Decisión ROL C4423-18
Reclamante: PABLO JAVIER TRONCOSO EBERL  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4423-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente</p> <p> Requirente: Pablo Troncoso Eberl</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15 y C2773-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4423-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Pablo Troncoso Eberl solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, copia de las carpetas investigativas relativas a las Comisiones N&deg; 1308/2018/1107 y N&deg; 1308/2018/2133.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2018, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1253, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que el tercero afectado se opuso a la entrega de los antecedentes y, adem&aacute;s, divulgar la informaci&oacute;n contenida en las carpetas requeridas supondr&iacute;a restar efectividad a las labores del Servicio en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores inhibiendo futuras denuncias o testimonios.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2018, don Pablo Troncoso Eberl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agrega, en s&iacute;ntesis, que no es un tercero ajeno al procedimiento y que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n ha afectado su derecho a defensa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Jefe de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente mediante Oficio N&deg; 8345 de 25 de octubre de 2018.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 60 de 20 de noviembre de 2018 la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis los fundamentos se&ntilde;alados en la respuesta para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; E8345 de 25 de octubre de 2018 este Consejo confiri&oacute; traslado a la parte denunciante en los expedientes a que se refiere la solicitud con el objeto de que evac&uacute;e sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 6 de diciembre de 2018, el referido tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no existen motivos que justifiquen la entrega de lo solicitado y de divulgarse la informaci&oacute;n requerida inhibir&iacute;a futuras denuncias y les restar&iacute;a eficacia y sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y si bien el solicitante, tiene a juicio de este Consejo, la calidad de interesado en los procedimientos consultados en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 19.880, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la referida ley, sobre la informaci&oacute;n pedida resulten aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia. En efecto, dicho precepto dispone que &laquo;Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Troncoso Eberl en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Javier Troncoso Eberl, al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>