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DECISIÓN AMPARO ROL C4427-18</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Jeannette Castro Inostroza</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por cuanto la divulgación de la información como la consultada -acta y expediente generado por el CDE-, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, y C1318-17.</p>
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Del mismo modo, se rechaza el amparo respecto a la disconformidad de la reclamante referida al modo de obrar de la reclamada en la causa que indica, toda vez que ello no corresponde a una denegación de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4427-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2018, doña Jeannette Castro Inostroza solicitó al Consejo de Defensa del Estado, la siguiente información:</p>
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a) "Acta de acuerdo recaído en la denuncia N°2305-2018, en la cual se determinó abstenerse de presentar querella en dicho caso.</p>
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b) Copia íntegra del expediente recaído en la denuncia N°2305-2018.</p>
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c) Informar de las diligencias realizadas en relación a la correspondiente denuncia."</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2018, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 3041, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega lo solicitado en los literales a) y b), en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última causal relacionada con el secreto profesional respecto de los asuntos en los que interviene el servicio, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado (CDE);</p>
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b) Respecto del literal c) informa que una vez ingresada la denuncia, fue derivada a la Procuraduría Fiscal de San Miguel, toda vez que es por hechos ocurridos en territorio de su competencia. En dicha procuraduría, relatan, se solicitó copia de la carpeta investigativa al Ministerio Público y, adicionalmente, se conversó con el abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, razón por la cual, una vez efectuado el estudio completo de los antecedentes mencionados, se sometió el asunto a la consulta del comité penal del Consejo de Defensa del estado, acordando no intervenir.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2018, doña Jeannette Castro Inostroza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se denegó lo solicitado en los literales a) y b).</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal c), manifiesta su disconformidad respecto del modo en que obró el órgano reclamado en la tramitación de la denuncia consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N° E8385 de 25 de octubre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de Oficio N° 4.148 de 14 de noviembre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La causal de reserva invocada resulta, pues, plenamente aplicable, ya que este Consejo, cumple una labor de representación y defensa judicial de los intereses del Estado y en este cometido, por disposición expresa de su ley orgánica, sus funcionarios se encuentran obligados a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones e información que le sean entregados, de que tome conocimiento o que elabore en el ejercicio de sus funciones.</p>
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b) En este sentido, lo solicitado por la reclamante consiste en obtener, precisamente, una "copia íntegra" del expediente de la denuncia que indica y una "Acta de acuerdo" del Comité Penal de este Consejo, instrumento este último que constituye uno de los medios materiales en que plasma sus decisiones, el que incluye el debate de los Consejeros respecto de los asuntos de que conoce, como también la posición, estrategia jurídica e instrucciones que imparten a otros funcionarios, en procesos determinados, antecedentes que son propios del desarrollo y cumplimiento de las funciones y competencias que su Ley Orgánica expresamente le encomienda; por tanto, la entrega de la información solicitada implicaría una afectación directa al cumplimiento de sus funciones, especialmente, por tratarse de antecedentes vinculados con la defensa jurídica y judicial que le compete, en cuanto a las estrategias y acciones legales a ejercer o no en el asunto y, extrapolable a la clase de asuntos a que esa información se refiere.</p>
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c) En cuanto a la aplicación de la causal del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, tal como se señaló en la respuesta a la reclamante, la reserva de la información solicitada se ve expresamente ratificada por la Ley Orgánica de este Consejo.</p>
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d) En este contexto, cualquier antecedente que se encuentre en poder de este Consejo, por haberlo recibido o elaborado, en el desempeño de las funciones de defensa judicial que la ley le ha encomendado, se encuentra protegido por el secreto profesional, que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en razón de sus funciones. Además, dichos antecedentes, e información que contengan, serán siempre reservados, ya que la obligación legal de reserva que recae sobre los abogados es absoluta, pues no distingue si los asuntos se encuentran en etapa de estudio, en tramitación o, incluso, ya terminados.</p>
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e) Así las cosas, la información solicitada por la reclamante consta en antecedentes propios del desarrollo y cumplimiento de las funciones de defensa judicial y jurídica que la ley encomienda a este Servicio, por lo que su reserva se encuentra amparada, como se ha explicado, por el secreto profesional del abogado.</p>
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f) Cita jurisprudencia judicial y de este Consejo acerca del alcance del secreto profesional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". A su turno, el artículo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptarán por la mayoría de los miembros por acuerdo. Luego, el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuáles son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de "Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio". Del referido marco jurídico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en algún acta o documento redactado para tal fin.</p>
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2) Que en cuanto a los literales a) y b) la solicitud de información tiene por objeto la entrega del acta que consigna el acuerdo de la reclamada de no intervenir en un determinado asunto así como el expediente que generó sobre el particular.</p>
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3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto «(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)» (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados. (Criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, y C1318-17.)</p>
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5) Que en dicho contexto, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser el acta solicitada el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el CDE, y, a su turno, el expediente contener documentación elaborada en el mismo contexto, su divulgación afecta la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento del órgano reclamado, motivo por el cual, se rechazará el presente amparo respecto de los mencionados literales a) y b) de la solicitud.</p>
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6) Que, finalmente, se rechazará igualmente el amparo respecto del literal c) de la solicitud por cuanto el reclamo no versa sobre una denegación de información sino más bien con una disconformidad acerca del modo en que actuó el órgano reclamado respecto de la materia consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Jeannette Castro Inostroza en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jeannette Castro Inostroza y a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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