Decisión ROL C4407-18
Reclamante: CECILIA SALINAS PEREIRA  
Reclamado: HOSPITAL CESAR CARAVAGNO BUROTTO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Talca Dr. César Garavagno Burotto, referido a copia de los reclamos presentados por las personas señaladas en la solicitud, informes emitidos al respecto, así como la resolución de éstos. Lo anterior por tratarse de antecedentes que dan cuenta del estado de salud de su titular, particularmente, de la patología que la llevó a concurrir al establecimiento hospitalario en cuestión, cuya divulgación producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquella. Además, en el presente caso, no resulta procedente la aplicación del principio de divisibilidad, por cuanto la identidad de la titular de los datos sensibles es conocida por la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4407-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto</p> <p> Requirente: Cecilia Salinas Pereira</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, referido a copia de los reclamos presentados por las personas se&ntilde;aladas en la solicitud, informes emitidos al respecto, as&iacute; como la resoluci&oacute;n de &eacute;stos. Lo anterior por tratarse de antecedentes que dan cuenta del estado de salud de su titular, particularmente, de la patolog&iacute;a que la llev&oacute; a concurrir al establecimiento hospitalario en cuesti&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquella.</p> <p> Adem&aacute;s, en el presente caso, no resulta procedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por cuanto la identidad de la titular de los datos sensibles es conocida por la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4407-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Cecilia Salinas Pereira solicit&oacute; al Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, &quot;copia de dos reclamos realizados el d&iacute;a 27 de julio por la paciente (...) y su hermana (...) Adem&aacute;s de ello, solicita informes emitidos por el servicio de obstetricia y ginecolog&iacute;a, especialmente de matrona (...) si fuese posible la resoluci&oacute;n del caso&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2018, solicit&oacute; a la reclamante que precise los documentos requeridos, puesto que &quot;en la solicitud se hace alusi&oacute;n a entregar &quot;informes&quot;, sin detallar mayormente la materia de &eacute;stos&quot;.</p> <p> Do&ntilde;a Cecilia Salinas Pereira, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 11 de septiembre de 2018, precis&oacute; que &quot;Necesito toda la documentaci&oacute;n relacionada a los 2 reclamos (...) los reclamos en s&iacute; y la respuesta dada a la paciente...&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, mediante ordinario N&deg; 6007, de fecha 12 de septiembre de 2018, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, en atenci&oacute;n a que contiene informaci&oacute;n referente a la atenci&oacute;n cl&iacute;nica brindada a la paciente identificada en el requerimiento, la cual posee el car&aacute;cter de dato sensible, calificando por tanto como informaci&oacute;n reservada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 13 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Cecilia Salinas Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, mediante oficio N&deg; E8.384, de fecha 25 de octubre de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 7169, de fecha 9 de noviembre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, precisando que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. De esta forma, tras analizar lo reclamos, consideraron no recomendable realizar su entrega por cuanto ello podr&iacute;a eventualmente afectar la seguridad y privacidad del denunciante e inhibir&iacute;a la presentaci&oacute;n de futuras denuncias. Adem&aacute;s, hacen presente que la reclamante identifica, en su requerimiento, a las personas emisoras de dichos reclamos, el cual contiene antecedentes relacionados con la atenci&oacute;n cl&iacute;nica brindada en el establecimiento.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, por medio de ordinario N&deg; 7465, de fecha 19 de noviembre de 2018, reiteran que denegaron acceso a lo pedido por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostienen que los datos detallados en los reclamos solicitados contienen informaci&oacute;n cl&iacute;nica de la paciente - que es parte de su ficha cl&iacute;nica-, por lo que, es su deber reservar su contenido, permitiendo la entrega de &eacute;sta s&oacute;lo cuando se cumplan los requisitos legales correspondiente. En tal sentido, citan y transcriben lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud - en adelante ley N&deg; 20.584.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a las personas por cuyos reclamos se consulta, mediante oficio N&deg; 5214 y N&deg; 5215, ambos de fecha 26 de diciembre de 2018, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de los terceros involucrados en este amparo, en tal sentido.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicit&oacute; al Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, mediante oficio N&deg; 127, de fecha 22 de enero de 2019, informe si alguno o todos los antecedentes requeridos sirvieron de fundamento a alg&uacute;n acto administrativo distintos de las respuestas otorgadas a los reclamos realizados por la paciente y su hermana, como por ejemplo, respecto de medida sancionatoria dictada en contra de los participantes en los hechos denunciados. En el evento de ser positiva su respuesta, remita copia de aquellos. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 570, de fecha 28 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; que remiten antecedentes relacionados con el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-; y la ley N&deg; 20.584.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los reclamos realizados por una paciente y su hermana, identificadas en el requerimiento, en relaci&oacute;n con la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida por la primera de ellas en el Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, as&iacute; como tambi&eacute;n, con los informes y antecedentes a que dieron origen y su resoluci&oacute;n. En este punto se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, en orden a que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 establece que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso, m&aacute;s si se tiene en consideraci&oacute;n, que este Consejo consult&oacute; a la titular de aquellos datos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo, a la fecha, respuesta alguna en tal sentido. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquella, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por otra parte, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes requeridos, cabe consignar que atendida su naturaleza no resulta procedente, en este caso, la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n, entre otros aspectos, a que la identidad de la titular de los datos sensibles contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada, es conocida por la reclamante, seg&uacute;n da cuenta el tenor literal de su requerimiento de acceso.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, los antecedentes pedidos dan cuenta del estado de salud de su titular, particularmente, de la patolog&iacute;a que la llev&oacute; a concurrir al establecimiento hospitalario en cuesti&oacute;n, a fin de recibir la atenci&oacute;n m&eacute;dica, respecto de la cual, se reclam&oacute;. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 20.584, en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Salinas Pereira en contra del Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto, por concurrir respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 20.584, en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Salinas Pereira, al Sr. Director del Hospital Regional de Talca Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>