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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1046-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Bernardo Ponce Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 298 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1046-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2011, don Bernardo Ponce Toledo solicitó a Carabineros de Chile, “copia del sumario administrativo de la baja, con fecha 04.01.2006, en especial, el acta de notificación de la Resolución del General Director de Carabineros de la época, firmada por el suscrito”.</p>
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2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: Carabineros de Chile, mediante documento de 8 de agosto de 2011, informó al solicitante que, efectuadas las búsquedas en diversos estamentos institucionales en los cuales podría hallarse el sumario solicitado, este no ha sido encontrado. No obstante ello, le adjunta copias de la Resolución de Baja N° 1, de 04.01.2006, así como su la respectiva notificación.</p>
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3) AMPARO: Don Bernardo Ponce Toledo, el 23 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que le habrían denegado la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.183, de 29 de agosto de 2011, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. A través del Ordinario Nº 28, de 14 de septiembre de 2011, el Jefe del Departamento de Información Pública, obrando por orden del Sr. General Director de Carabineros de Chile -según consta de la delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta Nº 126, de 2009-, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, al efecto, lo siguiente:</p>
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a) El requerimiento del solicitante fue atendido por dicho organismo, señalándole que no fue habido el documento solicitado, no obstante haber efectuado las búsquedas en los diversos estamentos institucionales. Ante dicha respuesta, mediante presentación de 10 de agosto de 2011, el peticionario agradeció la información entregada y manifestó su extrañeza por lo acontecido con la investigación sumaria.</p>
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b) Conforme a ello, el 11 de agosto de 2011, se le hizo presente que, si lo estima pertinente, puede presentar el respectivo reclamo en la Prefectura Santiago Sur, instruyéndose la investigación sumaria que corresponda para establecer eventuales responsabilidades administrativas.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, por la Orden de Sumario Nº 02453-1-2011, de esa misma fecha, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa a fin de determinar las responsabilidades que correspondan por la pérdida de la pieza sumarial instruida en la Prefectura Santiago Occidente.</p>
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d) De esta forma, solicita que se rechace el amparo interpuesto toda vez que dicha institución ha entregado la totalidad de los antecedentes que se encuentran en su poder y ha dispuesto que se investigue la pérdida de aquellos que se encuentran extraviados, no siendo exigible otra conducta sobre la materia por no encontrarse obligado a lo imposible.</p>
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5) GESTIONES ÚTILES: Para los efectos de resolver adecuadamente el presente amparo, el 17 de noviembre de 2011, mediante comunicación telefónica se solicitó al enlace de Carabineros de Chile, copia de la Orden de Sumario Nº 02453-1-2011, de</p>
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11 de agosto de 2011, a efectos de tener por acreditado lo alegado por el organismo reclamado en sus descargos. El 21 de julio de 2011, mediante correo electrónico, se remite copia del documento solicitado, como asimismo de la Resolución Exenta Nº 126, por la que el Sr. General Director de Carabineros de Chile delega las facultades que indica, al Jefe del Departamento de Información Pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según se indicó en la parte expositiva de este acuerdo, el reclamante ha solicitado lo siguiente:</p>
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a) Copia del sumario administrativo por el cual fue sancionado con la baja de la institución el 4 de enero de 2006 y</p>
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b) Copia del acta de notificación de la Resolución del General Director de Carabineros de la época, firmada por el suscrito.</p>
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2) Que, tratándose del literal a), cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario que, en el caso que se analiza, se encuentra regulado en el Decreto Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15, el que dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) El sumario administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o éstos resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de algún derecho (art. 1º).</p>
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b) Las actuaciones del sumario son reservadas y sólo tendrá derecho a informarse de ellas, el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal. /No obstante, el Fiscal podrá autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigación (art.27).</p>
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c) Si la autoridad que ordenó instruir el sumario considera que existe mérito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de algún beneficio o derecho, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la notificación./ En caso de que el sumario sea muy extenso, el Jefe dictaminador podrá disponer un plazo mayor que el antes mencionado, que no podrá exceder de cuatro días en total./ La autoridad que ordenó instruir el sumario podrá también efectuar estos trámites directamente o encomendarlo a otro Oficial de su dependencia./El estudio del expediente se verificará en el lugar que designe el Fiscal, sin que sea procedente su retiro. /Las notificaciones a que se refiere este artículo se efectuarán personalmente./ Si esto no fuere posible por negativa u otro impedimento de la parte, se cumplirá este trámite dirigiéndole oficio que debe contener copia de la parte pertinente de la Vista Fiscal. /Se entenderá efectuada la notificación, el día siguiente al del despacho del citado oficio, mediante la respectiva constancia estampada por el Secretario (art. 78).</p>
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d) En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se darán por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicará las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimación de los cargos, o se pronunciará sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, tienen derecho a impetrar los interesados (art.70 Nº 3).</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones antes indicadas, durante la sustanciación del sumario éste será secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. En todo caso, una vez elaborada la vista fiscal, la autoridad que ordenó la instrucción sumarial, dispondrá que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a efectos que se manifiesten su conformidad con la misma. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta sólo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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4) Que, no obstante tales normas sobre la reserva de la información de los sumarios tramitados en el marco del Decreto Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado, razón por la cual no resulta posible su directa aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico; a juicio de este Consejo, resulta planamente aplicable en la especie, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación a los sumarios administrativos regidos por el Estatuto Administrativo.</p>
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5) Que, en consecuencia, cabe tener a la vista lo manifestado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C7-10, en relación a la reserva dispuesta en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva «(…) tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia».</p>
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6) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisión de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener también presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública (…)».</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que «…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…» (dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008).</p>
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8) Que, conforme con los antecedentes del presente amparo, el sumario de que se trata, se ha instruido en contra del propio reclamante, y atendido la documentación acompañada aquél se encuentra finalizado, de modo que siguiendo con lo anteriormente expuesto, la información solicitada por el peticionario es pública y no existe impedimento alguno para que el mismo sea proporcionado por el organismo reclamado.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, Carabineros de Chile ha informado tanto en la respuesta como en los descargos evacuados ante este Consejo, que el referido expediente sumarial no fue hallado pese a la exhaustiva búsqueda realizada en distintos estamentos institucionales, razón por la que ha instruido una investigación sumaria, a través de la Orden de Sumario Nº 02453-1-2011, de 11 de agosto de 2011, de modo que no le resulta materialmente posible acceder a la solicitud que le fuera planteada.</p>
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10) Que, atendido que el documento solicitado, según el Anexo Nº 6, de la Directiva Complementaria del Reglamento de documentación Nº 22 de Carabineros de Chile, debe conservarse por seis años en el Archivo de las Jefaturas de Zonas, este Consejo, aplicando el criterio desarrollado en el considerando 11) de la decisión del Amparo C948-11, acogerá el presente amparo y requerirá al Sr. General Director de Carabineros de Chile que, una vez finalizado el referido procedimiento sumarial, se informe de sus resultados al reclamante y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar el expediente sumarial solicitado, se lo remita a éste, a la brevedad que le sea posible.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo decidido, a fin de que la ocurrencia de circunstancias como las descritas en el presente amparo, referidas al extravío de antecedentes que conforman la carpeta del personal de la institución, no redunden en una obstrucción al derecho que tiene toda persona de acceder a aquella que le concierne, este Consejo estima pertinente representar tal situación al Sr. General Director de Carabineros de Chile, con el objeto que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar el extravío de información susceptible de ser solicitada.</p>
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12) Que, en lo que atañe al requerimiento contenido en el literal b), de la solicitud de acceso, por el que el reclamante solicitaba la copia del acta de notificación de la Resolución del General Director de Carabineros de la época, firmada por el suscrito; consta en los antecedentes que obran en el presente amparo, que el organismo reclamado remitió al solicitante copia del documento correspondiente.</p>
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13) Que no obstante lo señalado anteriormente, de los antecedentes acompañados, es posible constatar que la respuesta entregada por Carabineros de Chile, a través del documento de 8 de agosto de 2011, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el sábado 25 de junio de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 26 de julio pasado, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuestión que será representada al Sr. General Director de Carabineros de Chile en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Bernardo Ponce Toledo, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Informar, cuando corresponda, los resultados de la investigación sumaria instruida por Orden de Sumario Nº 02453-1-2011, de 11 de agosto de 2011, y, en el evento que las indagaciones que se practiquen permitan hallar el sumario solicitado, sea remitido al Sr. Ponce Toledo, a la brevedad que le sea posible.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a fin de evitar que en el futuro no se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, el extravío de la información requerida en la especie, con el objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, tendientes a evitar el extravío de información susceptible de ser solicitada.</p>
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IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de información dentro del plazo legal precedentemente señalado.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Bernardo Ponce Toledo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>