Decisión ROL C4460-18
Volver
Reclamante: MARIANO DIAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Tarapacá, respecto de diversos antecedentes sobre las unidades de farmacia que señala, su fiscalización y personal respectivo. Se ordena la entrega de copia de las actas de fiscalización de cada una de las unidades de farmacia, denegadas por encontrarse con sumarios sanitarios en curso; y copia de los documentos que acrediten formación en farmacia del personal que labora en el CESFAM Cirujano Videla, en ambos casos, debiendo el órgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, por haberse desestimado la alegación por afectación al privilegio deliberativo de la SEREMI y por tratarse de antecedentes relativos a funcionarios de salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4460-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, respecto de diversos antecedentes sobre las unidades de farmacia que se&ntilde;ala, su fiscalizaci&oacute;n y personal respectivo.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n de cada una de las unidades de farmacia, denegadas por encontrarse con sumarios sanitarios en curso; y copia de los documentos que acrediten formaci&oacute;n en farmacia del personal que labora en el CESFAM Cirujano Videla, en ambos casos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por haberse desestimado la alegaci&oacute;n por afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la SEREMI y por tratarse de antecedentes relativos a funcionarios de salud.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, a todos los organismos competentes, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, excepcionalmente este Consejo efectuar&aacute; dicha acci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4460-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2018, don Mariano D&iacute;az Martin solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n de cada una de las unidades de farmacia que teniendo ya sea medicamentos controlados, fraccionen o distribuyan los f&aacute;rmacos en dosis unitaria, no cuenten con profesional farmac&eacute;utico en su direcci&oacute;n t&eacute;cnica, informando asimismo, si cuentan con personal de apoyo calificado profesionalmente seg&uacute;n norma 1704 y con el letrero que las identifique ya sea como farmacia o como botiqu&iacute;n, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) En visita realizada en el d&iacute;a de hoy al Cesfam Cirujano Videla, fue posible constatar que la unidad identificada como farmacia seg&uacute;n letrero, no cuenta con profesional farmac&eacute;utico ni personal que se identifique como auxiliar o t&eacute;cnico en farmacia, manteniendo medicamentos controlados sin que se evidencie atenci&oacute;n farmac&eacute;utica que evite el riesgo del uso irracional de f&aacute;rmacos, lo que conlleva p&eacute;rdida de recursos p&uacute;blicos y, eventualmente, de vidas, en consecuencia solicito:</p> <p> i. Copia del documento que acredite formaci&oacute;n en farmacia del personal que all&iacute; labora.</p> <p> ii. Copia de la autorizaci&oacute;n sanitaria del CESFAM y de la unidad de farmacia.</p> <p> iii. Copia del argumento jur&iacute;dico, sanitario o moral que permite el funcionamiento del mencionado establecimiento de atenci&oacute;n primaria destinado a servir al estrato social m&aacute;s pobre y vulnerable, sin cumplir con lo se&ntilde;alado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico aplicable al sector p&uacute;blico como privado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2018, mediante Ord. N&deg; 1466, la Secretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando copia de las actas N&deg; 2565 del 26 de junio de 2017 correspondiente al CECOSF El Boro, y N&deg; 1489 del 29 de mayo de 2017, del CESFAM Dr. Pedro Pulgar, agregando que las 9 actas que indica en una tabla &quot;corresponden a la &uacute;ltima fiscalizaci&oacute;n de los establecimientos, sin embargo, no son de car&aacute;cter p&uacute;blico, pues el sumario sanitario se encuentra abierto&quot;, y que &quot;No se ha realizado visita inspectiva, desde que se autorizaron a los siguientes establecimientos: CECOSF La Tortuga y Posta Rural de Pachica&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;El listado de personal que labora en los establecimientos, debe ser solicitado a la municipalidad y/o Servicio de Salud al que pertenecen&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de los documentos que acrediten formaci&oacute;n en farmacia del personal, inform&oacute; que &quot;No se puede entregar dicha informaci&oacute;n, pues no es un documento p&uacute;blico y adem&aacute;s contiene datos sensibles&quot;. Luego, con relaci&oacute;n a la copia de la autorizaci&oacute;n sanitaria, adjunt&oacute; copia de las resoluciones de los 13 establecimientos autorizados. Finalmente, respecto del argumento jur&iacute;dico, sanitario o moral que permite el funcionamiento del establecimiento aludido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;El argumento jur&iacute;dico que autoriza el funcionamiento de los establecimientos es la Resoluci&oacute;n Sanitaria de Autorizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2018, don Mariano D&iacute;az Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n De Tarapac&aacute;, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;no informa si cuenta con personal calificado, no entrega actas de fiscalizaci&oacute;n por contener informaci&oacute;n sensible, no entrega calificaciones de personal auxiliar de farmacia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E8102, de fecha 23 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1863, de fecha 14 de noviembre de 2018, la SEREMI reclamada present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que denegaba la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;estas actas dieron inicio a procesos sancionatorios administrativos (sumarios sanitarios), por incumplimiento a la normativa sanitaria vigente, encontr&aacute;ndose actualmente en estado de tramitaci&oacute;n&quot;, sin perjuicio de lo cual, adjunta acta de fiscalizaci&oacute;n del CECOSF La Tortuga, de fecha posterior a la solicitud, por no haber dado inicio a procedimiento sumarial, e indicando que &quot;al no ser parte en el sumario sanitario, no se debiese aportar dicha informaci&oacute;n, no obstante que la misma sea p&uacute;blica una vez afinados los procedimientos sumariales. Lo anterior, fundamentado en el principio de presunci&oacute;n de inocencia, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, y que dichos sumarios podr&iacute;an estar resueltos a fines de diciembre.</p> <p> Con relaci&oacute;n a los documentos que acreditan formaci&oacute;n en farmacia del personal, indica que &quot;La informaci&oacute;n reclamada no obra en poder de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica. Por tal motivo en la solicitud de informaci&oacute;n se le se&ntilde;al&oacute; al solicitante, que la misma deb&iacute;a ser requerida a la instituci&oacute;n de salud correspondiente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre las unidades de farmacia que indica, su fiscalizaci&oacute;n y personal respectivo. Al respecto, el &oacute;rgano copia de 2 actas de fiscalizaci&oacute;n, denegando la entrega de las otras 9, e informando que en 2 lugares no se ha fiscalizado, entregando autorizaciones y norma sanitaria que autoriza, y se&ntilde;alando que los antecedentes sobre formaci&oacute;n profesional debe ser requerida en las respectivas instituciones de salud.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mariano D&iacute;az Martin, en la letra a) y en la parte inicial de la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en la primera parte de la letra a), esto es, copia de la &uacute;ltima acta de fiscalizaci&oacute;n de cada una de las unidades de farmacia, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de 2 actas, denegando otras 9 por encontrarse con sumarios sanitarios en curso. Al respecto, en primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto. No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C3014-15 y C1295-16, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalizaci&oacute;n se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. En dicho contexto, cabe colegir que el acta solicitada tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el antedicho procedimiento investigativo. En relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega del acta solicitada afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la generaci&oacute;n de la decisi&oacute;n que debe adoptar en el mismo. Al efecto, el documento en an&aacute;lisis tiene por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico observadas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216 de 13 de abril de 2012. En virtud de lo anterior, no es posible tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que dicha alegaci&oacute;n no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la SEREMI, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de las copias de las actas de fiscalizaci&oacute;n denegadas. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega del acta, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la parte final de la letra a), esto es, se informe si las respectivas unidades de farmacia cuentan con personal de apoyo calificado profesionalmente seg&uacute;n norma 1704 y con el letrero que las identifique ya sea como farmacia o como botiqu&iacute;n, seg&uacute;n corresponda, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n debe ser solicitada a la municipalidad o Servicio de Salud al que pertenece. Al respecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, y seg&uacute;n lo expuesto, la SEREMI no deriv&oacute; el requerimiento objeto del presente amparo, en lo pertinente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los organismos competentes, esto es, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Iquique, a la Municipalidad de Pica, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, a la Municipalidad de Alto Hospicio y al Servicio de Salud de Iquique, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, pero no habi&eacute;ndose derivado inmediatamente la solicitud de informaci&oacute;n a los organismos competentes, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, en lo pertinente, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Iquique, a la Municipalidad de Pica, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, a la Municipalidad de Alto Hospicio y al Servicio de Salud de Iquique, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> 11) Que, respecto de lo pedido en la parte inicial de la letra b), esto es, copia del documento que acredite formaci&oacute;n en farmacia del personal que labora en el CESFAM Cirujano Videla, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega indicando que &quot;No se puede entregar dicha informaci&oacute;n, pues no es un documento p&uacute;blico y adem&aacute;s contiene datos sensibles&quot;. Al respecto, vale tener en consideraci&oacute;n que, no obstante lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, aquellas alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas, pues la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja o trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, t&iacute;tulos profesionales, pago de cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 12) Que, luego, y en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, en su considerando 5&deg;, expres&oacute; que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 13) Que, por su lado, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere a los documentos que acrediten la formaci&oacute;n en farmacia del personal que labora en el Centro de Salud que indica, por lo que el requerimiento consiste en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder del &oacute;rgano, financiados con fondos p&uacute;blicos, motivo por el cual el presente amparo deber&aacute; ser acogido, respecto de esta parte.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la SEREMI, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta letra, disponiendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n de cada una de las unidades de farmacia, denegadas por encontrarse con sumarios sanitarios en curso; y copia de los documentos que acrediten formaci&oacute;n en farmacia del personal que labora en el CESFAM Cirujano Videla, en ambos casos, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, a todos los organismos competentes. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo, respecto de lo solicitado en la parte final de la letra a), a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Iquique, a la Municipalidad de Pica, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, a la Municipalidad de Alto Hospicio y al Servicio de Salud de Iquique, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>