, respecto de los correos electrónicos intercambiados por todo el personal del municipio con las empresas de Aseo Santa Teresita SpA y KDM S.A., en los periodos que indica. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3992-18, C4381-18, y C4382-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por todo el personal del municipio con las empresas de Aseo Santa Teresita SpA y KDM S.A., en los periodos que indica.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n C3127-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3992-18, C4381-18 y C4382-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 07 y 21 de agosto de 2018, respectivamente, don Manuel Aresti Durban present&oacute; ante el Municipalidad de Villa Alemana, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud MU338T0001107 -que dio origen al amparo Rol C3992-18-: &quot;copia de todos los correos electr&oacute;nicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata de esa Municipalidad de Villa Alemana, incluyendo todos los Concejales y el Alcalde, con la Empresa de Aseo Santa Teresita SpA., desde el primero de enero del a&ntilde;o 2017 al 07 de agosto de 2018&quot;.</p> <p> b) Solicitud MU338T0001126 -que dio origen al amparo Rol C4381-18-: &quot;copia de todos los correos electr&oacute;nicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata de esa Municipalidad de Villa Alemana, incluyendo Alcalde y Concejales, con la empresa KDM S.A., desde el 01 de enero de 2018 al 21 de agosto de 2018&quot;.</p> <p> c) Solicitud MU338T0001127 -que dio origen al amparo Rol C4382-18-: &quot;copia de todos los correos electr&oacute;nicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata de esa Municipalidad de Villa Alemana, incluyendo Alcalde y Concejales, con la Empresa de Aseo Santa Teresita, desde el 01 de enero de 2018 a la fecha de esta solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 454, de 09 de agosto, N&deg; 512 y N&deg; 513, de 11 de septiembre de 2018, respectivamente, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la entrega de lo pedido en cada una de las solicitudes previamente individualizadas, por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de funcionarios que tendr&iacute;an que avocarse a la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto y 12 de septiembre de 2018, respectivamente el solicitante dedujo los correspondientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, Roles C3992-18, C4381-18 y C4382-18, todos fundados en la respuesta negativa a sus requerimientos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo mediante Oficios N&deg; E7410, de 29 de septiembre, N&deg; 7860 y N&deg; 7864, de 10 de octubre de 2018, respectivamente, traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> Por medio de Ords. N&deg; 798, de 18 de octubre, N&deg; 876 y N&deg; 877, de 05 de noviembre de 2018, respectivamente, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en resumen, que la causal de reserva invocada se funda en que la recopilaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, de los m&aacute;s de 300 funcionarios de planta y contrata y un n&uacute;mero similar de servidores a honorarios, los distrae indebidamente de sus funciones municipales. A lo anterior, se suma que el requirente no especific&oacute; qu&eacute; tipo de correos electr&oacute;nicos se refiere, por lo que adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la vida privada de las personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C3992-18, C4381-18 y C4382-18, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Municipalidad de Villa Alemana a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener copia de los correos electr&oacute;nicos de todo el personal del Municipio que hayan sido intercambiados, por una parte, con la empresa de aseo Santa Teresita SpA, entre el 01 de enero de 2017 a 07 de agosto de 2018 y entre el 01 de enero al 21 de agosto de 2018 y, por otra, con la empresa KDM S.A., entre el 01 de enero al 21 de agosto de 2018. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dada la gran cantidad de funcionarios que tendr&iacute;an que avocarse a la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en los presentes casos, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de aproximadamente 600 funcionarios, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto poner a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo o recurso humano excesivo, sobre todo si se considera que atendida la amplitud del requerimiento, el o los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n tendr&iacute;an necesariamente que desplegar acciones tendientes a tarjar cualquier dato personal o sensibles que puedan estar all&iacute; contenidos conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis, por se configure respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos Roles C3992-18, C4381-18 y C4382-18, todos deducidos por don Manuel Aresti Durban en contra del Municipalidad de Villa Alemana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>