Decisión ROL C4383-18
Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, ordenándose la entrega de los correos electrónicos institucionales enviados por el Sr. Alcalde José Sabat Marcos y Sr. Concejal Marcelo Valderrama Magna, respectivamente, con la empresa de aseo Santa Teresita SpA, entre el 01 de marzo y el 21 de agosto de 2018. Lo anterior, por tratarse de correos electrónicos generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas y respecto de los cuales no concurren las causales de secreto o reserva de distracción indebida y afectación de los derechos de las personas invocadas al efecto. Con todo, en el evento de que no obren en poder de la reclamada los correos electrónicos enviados por don Marcelo Valderrama Magna el órgano deberá informar dicha circunstancia de modo fundado al solicitante y a este Consejo. Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura respecto de los antedichos emails, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiéndose; en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los correos electrónicos reclamados, relativos a los señores Concejales Claudio de la Horra Donoso, Álvaro Brauchi González, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Raúl Bustamante Bertoglio, Antonio Barchiesi Ferrari y Raúl Alvear Guerra, por tratarse de información inexistente, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por los aludidos terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Permisos de publicidad o propaganda
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4383-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> Requirente: Manuel Aresti Durban.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el Sr. Alcalde Jos&eacute; Sabat Marcos y Sr. Concejal Marcelo Valderrama Magna, respectivamente, con la empresa de aseo Santa Teresita SpA, entre el 01 de marzo y el 21 de agosto de 2018. Lo anterior, por tratarse de correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas y respecto de los cuales no concurren las causales de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n de los derechos de las personas invocadas al efecto. Con todo, en el evento de que no obren en poder de la reclamada los correos electr&oacute;nicos enviados por don Marcelo Valderrama Magna el &oacute;rgano deber&aacute; informar dicha circunstancia de modo fundado al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura respecto de los antedichos emails, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, debi&eacute;ndose; en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los correos electr&oacute;nicos reclamados, relativos a los se&ntilde;ores Concejales Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por los aludidos terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4383-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de agosto de 2018, don Manuel Aresti Durban solicit&oacute; a la Municipalidad de Villa Alemana: &quot;copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales del Alcalde y Concejales, con la Empresa de Aseo Santa Teresita, desde el 01 de marzo de 2018 a la fecha de esta solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 514, de 11 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la entrega de lo pedido por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de funcionarios que tendr&iacute;an que abocarse a la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N&deg; E7862, de 10 de octubre de 2018, traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 878, de 05 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en resumen, que la causal de reserva invocada se funda &quot;en que el reclamante solicit&oacute; una gran cantidad de informaci&oacute;n la cual se debe recopilar con sus m&aacute;s de 300 funcionarios de planta y contrata y un n&uacute;mero similar de servidores a honorarios, distray&eacute;ndolos as&iacute; evidentemente de sus funciones propios en esta Municipalidad&quot;. A lo anterior, se suma que el requirente no especific&oacute; qu&eacute; tipo de correos electr&oacute;nicos se refiere, por lo que adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la vida privada de las personas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; datos de contacto de los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; 5190, 5191, 5192, 5193, 5194, 5195, 5196, 5197, 5198, todos de fecha 19 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado, respectivamente, a los se&ntilde;ores Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Jos&eacute; Sabat Marcos, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Marcelo Valderrama Magna, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a este Consejo con fecha 03 de enero de 2019, los se&ntilde;ores Concejales Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra, de forma conjunta, evacuaron sus descargos u observaciones del caso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada por el &oacute;rgano en ning&uacute;n momento les fue comunicada ni tuvieron noticia de la misma hasta la notificaci&oacute;n efectuada por este Consejo. Acto seguido sostienen que la mentada respuesta es &quot;del todo desafortunada, porque del tenor de la misma, permite suponer que existe alg&uacute;n tipo de comunicaci&oacute;n como la requerida por el recurrente, y que no fue entregada&quot;, en circunstancias que &quot;es imposible dar lugar al requerimiento de informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no existe, ni ha existido comunicaci&oacute;n alguna entre los ediles que suscriben y la empresa por la cual se consulta&quot;. Finalmente hacen presente que ellos han cuestionado la licitaci&oacute;n por la cual se consulta, recurriendo incluso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por su parte, por medio de Ord. N&deg; 08, ingresado a este Consejo con fecha 04 de enero de 2019, el se&ntilde;or Jos&eacute; Sabat Marcos, evacu&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano deneg&oacute; en la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante, agrega que &quot;el suscrito estima adem&aacute;s, que podr&iacute;an verse afectadas las garant&iacute;as legales y constitucionales, referidas a la protecci&oacute;n de la vida privada y de las comunicaciones del mismo car&aacute;cter, consagradas en la Ley N&deg; 19.628, as&iacute; como en los N&deg;s. 4 y 5, ambos del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado&quot;.</p> <p> A la fecha, no consta que el se&ntilde;or Marcelo Valderrama Magna, haya evacuado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a los correos electr&oacute;nicos enviados por el Sr. Jos&eacute; Sabat Marcos, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y los Sres. Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Marcelo Valderrama Magna, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra, en sus calidades de miembros del Concejo Municipal, desde sus respectivas casillas institucionales, con la empresa de aseo Santa Teresita SpA, entre el 01 de marzo y el 21 de agosto de 2018. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de funcionarios que tendr&iacute;an que abocarse a la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismos cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, conforme se se&ntilde;al&oacute; en el numeral 6&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, este Consejo dio traslado a todos los terceros interesados en el presente amparo en sus calidad de titulares de los correos electr&oacute;nicos pedidos, manifestando al efecto, los se&ntilde;ores Concejales Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra, que las comunicaciones pedidas -pese a las alegaciones del &oacute;rgano requerido- no obran en su poder, por ser dichas comunicaciones inexistentes. Luego, es menester se&ntilde;alar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, se han se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida es inexistente, raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por los terceros interesados, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo que se refiere a los correos electr&oacute;nicos relativos a los se&ntilde;ores Concejales Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, en lo que se refiere a los restantes correos electr&oacute;nicos pedidos, esto es, los relativos al Alcalde Sr. Jos&eacute; Sabat Marcos y Concejar Sr. Marcelo Valderrama Magna, procede que este Consejo analice la concurrencia de las causales de reserva alegadas en esta sede.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica que una gran cantidad de funcionarios deba avocarse a su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n. Con todo, no especific&oacute; la cantidad de antecedentes que comprende la informaci&oacute;n solicitada, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para su b&uacute;squeda ni el tiempo que dichas actividades les tomar&iacute;a, situaci&oacute;n que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, raz&oacute;n por la cual procede el rechazo de la misma.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la especie hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional -entendi&eacute;ndose por &eacute;sta aquella provista por el organismo respectivo- , son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 11) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 14) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 15) Que, en efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados se&ntilde;ores Jos&eacute; Sabat Marcos y Marcelo Valderrama Magna, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce toda vez que, por una parte, s&oacute;lo el primero de ellos se opuso en esta sede a su entrega invocando de forma gen&eacute;rica una afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada sin acreditar o justificar de forma concreta como aquella se producir&iacute;a, mientras que el segundo, no aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal de hecho o reserva que haga procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, en lo que se refiere a los se&ntilde;ores Jos&eacute; Sabat Marcos, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y Marcelo Valderrama Magna, en su calidad de miembro del Concejo Municipal, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. Ello, en la medida que se trate de comunicaciones electr&oacute;nicas que obren en poder del Municipio.</p> <p> 17) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados por el Sr. Alcalde Jos&eacute; Sabat Marcos y el Sr. Concejal Marcelo Valderrama Magna, desde sus respectivas casillas institucionales, con la empresa de aseo Santa Teresita SpA, entre el 01 de marzo y el 21 de agosto de 2018. Lo anterior, debiendo tarjarse previamente todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, tales como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Con todo, y atendido que a la fecha don Marcelo Valderrama Magna no ha emitido pronunciamiento sobre los correos electr&oacute;nicos que le conciernen en el evento de que dichas comunicaciones no obren en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban en contra del Municipalidad de Villa Alemana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los correos electr&oacute;nicos enviados desde sus pertinentes casillas institucionales, por &eacute;l y el se&ntilde;or Concejal Marcelo Valderrama Magna, respectivamente, con la empresa de aseo Santa Teresita SpA, entre el 01 de marzo y el 21 de agosto de 2018.</p> <p> Se hace presente que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los correos electr&oacute;nicos enviados por don Marcelo Valderrama Magna, deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los correos electr&oacute;nicos pedidos relativos a los se&ntilde;ores Concejales Claudio de la Horra Donoso, &Aacute;lvaro Brauchi Gonz&aacute;lez, Juana Tapia Gaete, Carolina Pfaff Rojas, Ra&uacute;l Bustamante Bertoglio, Antonio Barchiesi Ferrari y Ra&uacute;l Alvear Guerra, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aresti Durban, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 9&deg; a 16&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos requeridos en la especie respecto del Sr. Alcalde Jos&eacute; Sabat Marcos y Sr. Concejal Marcelo Valderrama Magna, debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos solicitados estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, por lo anterior, a criterio de este disidente, se configura respecto de los mails de los se&ntilde;ores Jos&eacute; Sabat Marcos y Marcelo Valderrama a que se refiere la solicitud, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>