Decisión ROL C1046-11
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Reclamante: BERNARDO PONCE TOLEDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia del sumario administrativo de la baja, con fecha 04.01.2006, en especial, el acta de notificación de la Resolución del General Director de Carabineros de la época, firmada por el suscrito. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública conforme con los antecedentes del presente amparo, por lo que, la información solicitada por el peticionario es pública y no existe impedimento alguno para que el mismo sea proporcionado por el organismo reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1046-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Bernardo Ponce Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 298 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1046-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2011, don Bernardo Ponce Toledo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &ldquo;copia del sumario administrativo de la baja, con fecha 04.01.2006, en especial, el acta de notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros de la &eacute;poca, firmada por el suscrito&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Carabineros de Chile, mediante documento de 8 de agosto de 2011, inform&oacute; al solicitante que, efectuadas las b&uacute;squedas en diversos estamentos institucionales en los cuales podr&iacute;a hallarse el sumario solicitado, este no ha sido encontrado. No obstante ello, le adjunta copias de la Resoluci&oacute;n de Baja N&deg; 1, de 04.01.2006, as&iacute; como su la respectiva notificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Bernardo Ponce Toledo, el 23 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.183, de 29 de agosto de 2011, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. A trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 28, de 14 de septiembre de 2011, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, obrando por orden del Sr. General Director de Carabineros de Chile -seg&uacute;n consta de la delegaci&oacute;n de facultades contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 126, de 2009-, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento del solicitante fue atendido por dicho organismo, se&ntilde;al&aacute;ndole que no fue habido el documento solicitado, no obstante haber efectuado las b&uacute;squedas en los diversos estamentos institucionales. Ante dicha respuesta, mediante presentaci&oacute;n de 10 de agosto de 2011, el peticionario agradeci&oacute; la informaci&oacute;n entregada y manifest&oacute; su extra&ntilde;eza por lo acontecido con la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> b) Conforme a ello, el 11 de agosto de 2011, se le hizo presente que, si lo estima pertinente, puede presentar el respectivo reclamo en la Prefectura Santiago Sur, instruy&eacute;ndose la investigaci&oacute;n sumaria que corresponda para establecer eventuales responsabilidades administrativas.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, por la Orden de Sumario N&ordm; 02453-1-2011, de esa misma fecha, se dispuso la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa a fin de determinar las responsabilidades que correspondan por la p&eacute;rdida de la pieza sumarial instruida en la Prefectura Santiago Occidente.</p> <p> d) De esta forma, solicita que se rechace el amparo interpuesto toda vez que dicha instituci&oacute;n ha entregado la totalidad de los antecedentes que se encuentran en su poder y ha dispuesto que se investigue la p&eacute;rdida de aquellos que se encuentran extraviados, no siendo exigible otra conducta sobre la materia por no encontrarse obligado a lo imposible.</p> <p> 5) GESTIONES &Uacute;TILES: Para los efectos de resolver adecuadamente el presente amparo, el 17 de noviembre de 2011, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica se solicit&oacute; al enlace de Carabineros de Chile, copia de la Orden de Sumario N&ordm; 02453-1-2011, de</p> <p> 11 de agosto de 2011, a efectos de tener por acreditado lo alegado por el organismo reclamado en sus descargos. El 21 de julio de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, se remite copia del documento solicitado, como asimismo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 126, por la que el Sr. General Director de Carabineros de Chile delega las facultades que indica, al Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva de este acuerdo, el reclamante ha solicitado lo siguiente:</p> <p> a) Copia del sumario administrativo por el cual fue sancionado con la baja de la instituci&oacute;n el 4 de enero de 2006 y</p> <p> b) Copia del acta de notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros de la &eacute;poca, firmada por el suscrito.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del literal a), cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario que, en el caso que se analiza, se encuentra regulado en el Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15, el que dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) El sumario administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobaci&oacute;n por v&iacute;a administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o &eacute;stos resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de alg&uacute;n derecho (art. 1&ordm;).</p> <p> b) Las actuaciones del sumario son reservadas y s&oacute;lo tendr&aacute; derecho a informarse de ellas, el Jefe que orden&oacute; su instrucci&oacute;n y los superiores directos del Fiscal. /No obstante, el Fiscal podr&aacute; autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigaci&oacute;n (art.27).</p> <p> c) Si la autoridad que orden&oacute; instruir el sumario considera que existe m&eacute;rito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de alg&uacute;n beneficio o derecho, dispondr&aacute; que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos d&iacute;as, contados desde el siguiente al de la notificaci&oacute;n./ En caso de que el sumario sea muy extenso, el Jefe dictaminador podr&aacute; disponer un plazo mayor que el antes mencionado, que no podr&aacute; exceder de cuatro d&iacute;as en total./ La autoridad que orden&oacute; instruir el sumario podr&aacute; tambi&eacute;n efectuar estos tr&aacute;mites directamente o encomendarlo a otro Oficial de su dependencia./El estudio del expediente se verificar&aacute; en el lugar que designe el Fiscal, sin que sea procedente su retiro. /Las notificaciones a que se refiere este art&iacute;culo se efectuar&aacute;n personalmente./ Si esto no fuere posible por negativa u otro impedimento de la parte, se cumplir&aacute; este tr&aacute;mite dirigi&eacute;ndole oficio que debe contener copia de la parte pertinente de la Vista Fiscal. /Se entender&aacute; efectuada la notificaci&oacute;n, el d&iacute;a siguiente al del despacho del citado oficio, mediante la respectiva constancia estampada por el Secretario (art. 78).</p> <p> d) En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se dar&aacute;n por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicar&aacute; las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimaci&oacute;n de los cargos, o se pronunciar&aacute; sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, tienen derecho a impetrar los interesados (art.70 N&ordm; 3).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones antes indicadas, durante la sustanciaci&oacute;n del sumario &eacute;ste ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. En todo caso, una vez elaborada la vista fiscal, la autoridad que orden&oacute; la instrucci&oacute;n sumarial, dispondr&aacute; que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a efectos que se manifiesten su conformidad con la misma. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que, no obstante tales normas sobre la reserva de la informaci&oacute;n de los sumarios tramitados en el marco del Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, raz&oacute;n por la cual no resulta posible su directa aplicabilidad en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico; a juicio de este Consejo, resulta planamente aplicable en la especie, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los sumarios administrativos regidos por el Estatuto Administrativo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, cabe tener a la vista lo manifestado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, en relaci&oacute;n a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva &laquo;(&hellip;) tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 6) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener tambi&eacute;n presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&raquo; (dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 8) Que, conforme con los antecedentes del presente amparo, el sumario de que se trata, se ha instruido en contra del propio reclamante, y atendido la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada aqu&eacute;l se encuentra finalizado, de modo que siguiendo con lo anteriormente expuesto, la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario es p&uacute;blica y no existe impedimento alguno para que el mismo sea proporcionado por el organismo reclamado.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, Carabineros de Chile ha informado tanto en la respuesta como en los descargos evacuados ante este Consejo, que el referido expediente sumarial no fue hallado pese a la exhaustiva b&uacute;squeda realizada en distintos estamentos institucionales, raz&oacute;n por la que ha instruido una investigaci&oacute;n sumaria, a trav&eacute;s de la Orden de Sumario N&ordm; 02453-1-2011, de 11 de agosto de 2011, de modo que no le resulta materialmente posible acceder a la solicitud que le fuera planteada.</p> <p> 10) Que, atendido que el documento solicitado, seg&uacute;n el Anexo N&ordm; 6, de la Directiva Complementaria del Reglamento de documentaci&oacute;n N&ordm; 22 de Carabineros de Chile, debe conservarse por seis a&ntilde;os en el Archivo de las Jefaturas de Zonas, este Consejo, aplicando el criterio desarrollado en el considerando 11) de la decisi&oacute;n del Amparo C948-11, acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile que, una vez finalizado el referido procedimiento sumarial, se informe de sus resultados al reclamante y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar el expediente sumarial solicitado, se lo remita a &eacute;ste, a la brevedad que le sea posible.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo decidido, a fin de que la ocurrencia de circunstancias como las descritas en el presente amparo, referidas al extrav&iacute;o de antecedentes que conforman la carpeta del personal de la instituci&oacute;n, no redunden en una obstrucci&oacute;n al derecho que tiene toda persona de acceder a aquella que le concierne, este Consejo estima pertinente representar tal situaci&oacute;n al Sr. General Director de Carabineros de Chile, con el objeto que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar el extrav&iacute;o de informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada.</p> <p> 12) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal b), de la solicitud de acceso, por el que el reclamante solicitaba la copia del acta de notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros de la &eacute;poca, firmada por el suscrito; consta en los antecedentes que obran en el presente amparo, que el organismo reclamado remiti&oacute; al solicitante copia del documento correspondiente.</p> <p> 13) Que no obstante lo se&ntilde;alado anteriormente, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, es posible constatar que la respuesta entregada por Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del documento de 8 de agosto de 2011, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el s&aacute;bado 25 de junio de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 26 de julio pasado, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. General Director de Carabineros de Chile en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Bernardo Ponce Toledo, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Informar, cuando corresponda, los resultados de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Orden de Sumario N&ordm; 02453-1-2011, de 11 de agosto de 2011, y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar el sumario solicitado, sea remitido al Sr. Ponce Toledo, a la brevedad que le sea posible.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a fin de evitar que en el futuro no se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, el extrav&iacute;o de la informaci&oacute;n requerida en la especie, con el objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, tendientes a evitar el extrav&iacute;o de informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada.</p> <p> IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de informaci&oacute;n dentro del plazo legal precedentemente se&ntilde;alado.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernardo Ponce Toledo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>