Decisión ROL C4418-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de copia del "Libro de Detenidos", de febrero de 1984, correspondiente al Centro de Detención Provisoria de Calama, con una mejor resolución de imagen que la proporcionada al reclamante y, tarjando previamente, la identidad de los internos informados. Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de la identidad de los internos informados, pues al tratarse de penas cumplidas, dicha información es reservada de conformidad a la Ley de Protección de la Vida Privada. En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11 y C4086-18, respecto de información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4418-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de copia del &quot;Libro de Detenidos&quot;, de febrero de 1984, correspondiente al Centro de Detenci&oacute;n Provisoria de Calama, con una mejor resoluci&oacute;n de imagen que la proporcionada al reclamante y, tarjando previamente, la identidad de los internos informados.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de la identidad de los internos informados, pues al tratarse de penas cumplidas, dicha informaci&oacute;n es reservada de conformidad a la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11 y C4086-18, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto al dato relativo al rol de la causa y tribunal consultados, en atenci&oacute;n a que su b&uacute;squeda distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano reclamado del cumplimiento habitual de sus labores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4418-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;copia de todos los ingresos de internos a recintos penales de la ciudad de Calama entre el 16 de febrero y el 30 de febrero del a&ntilde;o 1984, proporcionando la identidad de los mismos, en qu&eacute; calidad ingresaron, con qu&eacute; fecha espec&iacute;fica, a qu&eacute; recinto penal y el rol y tribunal que se vincule con la autoridad judicial que haya dispuesto lo anterior&quot;. (Sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 2597, de fecha 13 de septiembre de 2018, inform&oacute; fecha de ingreso y cantidad de personas ingresadas por d&iacute;a al Centro de Detenci&oacute;n Preventiva de Calama.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de septiembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;La reclamada s&oacute;lo entrega informaci&oacute;n num&eacute;rica y no en los t&eacute;rminos requeridos (nombres, datos de tribunales y otros). Tampoco acompa&ntilde;a copia digital de la documentaci&oacute;n que fue tenida a la vista para elaborar la tabla entregada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E8.222, de fecha 25 de octubre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1384/18, de fecha 13 de noviembre de 2018, inform&oacute; que mediante carta N&deg; 3157, de fecha 9 de noviembre de 2018, remiti&oacute; al reclamante complemento de la respuesta otorgada, adjuntando copia de &quot;Libro de Detenidos&quot; del Centro de Detenci&oacute;n Provisoria de Calama, en el cual se registraban los ingresos a dicha unidad, aplicando el principio de divisibilidad tarjando los nombres de las personas ingresadas, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> En cuanto a la primera causal de excepci&oacute;n alegada, se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a no solo la vida privada de las personas ingresadas al Centro de Detenci&oacute;n Provisoria de Calama, las cuales no por ese s&oacute;lo hecho pierden su derecho a la intimidad, sino tambi&eacute;n la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de la publicidad de aquella informaci&oacute;n. Sobre este punto, adem&aacute;s debe considerarse el factor de que &eacute;sta corresponde al a&ntilde;o 1984.</p> <p> Por otra parte, argumenta la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culo 2, letra f), y 7, de la ley N&deg; 19.628, lo que debe complementarse con lo se&ntilde;alado en sentencia de reclamo de ilegalidad, Rol N&deg; 1860-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Adem&aacute;s, informan que no aplicaron el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia, por su imposibilidad material, en el sentido que el sistema de internos con el que cuentan, tiene menor data que la informaci&oacute;n solicitada, es por ello que al realizar la b&uacute;squeda de las 13 personas, que constan en el &quot;Libro de Detenidos&quot;, no encontraron coincidencias en el registro inform&aacute;tico, por tanto, no cuentan con ning&uacute;n medio para la aplicaci&oacute;n de lo ordenado en dicho art&iacute;culo. Por lo que, tambi&eacute;n sostienen que se encuentran imposibilitados de entregar los nombres de la lista, toda vez que por la fecha de ingreso es plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 19.628. En atenci&oacute;n a que las personas informadas en el listado no son coincidentes con nombres en sus registros como a las que s&iacute; coinciden ya que sus penas se encuentran cumplidas, de esta forma se suma otra causal para no entregar los nombres de las personas que ingresaron a la Unidad.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo solicitado relativo al &quot;rol y tribunal&quot;, alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. As&iacute;, sostiene que para lograr encontrar los documentos que eventualmente pudieran existir desde esa data y que contengan la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a necesario realizar un seguimiento manual de todas las carpetas ubicadas en la Unidad existente, las cuales podr&iacute;an haber sido destruidas o enviadas a otras Unidades o cualquier otra causal de hecho que hace imposible su localizaci&oacute;n, en caso de existir. De esta forma, para la labor de b&uacute;squeda tendr&iacute;an que dedicar personal exclusivo de la Unidad Penal de Calama, distray&eacute;ndolo de sus funciones habituales, las cuales y entendiendo su realidad institucional son cuantiosas para un personal reducido, as&iacute; las cosas dicha unidad cuenta con 529 personas privadas de libertad, las cuales deben ser custodiadas y reinsertadas por 100 funcionarios, que deben distribuir sus horarios diurnos y nocturnos, entendiendo que la custodia corresponde a una labor de 24 horas. Por su parte, considera que la estimaci&oacute;n del tiempo de b&uacute;squeda podr&iacute;a ser variable dependiendo del azar ya que de existir la informaci&oacute;n no se encuentra ordenada de acuerdo a ninguna secuencia predeterminada. Actualmente la Unidad Penal se encuentra realizando un cambio de bodegas de la informaci&oacute;n que obra en su poder. Por tanto, s&oacute;lo para efectos de realizar la b&uacute;squeda su Servicio tendr&iacute;a que destinar a una persona para ello, contratada para el efecto, al menos con un contrato de un mes, equivalente a un grado 22, auxiliar, que corresponder&iacute;a a un sueldo bruto de 554.997 pesos.</p> <p> Finalmente, hacen presente que por la data de la informaci&oacute;n solicitada, al no existir mayores instrucciones y principios administrativos en aquellos a&ntilde;os, y la inexistencia de la tecnolog&iacute;a aplicada el d&iacute;a de hoy en los diversos procesos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, la b&uacute;squeda de lo solicitado claramente configura la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; haberla complementado posteriormente. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la identidad de las personas consultadas, aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628. Por su parte, en lo referente al dato relativo al rol y tribunal, argument&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n relativa a los ingresos de internos consultados est&aacute;, en su mayor&iacute;a, contendida en el &quot;Libro de Detenidos&quot;, de febrero de 1984, del Centro de Detenci&oacute;n Provisoria de Calama. En este punto se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la identidad de los internos informados, por considerar que procede la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de la cual, este Consejo ha establecido dos presupuestos para su aplicaci&oacute;n respecto de las condenas impuestas por la comisi&oacute;n de delitos en juicios penales, a saber: (a) Debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y (b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;.</p> <p> 4) Que en atenci&oacute;n a que los registros por los cuales se consultan corresponden al mes de febrero de 1984, y a que el &oacute;rgano reclamado, inform&oacute; que en su sistema inform&aacute;tico no se encuentran registradas las personas ingresadas en el periodo consultado, por lo que, consideran que las penas privativas de libertad impuestas - si ese fuera el caso- ya se encuentran cumplidas, este Consejo concluye que la hip&oacute;tesis de secreto se&ntilde;alada en el considerando anterior, resulta aplicable en el presente caso, la que se debe armonizar con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se concluye que quienes han cumplido condena no deben mantenerse en el registro a que alude la citada norma constitucional, conciliando de este modo, la regla del llamado &quot;derecho al olvido&quot; que consagra el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, con el texto y finalidad de la norma constitucional invocada, que tiene por objeto &quot;que cualquier persona que tenga inter&eacute;s pueda informarse si el sujeto que busca est&aacute; o no en ese lugar, cu&aacute;l es su situaci&oacute;n f&iacute;sica y jur&iacute;dica, y deduzca las acciones que proceden en su defensa. Tal registro, evidentemente, debe ser p&uacute;blico, hallarse a disposici&oacute;n de los interesados y mantenerse actualizado para que cumpla los objetivos enunciados&quot; (Cea, Jos&eacute;. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II. Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Santiago, 2004. p. 242).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En el mismo sentido se resolvieron amparos Roles C1415-11 y C4086-18, sobre similar informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo consultado relativo al rol y tribunal de las causas judiciales por las cuales fueron ingresadas al Centro de Detenci&oacute;n de Calama las personas a que se refiere la solicitud en febrero de 1984, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta que para lograr encontrar los documentos que eventualmente pudieran existir correspondiente al a&ntilde;o 1984 y que contengan la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a necesario realizar un seguimiento manual de todas las carpetas, las cuales podr&iacute;an haber sido destruidas o enviadas a otras unidades penales. As&iacute;, en el evento de existir lo requerido, esto no se encuentra ordenado de acuerdo a ninguna secuencia predeterminada, pues en esos a&ntilde;os no exist&iacute;an mayores instrucciones y principios administrativos, as&iacute; como tampoco, la tecnolog&iacute;a que se aplica el d&iacute;a de hoy en los diversos procesos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Adem&aacute;s, hacen presente, que el personal de la unidad penal asciende a 100 funcionarios, encargados de custodiar y reinsertar a 529 personas privadas de libertad, y que actualmente se encuentra realizando un cambio de bodegas de la informaci&oacute;n que obra en su poder. Por tanto, tendr&iacute;a que contratar a una persona que se dedique por lo menos un mes de forma exclusiva a dicha labor.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo resultan atendibles los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada en el sentido de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de Gendarmer&iacute;a de Chile. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que respecto de lo pedido relativo a la calidad en que ingresaron las personas consultadas, fecha y recinto penal, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos aleg&oacute; que la copia del &quot;Libro de Detenidos&quot; proporcionada de manera extempor&aacute;nea al reclamante contendr&iacute;a dichos antecedentes. Sin perjuicio de lo cual, de la revisi&oacute;n de aquella este Consejo advierte que corresponde a una imagen escaneada, con una definici&oacute;n que no resulta &oacute;ptima para su lectura. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de copia de aquella en una mejor resoluci&oacute;n, tarjando, en todo caso, el dato relativo a la identidad de las personas ingresadas, en atenci&oacute;n a lo resuelto en el considerando sexto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo en orden a que no se le proporcion&oacute; acceso a &quot;copia digital de la documentaci&oacute;n que fue tenida a la vista para elaborar la tabla entregada&quot;, al no haber sido parte de la solicitud que dio origen al presente amparo, este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto por resultar improcedente. Con todo, se debe considerar que precedentemente se resolvi&oacute; la entrega de copia de &quot;Libro de Detenidos&quot; que corresponde a la documentaci&oacute;n fundamento de la tabla proporcionada en la respuesta del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del &quot;Libro de Detenidos&quot;, de febrero de 1984, correspondiente al Centro de Detenci&oacute;n Provisoria de Calama, con una imagen de mejor resoluci&oacute;n que la ya proporcionada, y tarjando de aquella, previamente, la identidad de los internos informados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la n&oacute;mina de personas ingresadas al centro de detenci&oacute;n consultado, al rol y tribunal correspondiente en cada caso; por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 19.628; y la prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respectivamente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>