Decisión ROL C4433-18
Reclamante: HÉCTOR EDUARDO MORAGA PALMA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, ordenando la entrega de copia de las fotografías N° 2981, N° 3036, N° 3037, N° 3077 y N° 3078, registradas en la Fiscalización Ambiental de fecha 18 de diciembre de 2013, que forman parte del Sumario Sanitario RIJ 251/2014; previa reserva o censura de todo rasgo físico que permita la identificación de las personas allí registradas, de conformidad al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Esto último toda vez que la divulgación de los mismos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectación de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4433-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, ordenando la entrega de copia de las fotograf&iacute;as N&deg; 2981, N&deg; 3036, N&deg; 3037, N&deg; 3077 y N&deg; 3078, registradas en la Fiscalizaci&oacute;n Ambiental de fecha 18 de diciembre de 2013, que forman parte del Sumario Sanitario RIJ 251/2014; previa reserva o censura de todo rasgo f&iacute;sico que permita la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas, de conformidad al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia.</p> <p> Esto &uacute;ltimo toda vez que la divulgaci&oacute;n de los mismos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley de Transparencia y la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4433-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de agosto de 2018, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a (en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud), copia de las fotograf&iacute;as N&deg; 2981, N&deg; 3036, N&deg; 3037, N&deg; 3077, N&deg; 3078, capturadas en la Fiscalizaci&oacute;n Ambiental del 18 de diciembre de 2013, actas N&deg;011598/011599/011600 efectuada por personas que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2018, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible entregar las fotograf&iacute;as solicitadas, por cuanto en ellas aparecen terceras personas, de las cuales se debe salvaguardar la confidencialidad de acuerdo a la ley N&deg; 19.628. Acto seguido, indica que lo requerido s&oacute;lo podr&iacute;a ser entregado con consentimiento expreso de los afectados, &quot;lo que en este caso no fue posible obtener, ya que no se contaba con los datos de los integrantes de las fotograf&iacute;as&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2018, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E8391, de fecha 26 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 2349, de fecha14 de noviembre de 2018, la reclamada evacu&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Las fotograf&iacute;as forman parte del Sumario Sanitario RIJ 251/ 2014.</p> <p> b) En ellas aparecen personas ajenas al proceso, que al momento de la fiscalizaci&oacute;n se identificaron como due&ntilde;os pero que posteriormente al solicitarle sus nombres, se&ntilde;alaron que no lo eran y que la persona a cargo del terreno fiscalizado era otra, a quien en definitiva se le hizo entrega del Acta de Fiscalizaci&oacute;n. En tal sentido sostiene que al no tener los datos de las personas que aparecen en las fotograf&iacute;as, no fue posible hacer la consulta a los terceros con la finalidad que hicieran valer su derecho a oposici&oacute;n o autorizaci&oacute;n expresa.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se verifica la presencia de menores de edad, no siendo posible hacer la consulta a ellos o a sus representantes legales, por cuanto no se contiene la informaci&oacute;n de contacto de las personas que figuran en las mismas.</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo anterior, alega la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2019, el reclamante hizo presente a este Consejo diversos antecedentes vinculados a otras solicitudes de acceso a informaci&oacute;n presentadas ante el Ministerio del Medio Ambiente y derivadas a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Espec&iacute;ficamente, aquella relativa a conocer la identidad de la vecinos testigos de la fiscalizaci&oacute;n y colindantes entrevistados el 18 de diciembre de 2013, la cual tambi&eacute;n fue denegada por la SEREMI de Salud atendidos los mismos argumentos se&ntilde;alados en el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante referida a copia de las fotograf&iacute;as N&deg; 2981, N&deg; 3036, N&deg; 3037, N&deg; 3077 y N&deg; 3078, capturadas en la Fiscalizaci&oacute;n Ambiental de fecha 18 de diciembre de 2013, que forman parte del Sumario Sanitario RIJ 251/2014. El &oacute;rgano requerido deneg&oacute; dichos antecedentes fundado en que se trata de documentos en que se registra a personas naturales ajenas a la fiscalizaci&oacute;n, inclusive menores de edad, respecto de los cuales ignora sus datos de contactos y, por tanto, no le fue posible efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que estos hiciesen valer si derecho a oposici&oacute;n o autorizaci&oacute;n expresa.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada es, en principio, p&uacute;blica por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva. Luego, tenidos a la vista los registros fotogr&aacute;ficos requeridos, es posible establecer que efectivamente en todas ellas consta la imagen de distintas personas, entre ellos, algunas cuyas caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas dar&iacute;an cuenta de que se trata de menores de edad.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, es menester tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, la captaci&oacute;n de fotograf&iacute;as en que se registre la imagen f&iacute;sica de una o varias personas, aun en el contexto de una fiscalizaci&oacute;n ambiental, implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la misma ley, dichos datos no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares o representantes legales.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitados, el Supremo Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, en sentencia 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 3, sostuvo que &quot;(...) mediante la captaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurrir&iacute;a en los casos en los que la imagen difundida, adem&aacute;s de mostrar los rasgos f&iacute;sicos que permiten la identificaci&oacute;n de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del p&uacute;blico conocimiento&quot;.</p> <p> 5) Que, por tanto, la posibilidad de captar los rasgos f&iacute;sicos de una persona y difundirlos, sin contar con el consentimiento del titular o quien represente sus derechos, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, con el objeto de cautelar los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, las fotograf&iacute;as en an&aacute;lisis pueden ser entregadas previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia -&quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe ser denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;-, esto es, reserv&aacute;ndose o censurando de las mismas todo rasgo f&iacute;sico que permita la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose a la SEREMI de Salud de la Araucan&iacute;a la entrega de las fotograf&iacute;as N&deg; 2981, N&deg; 3036, N&deg; 3037, N&deg; 3077 y N&deg; 3078, capturadas en la Fiscalizaci&oacute;n Ambiental de fecha 18 de diciembre de 2013, que forman parte del Sumario Sanitario RIJ 251/2014, en la forma indicada precedentemente, esto es, procurando adoptar todas las medidas necesarias tendientes a proteger la imagen de las personas all&iacute; registradas, de conformidad al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las fotograf&iacute;as N&deg; 2981, N&deg; 3036, N&deg; 3037, N&deg; 3077 y N&deg; 3078, capturadas en la Fiscalizaci&oacute;n Ambiental de fecha 18 de diciembre de 2013, que forman parte del Sumario Sanitario RIJ 251/2014. Lo anterior, previa reserva o censura de todo rasgo f&iacute;sico que permitan la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas, de conformidad al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma y la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo (S) para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>