Decisión ROL C4427-18
Reclamante: JEANNETTE CASTRO INOSTROZA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto la divulgación de la información como la consultada -acta y expediente generado por el CDE-, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, y C1318-17. Del mismo modo, se rechaza el amparo respecto a la disconformidad de la reclamante referida al modo de obrar de la reclamada en la causa que indica, toda vez que ello no corresponde a una denegación de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4427-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Jeannette Castro Inostroza</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la consultada -acta y expediente generado por el CDE-, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, y C1318-17.</p> <p> Del mismo modo, se rechaza el amparo respecto a la disconformidad de la reclamante referida al modo de obrar de la reclamada en la causa que indica, toda vez que ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4427-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2018, do&ntilde;a Jeannette Castro Inostroza solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Acta de acuerdo reca&iacute;do en la denuncia N&deg;2305-2018, en la cual se determin&oacute; abstenerse de presentar querella en dicho caso.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del expediente reca&iacute;do en la denuncia N&deg;2305-2018.</p> <p> c) Informar de las diligencias realizadas en relaci&oacute;n a la correspondiente denuncia.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2018, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3041, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega lo solicitado en los literales a) y b), en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima causal relacionada con el secreto profesional respecto de los asuntos en los que interviene el servicio, establecida en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado (CDE);</p> <p> b) Respecto del literal c) informa que una vez ingresada la denuncia, fue derivada a la Procuradur&iacute;a Fiscal de San Miguel, toda vez que es por hechos ocurridos en territorio de su competencia. En dicha procuradur&iacute;a, relatan, se solicit&oacute; copia de la carpeta investigativa al Ministerio P&uacute;blico y, adicionalmente, se convers&oacute; con el abogado Jefe de la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Occidente, raz&oacute;n por la cual, una vez efectuado el estudio completo de los antecedentes mencionados, se someti&oacute; el asunto a la consulta del comit&eacute; penal del Consejo de Defensa del estado, acordando no intervenir.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Jeannette Castro Inostroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se deneg&oacute; lo solicitado en los literales a) y b).</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal c), manifiesta su disconformidad respecto del modo en que obr&oacute; el &oacute;rgano reclamado en la tramitaci&oacute;n de la denuncia consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N&deg; E8385 de 25 de octubre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Oficio N&deg; 4.148 de 14 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La causal de reserva invocada resulta, pues, plenamente aplicable, ya que este Consejo, cumple una labor de representaci&oacute;n y defensa judicial de los intereses del Estado y en este cometido, por disposici&oacute;n expresa de su ley org&aacute;nica, sus funcionarios se encuentran obligados a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones e informaci&oacute;n que le sean entregados, de que tome conocimiento o que elabore en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> b) En este sentido, lo solicitado por la reclamante consiste en obtener, precisamente, una &quot;copia &iacute;ntegra&quot; del expediente de la denuncia que indica y una &quot;Acta de acuerdo&quot; del Comit&eacute; Penal de este Consejo, instrumento este &uacute;ltimo que constituye uno de los medios materiales en que plasma sus decisiones, el que incluye el debate de los Consejeros respecto de los asuntos de que conoce, como tambi&eacute;n la posici&oacute;n, estrategia jur&iacute;dica e instrucciones que imparten a otros funcionarios, en procesos determinados, antecedentes que son propios del desarrollo y cumplimiento de las funciones y competencias que su Ley Org&aacute;nica expresamente le encomienda; por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n directa al cumplimiento de sus funciones, especialmente, por tratarse de antecedentes vinculados con la defensa jur&iacute;dica y judicial que le compete, en cuanto a las estrategias y acciones legales a ejercer o no en el asunto y, extrapolable a la clase de asuntos a que esa informaci&oacute;n se refiere.</p> <p> c) En cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta a la reclamante, la reserva de la informaci&oacute;n solicitada se ve expresamente ratificada por la Ley Org&aacute;nica de este Consejo.</p> <p> d) En este contexto, cualquier antecedente que se encuentre en poder de este Consejo, por haberlo recibido o elaborado, en el desempe&ntilde;o de las funciones de defensa judicial que la ley le ha encomendado, se encuentra protegido por el secreto profesional, que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en raz&oacute;n de sus funciones. Adem&aacute;s, dichos antecedentes, e informaci&oacute;n que contengan, ser&aacute;n siempre reservados, ya que la obligaci&oacute;n legal de reserva que recae sobre los abogados es absoluta, pues no distingue si los asuntos se encuentran en etapa de estudio, en tramitaci&oacute;n o, incluso, ya terminados.</p> <p> e) As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante consta en antecedentes propios del desarrollo y cumplimiento de las funciones de defensa judicial y jur&iacute;dica que la ley encomienda a este Servicio, por lo que su reserva se encuentra amparada, como se ha explicado, por el secreto profesional del abogado.</p> <p> f) Cita jurisprudencia judicial y de este Consejo acerca del alcance del secreto profesional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cu&aacute;les son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Del referido marco jur&iacute;dico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin.</p> <p> 2) Que en cuanto a los literales a) y b) la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto la entrega del acta que consigna el acuerdo de la reclamada de no intervenir en un determinado asunto as&iacute; como el expediente que gener&oacute; sobre el particular.</p> <p> 3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &laquo;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados. (Criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, y C1318-17.)</p> <p> 5) Que en dicho contexto, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser el acta solicitada el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el CDE, y, a su turno, el expediente contener documentaci&oacute;n elaborada en el mismo contexto, su divulgaci&oacute;n afecta la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los mencionados literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> 6) Que, finalmente, se rechazar&aacute; igualmente el amparo respecto del literal c) de la solicitud por cuanto el reclamo no versa sobre una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino m&aacute;s bien con una disconformidad acerca del modo en que actu&oacute; el &oacute;rgano reclamado respecto de la materia consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Jeannette Castro Inostroza en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jeannette Castro Inostroza y a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> &nbsp;</p>